En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona,
don Juan José López Burniol, contra la negativa del Registrador Mercantil
de Barcelona número XIV, don Luis Fernández del Pozo a inscribir una
escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad
de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El día 28 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada
por el Notario de Barcelona, don Juan José López Burniol, la compañía
mercantil "Grup Guillén, Sociedad Anónima" formalizó el acuerdo adoptado
en la Junta General Extraordinaria, de fecha 10 de noviembre de 1995,
de transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Barcelona el día 26 de enero de 1996, fue calificada, entre otros, con
los siguientes defectos: "Presentado el documento que antecede, según
el asiento 3509 del diario 655, se deniega su inscripción por observarse
el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados
sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad,
por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas. Además, del contenido de la hoja registral que constaba de
la cancelación y del título presentado, se observan los siguientes defectos:
1. El órgano de administración consta caducado. 2. La convocatoria
de la Junta deberá efectuarse judicialmente (artículo 101 de la Ley de
Sociedades Anónimas)... Barcelona a 12 de febrero de 1996.-El Registrador.
Firma ilegible".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma
contra los anteriores defectos y alegó: I. Sociedad disuelta de pleno
derecho. A. Hechos. 1. La disposición transitoria sexta de la Ley de
Sociedades Anónimas. Que el mandato imperativo de la disposición transitoria
sexta 2 de la Ley de Sociedades Anónimas es claro, pues habla sólo de
las sociedades anónimas". 2. El otorgamiento de la escritura de
transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad
limitada. Que el día 28 de diciembre de 1995 se otorgó la escritura de
transformación en sociedad de responsabilidad limitada, luego al vencer el plazo
establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades
Anónimas, la compañía "Grup Guillén, Sociedad Anónima", ya no existía.
3. La presentación de la escritura de transformación en el Registro
Mercantil. Que la escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona
el 26 de enero de 1996, una vez vencido el plazo antes referido, pero
antes de que venciese el plazo de dos meses establecido por los
artículo 17 y 29 de la Ley de Sociedades Anónimas para la presentación de
la escritura de constitución que pueden considerarse analógicamente
aplicables a este caso. 4. Que el objeto del recurso se ciñe a los hechos
expuestos en los anteriores apartados. B. Fundamentos de Derecho.
1. La naturaleza jurídica de la transformación societaria: Mero cambio
de forma. Que conforme a lo que dispone el artículo 228 de la Ley de
Sociedades Anónimas, sólo se puede hablar de "transformación" de
sociedad con referencia al cambio de "forma". Que hay que admitir que en
cualquier supuesto de transformación, la personalidad jurídica de la
sociedad que se transforma no sufre alteración alguna y es la misma sociedad
transformada la que subsiste bajo la nueva forma. Que circunscrita la
transformación al mero cambio de "forma", sus efectos no se limitan, sin
embargo, al orden puramente externo. Por tanto, al tratar de los efectos
de la transformación hay que distinguir entre efectos internos que se
producen desde el mismo momento de formalización del acuerdo y sobre
la base de subsistencia de la misma personalidad jurídica y efectos externos
que tan sólo se producen desde el momento de la inscripción de dicha
escritura en el Registro Mercantil. 2. Naturaleza jurídica de la escritura
de transformación y de sus inscripciones en el Registro Mercantil: Carácter
constitutivo del doble requisito de la escritura y de la inscripción. Que
el mandato del artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas puede
ser interpretado en un doble sentido: a) Atribuyendo carácter constitutivo
sólo a la inscripción. b) Atribuyendo carácter constitutivo tanto al
requisito de la escritura pública, como a la inscripción de ésta en el Registro
Mercantil. Que según este criterio la escritura de formalización del acuerdo
de transformación tiene también carácter constitutivo, lo que se pone de
relieve en el mismo artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas, que
condiciona el efecto esencial de la transformación a lo preceptuado en
los artículos anteriores, entre ellos, el artículo 227. Que el acuerdo adoptado
libremente por la sociedad, como una manifestación concreta de la facultad
de autorregular los propios intereses, constituye una pieza básica de la
libertad civil en el ámbito de la economía de mercado. Que a partir de
aquí todos los requisitos son complementarios y, por tanto, secundarios:
La escritura, para que mediante la fijación y autenticación del acuerdo
ésta pueda surtir efectos internos e "inter partes" y la inscripción en el
Registro Mercantil (instrumento de publicidad) para que aquel acuerdo
pueda surtir "efectos erga omnes". 3. Un efecto de la transformación:
La "desaparición" de las acciones a consecuencia de la misma. Que una
manifestación concreta y clara de cuanto se viene sosteniendo se halla
en el artículo 188.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que hay que
ponerlo en relación con el artículo 229. Sobre la base de dichos textos,
resulta: a) Que para dar cumplimiento a lo que dicen es preciso proceder
al canje de las acciones por participaciones, y proceder a la anulación
e inutilización posterior de las acciones de la sociedad anónima que se
transforma. b) Que después hay que hablar de "antiguos accionistas".
Que de todo lo dicho es incuestionable la evidencia de que la transformación
es un proceso complejo que produce efectos desde el mismo inicio.
4. Otras razones: a) La dicción literal de la disposición transitoria sexta
de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en ningún momento dicha
disposición transitoria se refiere a la sociedad anónima que hubiese
formalizado la escritura de su transformación en sociedad limitada antes de
31 de diciembre de 1995, aunque se hubiese presentado la escritura en
el Registro para su inscripción con posterioridad a dicha fecha. Dicha
sociedad ha escapado de su ámbito de aplicación por no tratarse de una
sociedad anónima, sino de una sociedad limitada, pues aunque no se haya
producido la inscripción de la transformación ésta ya ha comenzado a
producir efectos internos en "inter parte", incluyendo el fundamento del
canje de las acciones, su anulación e inutilización. b) La dicción literal
del nuevo apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley de
Sociedades Anónimas, en su nueva redacción dada por el apartado 24
de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo.
Que esta norma contempla precisamente la inscripción de las escrituras
otorgadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 y presentadas con
posterioridad al Registro. Que una interpretación "a contrario" lleva a la
conclusión de que la transformación de la sociedad es inscribible después
del 31 de diciembre de 1995. Que poniendo en conexión la norma anterior
con la disposición transitoria sexta.2, queda claro que el Registrador ha
querido paliar la excesiva rotundidad del texto de esta última norma,
siendo la interpretación de ambas la siguiente: La cancelación de oficio
contemplada en la disposición sexta.2, sólo se aplica a las sociedades que,
según la disposición transitoria tercera.4 no hicieran uso del derecho a
presentar, a partir de 31 de diciembre de 1995 las escrituras contenedoras
de los actos cuya inscripción no está vetada a partir de dicha fecha, y
que evitan la cancelación de oficio. Que de no entenderse así se trataría
de normas contradictorias. Que, en realidad, la reforma de la disposición
transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas viene a perseguir
la misma finalidad que la Resolución de 18 de marzo de 1992. Que así
se disipan toda duda sobre la posibilidad de inscripción de la escritura
objeto de este recurso, ya que por ser de transformación y aumento de
capital puede inscribirse después del 31 de diciembre de 1995 por estar
expresamente admitido por el nuevo párrafo 4 de la disposición transitoria
tercera de la Ley de Sociedades Anónimas. c) El plazo para la
presentación de la escritura de transformación en el Registro Mercantil. Que
nada dice la Ley de Sociedades Anónimas sobre esta materia de forma
expresa y resulta evidente que debe aplicarse el plazo de dos meses fijado
en los artículos 17 y 29 de la Ley de Sociedades Anónimas, para que
los Administradores y Fundadores presente a inscripción en el Registro
Mercantil la escritura de constitución. En el caso que se contempla, la
escritura de transformación se presentó dentro del plazo de dos meses,
una vez cumplidas las obligaciones fiscales. II. La caducidad del órgano
de Administración y deber de convocatoria judicial de la Junta. A.
Hechos. 1. Que en la inscripción sexta consta el último nombramiento
del Consejo de "Grup Guillén, Sociedad Anónima" en Junta de 4 de abril
de 1986, cuyos cargos se encuentran evidentemente caducados. 2. Que
acercándose la fecha de 31 de diciembre de 1995, siendo necesario evitar
la disolución "ex lege" de la sociedad, los miembros del Consejo caducado
acordaron la convocatoria de la Junta que fue cursada por su Presidente.
3. En dicha Junta se nombra Administrador único a quien preside la
misma. B. Fundamentos de Derecho. 1. Que los Administradores con
cargo caducado están en la situación de Administradores de hecho y
facultados para convocar Juntas válidamente. Que es doctrina consolidada de
la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en las
Resoluciones de 24 de junio de 1968 y 12 de mayo de 1978. Que también
la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el mismo
sentido (Sentencias de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 1
de abril de 1986). Que a la Ley de tal doctrina está claro que el Consejo
convocante actuó legitimado. Que la Junta transformó la sociedad en
limitada y aumentó el capital para salvar el mínimo legal, cuestiones de vital
trascendencia para la compañía, además de nombrar Administrador a
quien prendía el Consejo caducado. 2. El principio de buena fe apoya
la tesis anterior. Que como destaca la Resolución de 24 de junio de 1968,
la tesis expuesta viene avalada por el principio de buena fe en las relaciones
mercantiles. Que tal principio lleva a considerar que la "ratio legis" del
artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas está en evitar la validez
de los actos de unos Administradores con cargo extinguido cuando la
propia sociedad ha dispuesto que sean otras personas quienes continúen
la misión, pero no cuando haya consenso tácito en que la Administración
sea la misma, y la actuación de los cargos caducados sea indudablemente
realizada en favor de intereses sociales. 3. Innecesariedad de recurrir
a la convocatoria judicial de la Junta. Que en ninguna de las resoluciones
citadas se plantea dicha posibilidad y se limitan a admitir la validez de
la convocatoria y ello tiene lógica, ya que la convocatoria judicial es un
remedio subsidiario, artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que
la "ratio legis" de dicho artículo, en su número 2, podría llevar a la
convocatoria judicial de Junta Extraordinaria cuando los Administradores
con cargo extinto se negaran a convocar.
IV
El Registrador Mercantil de Barcelona número XIV acordó mantener
la nota de calificación en todos sus extremos, e informó: 1. o Que la
doctrina de los Administradores de hecho (prórroga del cargo caducado)
procede ser interpretada con mucha cautela. Que, en particular, la
supervivencia claudicante del cargo caducado no debe prolongarse más allá
de lo razonable en el tiempo y debe reconocársele la exclusiva virtualidad
de la legitimación de los cargos a los solos efectos de renovación de los
mismos y evitación de parálisis societaria (artículo 45.5 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que en el supuesto que se estudia
no se da ninguna de dichas circunstancias. Que ni aún aplicando por
analogía a esta sociedad familiar o cerrada las normas pensadas para
la sociedad limitada (artículo 42 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada y 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil) debería
reconocerse legitimación a un Consejo caducado hace mucho tiempo para
convocar una Junta cuyo orden del día excede con mucho y además
extemporáneamente de la necesidad de renovación de cargos. 2. o Que lo que
se trata de dilucidar es si es inscribible en el Registro Mercantil una
transformación en virtud de título que causó asiento de presentación con
posterioridad al 31 de diciembre de 1995. La dicción literal de disposición
transitoria sexta.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
es terminante, y la interpretación dada por la Resolución de 5 de marzo
de 1996 es clara. La transformación en limitada tiende precisamente a
lo contrario y entrañaría una violación flagrante del espíritu que anima
el precepto. Que, por lo demás, la inscripción no procede por el defecto
insubsanable que se discute en el apartado anterior.
V
El Notario se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en el recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio,
251, 261, 267, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta,
párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 106.2, 121.b)
y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; el
artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977 y 1 de abril
de 1986; y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 5 de marzo y
29 y 31 de mayo 5, 10 y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre,
4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28
de enero, 5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo y 23 de septiembre
de 1997, 18 de febrero, 11 de marzo y 13 de mayo de 1998, entre otras.
1. En este expediente se debate sobre la inscribibilidad de una
escritura de transformación de una sociedad anónima -cuyo capital social
es inferior a 10.000.000 depesetas en una sociedad de responsabilidad
limitada otorgada antes del día 31 de diciembre de 1995, pero presentada
en el Registro después de dicha fecha.
2. Por lo que se refiere a los únicos defectos que son objeto de
impugnación, en primer lugar se plantea la cuestión relativa a la determinación
del concreto alcance del mandato normativo contenido en la disposición
transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que,
dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio
interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).
3. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad
anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir
del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima
del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede
imponerse de forma radical en un momento determinado, con
desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede
estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la
extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas
a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su "disolución de pleno
derecho", expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la
Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa
personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad
de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr.
artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de
Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a
la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
4. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional
contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación
inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es
cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá
a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final
de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas),
pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación
de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción
puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas
pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1. a , y 280.a) de la Ley
de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición
transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La
cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una
fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad,
bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es
impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la
definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos
normales de disolución si al formalizarse la solicitud del artículo 278 de
la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta
determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso
de la disposición transitoria referida), y en consecuencia, tal situación
registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de
eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica
implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad
liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece
deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley
de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno
derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta
Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad
anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de
la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de
todos los socios.
5. Por otra parte, el Registrador achaca a la convocatoria de la Junta
General cuyos acuerdos se pretenden inscribir un defecto insubsanable,
cual es el de haberse hecho por persona no legitimada para ello, al
encontrarse caducado el nombramiento de los Administradores y ser necesaria
la convocatoria judicial de la Junta. De confirmarse tal defecto ni siquiera
sería posible la mencionada reactivación con base en la transformación
acordada, ya que la nulidad de la convocatoria acarrearía la de la propia
Junta y la de sus acuerdos (sin prejuzgar si el acuerdo unánime de todos
los socios permite sanar con plena eficacia retroactiva la anterior decisión
adoptada en dicha Junta -cfr. Resolución de 1 de diciembre de 1994-).
6. El recurrente invoca la doctrina conocida como del Administrador
de hecho, que atendiendo al riesgo que para la sociedad implica un riguroso
automatismo en el cese de los Administradores una vez transcurrido el
plazo por el que fueron nombrados, dando lugar a una situación de acefalía
e inoperancia, unido al principio de conservación de la empresa, permitiría
la válida actuación de los Administradores con cargo caducado. Estos
principios, que han inspirado la solución dada por este centro directivo a
otros problemas como el condicionar la renuncia voluntaria de los propios
Administradores a la previa adopción de determinadas medidas tendentes
a evitar aquella situación, la admisión de la figura del Administrador
suplente a los efectos de convocatoria de la Junta General para proceder
a nombrar nuevos cargos (cfr. la Resolución de 11 de junio de 1992) o
la búsqueda de otras soluciones que trataran de evitar el mismo riesgo,
en modo alguno puede llevar a la admisión incondicionada de una prórroga
del plazo durante el cual los Administradores con cargo caducado pueden
seguir actuando válidamente. De entrada, la Resolución de 24 de junio
de 1968, que suele señalarse como punto de partida de la mencionada
doctrina, en realidad consagra más la figura del Administrador reelegido
de hecho a la vista de las actuaciones posteriores al cese, algunas inscritas,
que la del Administrador de hecho como tal; la posterior Resolución
de 12 de mayo de 1978, que vuelve a insistir en las peculiaridades del
caso, admitió la válida actuación del órgano de administración caducado
a los exclusivos fines de convocar la Junta General para proceder a nuevos
nombramientos y evitar así la paralización de la sociedad, algo que, aunque
sea "obiter dicta", parece seguir admitiendo la Resolución de 7 de diciembre
de 1993, pues en cuanto su actuación excediera de ese concreto objetivo
fue rechazada en Resolución de 24 de mayo de 1974. Por su parte, la
doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras, en Sentencias de
22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977y1deabril de 1986, admite
igualmente la válida actuación de los Administradores con cargo caducado
a los mismos fines y con el mismo objetivo, rechazando un automatismo
que impida convocar la Junta General Ordinaria o una Extraordinaria
previa, pero siempre bajo la idea de una caducidad reciente, una
interpretación, en definitiva, en línea con la solución que para el caso de
transcurso del plazo ha inspirado el régimen acogido en el artículo 145.1 del
Reglamento de Registro Mercantil, la subsistencia del nombramiento hasta
que se celebre la primera Junta o hubiera debido celebrarse la siguiente
Junta General en que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos.
7. En el presente caso, los Administradores de la sociedad integrantes
de su Consejo de Administración fueron nombrados en Junta General
de 4 de abril de 1986 y no se cuestiona la caducidad de tales cargos,
por lo que la convocatoria de la Junta General que adoptó los acuerdos
ahora debatidos se hizo por quienes con bastante antelación habían cesado
en el cargo que les legitimaba para ello y fuera de los plazos que permitirían
calificar como válida su actuación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador respecto de los extremos que han
sido objeto de impugnación.
Madrid, 15 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número XIV.
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