En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Juan Carlos
Escudero Grijalvo, en nombre de "Natural Gas, Sociedad Limitada", contra
la certificación del Registrador mercantil central, don José Luis Benavides
del Rey, con relación a la denominación solicitada de "Gas Natural,
Sociedad Limitada".
Hechos
I
La Junta general universal de la sociedad "Natural Gas, Sociedad
Limitada", celebrada el 30 de junio de 1997, acordó modificar el nombre de
la compañía, que pasará a denominarse "Gas Natural, Sociedad Limitada".
En virtud de lo anterior, con fecha 2 de febrero de 1998 se solicitó
del Registro Mercantil Central la certificación correspondiente.
II
Con fecha 3 de febrero de 1998 y número de entrada 98.026.479, fue
expedido el certificado número 98.025.667, de fecha 9 de febrero de 1998,
firmado por el Registrador mercantil central, don José Luis Benavides
del Rey, en el que se expresa que la denominación "Gas Natural, Sociedad
Limitada", figura ya registrada, al existir las denominaciones "Gas Natural
del Centro, Sociedad Limitada", y "Holding Gas Natural, Sociedad
Anónima", estando los términos "centro" y "holding" incluidos en el glosario
de términos genéricos a que hace referencia el artículo 408.1.2. o y el artículo
10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991.
III
El Letrado, don Juan Carlos Escudero Grijalvo, en representación de
la mercantil "Natural Gas, Sociedad Limitada", interpuso recurso de
reforma -aunque lo denomina dealzada contra el anterior certificado, y alegó:
Que si los términos "centro" y "holding" son términos genéricos, las
denominaciones referidas en el certificado han accedido irregularmente al
Registro Mercantil Central. Que, con relación a la negativa del Registrador,
habrá de determinarse cuál es la denominación de origen con la que se
establecen identidades. Que la primera denominación que accedió al
Registro fue la correspondiente a la mercantil "Gas Natural, Sociedad Limitada",
en 1968, posteriormente, en 1976 la citada denominación se cambia y,
por aplicación de la legislación correspondiente, la misma caduca y se
cancela en 1977. En el año 1998 se inscribe la denominación "Natural
Gas, Sociedad Limitada", en favor de la mercantil recurrente. Con
posterioridad acceden otras denominaciones, con las que el Registrador afirma
haber identidad, que debe ser necesariamente con la inscripción en vigor
más antigua, o sea "Gas Natural, Sociedad Limitada". Que el orden de
los términos no altera la situación de identidad de las denominaciones,
la modificación solicitada es ajustada a derecho, siendo irregular la
certificación recurrida y, en su caso, el mantenimiento de las inscripciones
de las que se puede predicar identidad con una antigua y que hayan sido
inscritas posteriormente, de modo irregular. Que, en relación con los
artículos 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, hay que señalar
que la nueva denominación, que consiste en la alteración del orden de
las palabras de la actual denominación, no vulnera los preceptos citados,
por cuanto ya que el Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la identidad
entre nombres de distintas entidades, en los modos y términos establecidos
por la legislación. Que en la actualidad no existe la denominación "Gas
Natural" inscrita en el Registro, dado que si hasta ahora existía el aún
registrado nombre "Natural Gas", irregularmente podría existir la
denominación "Gas Natural", dada la proscripción de identidad y cuando la
diferencia entre denominaciones consiste en mera alteración de las
palabras. Por tanto, siendo válida "Natural Gas", igualmente debe serlo "Gas
Natural". Que hay que citar el artículo 416 del Reglamento del Registro
Mercantil. Que en cuanto a la concurrencia de error, confusión, notoriedad,
consideración social, etc., la modificación que se pretende no viene a
introducir ninguna novación en estas circunstancias respecto a la situación
actual, ya que las mismas son predicables, tanto antes como después de
la modificación y, en todo caso, habrá de estarse al principio "prior tempore,
potior iure". Que, en cuanto a la contradicción e incompatibilidad que
pueda haber entre las diversas denominaciones que se citan, todas
posteriores a la recurrente, hay que señalar la obligación que de oficio incumbe
al Registrador de subsanar los errores existentes (artículos 407 y 427 del
Reglamento del Registro Mercantil).
IV
La Dirección General de los Registros y del Notariado solicitó, del señor
Registrador mercantil central, que remitiera la decisión recaída en el
recurso de reforma.
V
El Registrador mercantil central, en contestación a lo solicitado por
la Dirección General, reiteró el contenido del certificado expedido con
fecha 9 de febrero de 1998.
VI
El recurso fue elevado en alzada a esta Dirección General, en virtud
de lo establecido en el artículo 71.1 del Reglamento del Registro Mercantil
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406,
407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio; 10 de la Orden del Ministerio de Justicia
de 30 de diciembre de 1991, y las Resoluciones de 10 de febrero de 1994
y 22 de diciembre de 1995.
1. En el supuesto de hecho de este expediente, el Registrador mercantil
central expide certificación, solicitada por la sociedad "Natural Gas,
Sociedad Limitada", en la que expresa que la denominación "Gas Natural,
Sociedad Limitada", a la que se refiere la solicitud figura ya registrada, y que,
por una parte, existen ya las denominaciones "Gas Natural del Centro,
Sociedad Limitada" y "Holding Gas Natural, Sociedad Anónima", hallándose
los términos "centro" y "holding" incluidos en el glosario de términos
genéricos a que hace referencia el artículo 408.1.2. o del Reglamento del Registro
Mercantil y el artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y,
por otra parte, coincide por notoriedad con la de "Gas Natural SDG,
Sociedad Anónima", conocida comercialmente como "Gas Natural".
El recurrente alega que, al ser anterior la inscripción de la
denominación "Natural Gas, Sociedad Limitada", en favor de la recurrente y carecer
de suficiente efecto diferenciador los términos "centro" y "holding", las
restantes denominaciones ya referidas han accedido irregularmente al
Registro Mercantil Central, por lo que dichos errores han de ser subsanados
de oficio por el Registrador.
2. La denominación de las entidades que gozan de personalidad
jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.gr.,
fondos de pensiones o de inversión), no tiene la función de distinguir
la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto
responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan,
permitiendo su individualización registral. Debe reconocerse, no obstante,
la conveniencia de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho
de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador mercantil central
o provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones
sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, sin
prejuzgar ahora si, a falta de normativa al efecto, pueden o no autorizar
el Notario e inscribir el Registrador -por aplicación analógica de la norma
del artículo 407.2 del Reglamento del RegistroMercantil la constitución
o el cambio de denominación de sociedades o entidades cuando les conste
por notoriedad que la nueva denominación coincide con signos distintivos
de otra entidad, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de
Propiedad Industrial, todo ello en aras de la seguridad jurídica preventiva
que les corresponde garantizar, para impedir así la apropiación o
utilización de tales signos como denominación social (cfr. los artículos 396.1
y, especialmente, 397 del Reglamento del Registro Mercantil, manifestación
este último de una tendencia hacia la protección de los signos distintivos
de la empresa frente a denominaciones societarias).
Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las
sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la
prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la
Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la sección de
denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. artículo 407.1 del
Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la
coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de
circunstancias entre las que el artículo 408.1.2. a incluye la utilización de las mismas
palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos
o accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la
Resolución de este centro directivo de 14 de mayo de 1968.
3. No obstante, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el
recurso gubernativo no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto
o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca
en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo
la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la
revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento
solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil),
por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la reserva vigente debió
o no admitirse en su día, sino mantener la calificación fundada en la
existencia de coincidencia entre la denominación que ha sido objeto de
solicitud por el recurrente y las ya reservadas en favor de otros interesados.
4. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso
gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales
de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva
concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad
beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir
responsabilidad civil contra quien corresponda.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la calificación y la decisión del Registrador.
Madrid, 24 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil central.
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