En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Clara Martín Niño, en nombre de doña Cristina Martín
Pascual, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ciudad
Rodrigo doña María Azucena Bullón Manzano a inscribir un auto recaído
en expediente de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.
Hechos
I
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo,
por la representación de doña Cristina Martín Pascual se promovió
expediente de dominio número 164/1994 para reanudación del tracto sucesivo
de la finca sita en el número 10 de la calle Gibraltar, de dicha ciudad,
acompañándose al escrito de interposición copia de la escritura de
liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia
de su padre, don Celedonio Martín García, en la que se adjudica la citada
finca a doña Cristina Martín Pascual; testimonio del auto recaído en
expediente de dominio 105/1993, seguido ante el mismo Juzgado, en el que
se reconocía el dominio de la finca referida, cuya inscripción fue denegada
por proceder de otra ya inscrita, y la correspondiente certificación registral.
Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios de publicidad de edictos
y transcurrido el plazo concedido sin que se produjera oposición, se
remitieron los autos al Ministerio Fiscal, el cual no se opuso a lo solicitado,
el día 15 de febrero de 1995 se dictó auto aprobando el expediente de
dominio para la reanudación del tracto sucesivo relativo a la finca
mencionada a favor de doña Cristina Martín Pascual y conforme al artículo
286 de la Ley Hipotecaria se decretó la cancelación de todas las
inscripciones contradictorias.
II
Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad
de Ciudad Rodrigo fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la
inscripción del precedente expediente de dominio por no acreditarse el
cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley Hipotecaria. De conformidad
con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, 18 y 100 del mismo cuerpo
legal.-Ciudad Rodrigo, 25 de abril de 1995.-La Registradora, María
Azucena Bullón Manzano".
III
La Procuradora de los Tribunales doña Clara Martín Niño, en
representación de doña Cristina Martín Pascual, interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: La cuestión de fondo planteada
en la nota de calificación es la omisión de la publicidad en uno de los
periódicos de la provincia del mencionado expediente. Que la publicación
referida es opcional para la parte que lo solicita, a tenor de lo establecido
en el artículo 236, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Se destaca que en otras provincias y Audiencias
Provinciales se viene a corroborar el sentido de la publicidad obligatoria, como
es la de los edictos, estableciéndose como opcional para el que solicita
la publicidad de los periódicos. Que hay que señalar que la Ley Orgánica
del Poder Judicial es superior en rango a la Ley Hipotecaria, que es una
ley ordinaria, y la cuestión que se plantea es relativa a la vigencia actual
de lo que dispone el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria frente a la que
establece el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por
tanto, la Ley Hipotecaria ha de entenderse modificada (en cuanto a la
regla de publicación en uno de los periódicos de mayor divulgación de
la provincia) por el artículo 236 citado. Que hay que tener en cuenta
las funciones y misión del Ministerio Fiscal que ha manifestado su
conformidad al expediente de dominio.
IV
La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que el tema del recurso
es la regla 3. a , párrafo segundo, del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
Que se mantiene, en contra de la recurrente, la vigencia del citado precepto:
a) Que las normas del mencionado artículo son procesales, pero no están
en una ley procesal, sino en una ley sustantiva, y por ello, hasta la Ley
de 14 de mayo de 1986 el Legislador no estableció una reforma del artículo
131.7.3 de la Ley Hipotecaria, suprimiendo la publicación en un periódico
de mayor circulación. b) Que en el caso de haberse operado una derogación
tácita del artículo 201.3.2 de la Ley Hipotecaria se produciría una merma
de los requisitos de publicidad de un procedimiento regulado en la Ley
sustantiva. c) Que, en apoyo de la vigencia del artículo 201.3.2 de la Ley
Hipotecaria, entiende algunos tratadistas e hipotecaristas que la reforma
de 1986 del artículo 131.7.3 de la Ley Hipotecaria no disminuyó los
elementos de publicidad, pues el Legislador añade uno más que antes no
existía, para fincas de considerable valor. Que se considera que mientras
no se opere una reforma del artículo 201.3.2 de la Ley Hipotecaria ha
de respetarse el texto de la norma, ya que de lo contrario se estaría,
en este caso, haciendo una interpretación contraria a la voluntad del
Legislador manifestada clara y precisamente. Que el legislador entendió que
el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no implicaba
automáticamente una denegación de un artículo o norma procesal que estaba
en una ley sustantiva.
V
El Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad
Rodrigo informó: Que el artículo 201.3. a de la Ley Hipotecaria quedaría
sin efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y que la publicación de los edictos en otro medio distinto
de los boletines oficiales es solamente facultativa para el promotor del
expediente. Que si no se practicara la inscripción solicitada quedaría
gravemente quebrantado el principio constitucional de seguridad jurídica.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó
la nota de la Registradora fundándose en que el carácter sustantivo o
procesal de una norma no depende del lugar donde se encuentre, sino
de su verdadera naturaleza jurídica; en que el legislador tiende, por razones
de economía, a suprimir requisitos que carecen de significación práctica,
como son los derivados de elementos de publicidad, más o menos formal,
que no hacen sino dilatar el proceso; y en que la calificación responde
a un rigor innecesario y no respetuoso a las orientaciones de la doctrina
y jurisprudencia interpretativa de los artículos 18, 65, 66, 99, 100 y 273
de la Ley Hipotecaria y 100, 133 y 200 del Reglamento Hipotecario y
Resoluciones de 23 de marzo de 1938 y 22 de junio de 1922, entre otras.
VII
La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que se considera que el auto presidencial no entra
a resolver el tema del recurso. Que el recurso gubernativo en cuestión
tiene una importancia trascendental, porque no sólo afecta al caso ahora
debatido sino que afecta a la tramitación de los expedientes de dominio
de todas clases previstos en la Ley Hipotecaria, con repercusiones en
relación con el artículo 24 de la Constitución. Que se plantean dos problemas:
1. o Si es aplicable el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
al expediente de dominio, de tal modo que este precepto derogue la regla
3. a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que se considera que son las
citaciones y los edictos de la regla 3. a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria
los que dan esencialidad y garantía al expediente de dominio, como
requisitos sustitutivos de la falta de tracto sucesivo; y por eso, el artículo 286
del Reglamento Hipotecario considera esenciales dichas citaciones para
poder inscribir. Que el expediente de dominio, tanto en su modalidad
de inmatriculación como de tracto sucesivo, es un expediente de "garantía
de derechos" de aquéllos a que se refieren los artículos 117.4 de la
Constitución y 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitiéndose ambos
artículos a la Ley que los regula, la Ley Hipotecaria en este caso. Que
para que dichos artículos se compatibilicen con el artículo 236 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial hay que interpretar que este último precepto
se refiere a "las leyes procesales" y no a las "leyes que atribuyen funciones
de garantía de derechos", como es la Ley Hipotecaria, que es ley civil
especial, cuyos preceptos son respetados, dada la especialidad de la
materia, tanto por el Código Civil (artículo 608) como por la Ley de
Enjuiciamiento Civil (artículo 2.182). 2. o Si el Registrador puede calificar la
forma de las citaciones del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que se
trata de un requisito registral y no procesal, pues está exigido por el
Reglamento HIpotecario. Que, en este caso, el auto del expediente de
dominio no es un título inscribible directamente, sino que lo es mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite, que no son otras que las
formalidades de citación previstas en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria,
como requisito necesario, que el artículo 286 del Reglamento Hipotecario
puntualiza la forma de acreditarlas. Que se trata de un requisito esencial
para ser considerado "título" a efectos del Registro, por interpretación
conjunta de los artículos 286 y 33 del Reglamento Hipotecario en relación
con el artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que la naturaleza de ese requisito
es doble. Por un lado, es la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos, que el Registrador ha de calificarlas, conforme al artículo
18 de la Ley Hipotecaria, y por otro lado, es esencial para la configuración
del título inscribible, y no es título inscribible aquel que no acredita el
cumplimiento de formalidades cuando vienen exigidas. Que se está ante
un supuesto sea de inmatriculación o de reanudación de tracto sucesivo,
en el que falta el tracto sucesivo o previa inscripción del artículo 20 de
la Ley Hipotecaria. Ahora bien, como excepción al requisito de previa
inscripción, está el expediente de dominio y los requisitos de éste han
de ser considerados como sustitutivos del requisito de previa inscripción,
especialmente las citaciones de la regla 3. a del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria. Que mientras que estén vigentes los artículos 18 y 20 de
la Ley Hipotecaria y 33, 100 y 286 del Reglamento Hipotecario, el
Registrador de la Propiedad es el órgano encargado por la legislación vigente
para el control de la legalidad de la inscripción del expediente de dominio,
entrando a examinar las formas extrínsecas y los obstáculos del Registro.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 236 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 18 y 201 de la Ley Hipotecaria, 100 de su
Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 15 de julio de 1971,
4 de abril de 1974, 2 de julio de 1980, 24 de agosto y 3 de diciembre
de 1981, 2 de junio y 5 de julio de 1991, 13 de febrero y 21 de octubre
de 1992 y 11 y 19 de enero de 1993.
1. Son hechos relevantes en el presente recurso los siguientes: a) Se
presenta en el Registro testimonio de auto firme recaído en expediente
de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. b) La Registradora
deniega la inscripción "por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos
recogidos en la Ley Hipotecaria. De conformidad con el artículo 201.3
de la Ley Hipotecaria, 18 y 100 del mismo cuerpo legal". c) Del escrito
de interposición del recurso y del informe de la Registradora se deriva
que el defecto que ésta achaca al documento radica en si está vigente
el artículo 201, regla 3. a , párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria en cuanto
establece la publicación de los edictos en uno de los periódicos de mayor
circulación, dado que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que la publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante
la inserción, según proceda, en los boletines oficiales que señalen las leyes
procesales y que la publicación en cualquier otro medio se podrá acordar
a petición y a costa de la parte que lo solicite. d) El auto presidencial
revoca la calificación por entender que supone entrar en los fundamentos
de la resolución judicial, cuestión vedada al Registrador.
2. La calificación registral de los documentos judiciales, consecuencia
de la eficacia "erga omnes" de la inscripción y de la proscripción de la
indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española,
abarca, según doctrina reiterada de esta Dirección General, a la observancia
de los trámites esenciales del procedimiento pero no a la fundamentación
del fallo, y si bien es cierto que la realización de las notificaciones o
citaciones tienen carácter esencial, ello es así en el supuesto de que las mismas
se refieran a personas a quienes el Registro concede algún derecho.
3. En el presente supuesto, expediente de dominio para la
reanudación de tracto sucesivo, resultan notificados los titulares de los predios
colindantes, la persona de la que procedía la finca y a cuyo nombre estaba
inscrita, y la persona a cuyo favor estaba catastrada la misma, manifestando
todos ellos su no oposición, y se dio traslado del expediente al Ministerio
Fiscal, quien no formuló disposición alguna; y la citación a las personas
ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción se realizó por edictos,
si bien éstos no se publicaron en el periódico de mayor circulación a
que se refiere el párrafo segundo de la regla 3. a del artículo 201 de la
Ley Hipotecaria por entender el Juez que dicho párrafo está derogado
por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. La publicación omitida no puede considerarse como un trámite
esencial del procedimiento, cuestión que quizá pudiera discutirse si el
expediente de dominio fuera para la inmatriculación de la finca, pero
en ningún caso cuando tiene por objeto la reanudación del tracto sucesivo,
pues en este último supuesto la citación personal y no oposición del titular
registral es el trámite esencial que la calificación da por cumplimentado.
5. En consecuencia de lo anterior, no es preciso entrar en el problema
de si la necesaria publicación en periódicos de los edictos a que se refiere
el artículo 201 de la Ley Hipotecaria ha sido derogada por el artículo
236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el auto presidencial y revocando la nota de calificación, la
cual, por otra parte, no cumple los requisitos mínimos de concreción que
dichas notas deben cumplir.
Madrid, 11 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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