En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Laredo don
Francisco Javier Martín Muñiz, contra la negativa de la Registradora de
la Propiedad de dicha ciudad, doña Mercedes Bereincua Gandarias a
inscribir una escritura de segregación y compraventa, en virtud de apelación
del recurrente.
Hechos
I
El 17 de febrero de 1995, ante el Notario de Laredo, don Francisco
Javier Martín Muñiz, la ilustrísima Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de dicha ciudad y otros más, otorgaron escritura pública de
segregación y compraventa, elevando a público el documento privado de
fecha 21 de enero de 1985, en cumplimiento de la sentencia recaída en
autos de menor cuantía número 376/1993.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Laredo fue calificada con la siguiente nota: "Se suspende la inscripción
del precedente título por no acreditarse el otorgamiento de la licencia
municipal que para la segregación exige el artículo 242 de la Ley del Suelo.
Laredoa5dejulio de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota de calificación no
contiene determinación alguna acerca del carácter subsanable o insubsanable
del defecto observado (artículo 65 de la Ley Hipotecaria) cuya omisión
constituye un vicio procedimental que debe tener como resultado la
revocación de la nota de calificación. Que el artículo 242 de la Ley del Suelo
invocada, no se refiere a la operación de segregación como determinativa
de la licencia municipal, pudiera ser aplicable el artículo 259 de dicha
Ley. Que la calificación parece que no ha ponderado en ningún modo
la circunstancia de que la finca fuere urbana o rústica, cuando dicha
calificación parece ser de decisiva importancia en orden al efecto registral
pretendido. Que como fundamentos de Derecho hay que señalar: Que la
condición de inscribible del documento calificado se fundamenta en el
artículo 118 de la Constitución Española. Este principio axiomático,
constitucional resulta de inexcusable y obligado cumplimiento, en un estado
normativo, sin que pueda ser contravenido ni objetado por instancia alguna.
Que la inscripción registral de un documento que traiga causa de una
sentencia, no es sino una consecuencia de la estimación de ésta. Que el
fallo estimatorio de la sentencia referente a la obligación de otorgar
escritura pública de compraventa y segregación ha de producir todos los efectos
que de esa instrumentalización el derecho demanda, y también la
inscripción registral de las operaciones jurídicas incardinadas en el
procedimiento.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó:
1.º Que suspendida la inscripción de un título por un defecto es claro
el carácter de subsanable del mismo, pues cuando un defecto es
insubsanable, el Registrador sólo puede denegar la inscripción (artículo 65,
párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria). 2.º Que hay que señalar lo que dice
el artículo 242, número 2 de la Ley del Suelo, y se debe acompañar a
la invocación de este artículo la del 259, número 3. Que, de todos modos,
el contenido de la nota de calificación es claro en cuanto al defecto
observado, puesto que no sólo se cita una disposición legal, sino que se concreta
el defecto en la no aportación de la licencia municipal autorizando la
segregación de la parcela. 3.º Que la cuestión se centra en determinar
si es exigible o no la licencia del Ayuntamiento autorizando la segregación
de una parcela cuando esta segregación resulta de un documento privado
que posteriormente es elevado a escritura pública como consecuencia de
un procedimiento judicial. 4.º Que en relación con las afirmaciones del
Notario hay que decir: a) Que el Registrador no pretende ni puede
desvirtuar la eficacia de una sentencia. b) Que no es cierto que la inscripción
registral sea una consecuencia más de la estimación de una sentencia,
lo será en la medida de lo posible. c) Que en este caso no se trata de
la calificación registral de un documento judicial. 5.º Que del fallo de la
sentencia resulta que la parcela de 1.764 metros cuadrados fue segregada
y vendida, en documento privado el 21 de enero de 1985, por 6.000.000
de pesetas, de las que el comprador pagó 3.000.000 de pesetas, quedando
aplazado el resto por seis meses, desde la fecha de dicho documento,
sin que el comprador los pagara ante la negativa del vendedor a otorgar
la correspondiente escritura pública. Que como consecuencia, el Juez
condena a los vendedores a otorgar la escritura pública de segregación y
venta, documento que se otorga el 17 de febrero de 1995, que contiene
la elevación a público del contrato privado y la segregación de la parcela
de 1.764 metros cuadrados, a la que es aplicable la exigencia de aportar
como documento complementario, la licencia del Ayuntamiento
autorizando tal segregación.
V
La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1,
Laredo, informó: Que cuando el Registro de la Propiedad obstaculiza con
su interpretación y calificación la actuación judicial, obra
inconstitucionalmente, es decir, contra los artículos 117.3 y 118 de la Constitución
Española, dificultando el otorgamiento de la tutela judicial efectiva del
artículo 24 de la Constitución Española, así como la normativa orgánica
judicial. Que la señora Registradora se niega a la inscripción de una
escritura otorgada en cumplimiento de un fallo firme por faltar, a su juicio,
un requisito meramente administrativo, una licencia municipal que,
además, no exige para la segregación el artículo 242 de la Ley de Suelo.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó
la nota de la Registradora fundándose en que ésta no ha violentado la
exclusividad de la potestad jurisdiccional, cuando lo único que hace es
exigir para la inscripción registral de una escritura otorgada en
cumplimiento de una decisión judicial, un requisito establecido en una norma
con rango de Ley y de plena vigencia.
VII
El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las
alegaciones contenidas en el escrito del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 118 de la Constitución Española; 1.252 del Código
Civil; 11.3 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 259.3 de la Ley
del Suelo, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una
segregación de finca que es suspendida por el Registrador al no aportarse la
pertinente licencia municipal, habida cuenta de que la correspondiente
escritura se otorga en cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia firme
por la que se condena a los demandados a elevar a público un contrato
privado celebrado en 1985 por el que éstos segregaban de una finca mayor,
la parcela cuya inscripción se pretende y la vendían al demandado.
2. La inequívoca exigencia legal de la pertinente licencia o de la
declaración municipal de su innecesariedad, para la división de terrenos
(cfr. artículo 259.3 de la Ley del Suelo) obligan a confirmar el defecto
impugnado sin que el hecho de que se trate de una escritura otorgada
en cumplimiento de una sentencia firme pueda desnaturalizar tal
conclusión so pretexto del general deber constitucional de cumplir las
resoluciones judiciales firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española).
Dicho deber debe cohonestarse con la eficacia relativa de la cosa juzgada
(cfr. artículo 1.252 del Código Civil), y en todo caso su alcance debe ser
determinado en función de los propios términos de la resolución a cumplir
(términos que por otra parte han de acomodarse a las propias pretensiones
planteadas por las partes -cfr. artículos 11.3 y 182 Ley Orgánica del Poder
Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que en función
del genérico deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales, no puede
concluirse sin más que una sentencia en la que únicamente se decide
sobre la autenticidad de un documento privado de segregación y venta
(condenando a sus suscriptores a elevarlo a escritura pública), permita
obviar exigencias legales añadidas que debieron observar en su día esos
contratantes (la licencia de segregación), cuando sobre dichas exigencias
ni se discute en el procedimiento seguido ni hay pronunciamiento alguno
a la propia sentencia (ni podría haberlo sido, dada la no intervención
de la correspondiente Entidad Local).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Madrid, 17 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
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