En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Adolfo Llamas
Sánchez, en nombre de don José Luis Ruiz Castro, contra la negativa
del Registrador de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana
número 2, don Gonzalo Aguilera Anegón, a inscribir un testimonio de auto
de adjudicación en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 20 de mayo de 1981, mediante escritura autorizada por el Notario
de vecindario don Vicente Rojas Mateos, "Edificios Barbados, Sociedad
Anónima", constituyó hipoteca a favor de la Caja Postal de Ahorros sobre
varias fincas, entre las que se encontraba la finca registral número 26.067
del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana (apartamento
tipo C, cuarta planta, del bloque B, del edificio "Barbados de Playa del
Inglés", de dicha localidad), la cual quedó respondiendo de 1.700.000
pesetas de principal, intereses de tres anualidades al 18 por 100 anual y del
30 por 100 de dicho principal para costas y gastos; en total 3.128.000
pesetas. Posteriormente, mediante escritura autorizada el 8 de julio de
1981 por don Juan A. Morell Salgado, Notario de vecindario, don Hendrick
Jacobus Marie Van Os y doña Elisabeth María Van Os, adquirieron por
compra a la entidad referida la finca 26.067, subrogándose en la condición
de deudores de la referida hipoteca. Que en los autos del procedimiento
judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria numero 284/1986,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid,
a instancia de la Caja Postal de Ahorros, contra los señores Van Os, en
reclamación de 1.591.072 pesetas de principal, 763.083 pesetas de intereses
vencidos y 2.100.428 pesetas por tasación de costas y liquidación de
intereses; seguidos todos sus trámites y resultando de la certificación registral
expedida conforme a la regla 4. a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria
la inexistencia de titulares de derechos y acreedores posteriores, se
adjudicó la finca a don José Luis Ruiz Castro, por auto firme de 7 de marzo
de 1994, por el precio de 3.400.000 pesetas. Por providencia de 3 de febrero
de 1995 del Juzgado citado, se aclara el referido auto dictado en el sentido
de que si bien la hipoteca garantiza una cantidad total de 3.128.000 pesetas,
no obstante establecer el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en su regla
17, que el exceso del remate se consigue en establecimiento público
destinado al efecto a disposición de los acreedores, no habiendo acreedores
posteriores en el presente procedimiento, por economía procesal; con
objeto de evitar posteriores demandas judiciales a la actora se procedió a
liquidar los intereses que hasta la fecha se deberán a la actora-acreedora
de don Hendrik Jacobus Marie Van Os y doña Dina Elisabeth María Van
Os, siendo el total reclamado en autos de 3.454.153 pesetas.
II
Presentado testimonio del auto de adjudicación en unión de testimonio
de la referida providencia en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé
de Tirajana, fueron calificados con la siguiente nota: "Calificado el
precedente documento teniendo a la vista la escritura de compraventa
autorizada el 27 de junio de 1994 por el Notario de Maspalomas don José
Chafer Rudilla, protocolo 1181, de la que resultan las circunstancias
personales y régimen económico matrimonial del adjudicatario y situación
arrendaticia de la finca a los efectos del artículo 55 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, se suspende la inscripción solicitada porque dada
la naturaleza del procedimiento de ejecución hipotecaria prevista en el
artículo 131 de la Ley Hipotecaria sólo la parte del crédito del actor que
esté garantizada por la hipoteca ejecutada puede ser pagada con arreglo
al precio del remate; el resto deberá obtenerlo el acreedor por la vía
oportuna, pero, en ningún caso, como ha ocurrido en el procedimiento a que
se refiere el precedente documento, con cargo al sobrante del precio del
remate, por más que el mismo, a falta de otros interesados correspondiere
al deudor (artículo 131, reglas 5. a , 15. a , 16. a y 17. a de la Ley Hipotecaria).
No se ha solicitado anotación de suspensión. Contra la presente nota de
calificación el interesado puede interponer recurso gubernativo ante el
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con apelación, en su caso, ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de
la presente nota, en la forma y demás requisitos señalados en los
artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. San Bartolomé de Tirajana,
4 de marzo de 1995. El Registrador, Gonzalo Aguilera Anegón".
III
El Letrado don Adolfo Llamas Sánchez, en representación de don José
Luis Ruiz Castro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación y alego: Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario limita
las potestades del Registrador de la Propiedad a los términos que el mismo
establece. Así pues, cualquier otro examen o tacha intrínseca del
documento judicial le está expresamente vedado. Que es constante la doctrina
contenida en las Resoluciones de 21 de octubre, 2 y 13 de febrero
de 1992, 17 de julio de 1989, 15 de julio de 1988, y 18 de noviembre
de 1986, entre otras. La calificación recurrida alega como únicos
argumentos los contenidos en las reglas 5. a , 15. a , 16. a y 17. a del artículo 131
de la Ley Hipotecaria, sin especificar en qué términos han sido vulnerados.
Que es más ajustada a derecho la providencia del Secretario judicial. Que
la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado dice
que sólo en caso de incompetencia judicial, o cuando pudiera producirse
indefensión para los titulares registrales no partícipes en el pleito seguido,
cabría la intervención del Registrador para desoír el mandato judicial.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que
la calificación de los documentos judiciales viene establecida en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que dentro de la expresión "obstáculos
que surjan del Registro", y según la doctrina de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, encuentra fundamento la calificación por
el Registrador de aspectos del proceso, tales como las que se recogen
en la nota de calificación, sin que suponga extralimitación alguna, pues
su finalidad se orienta a garantizar la defensa del titular inscrito
(Resoluciones de 30 de junio de 1989, 27 de julio de 1988 y 30 de enero
de 1987). Que en lo que se refiere a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado hay que decir que se
trata de la correspondencia o adecuación entre lo que ordena el Juez
o Tribunal que expide el mandamiento y la naturaleza objeto y trámites
del procedimiento o juicio de que aquél dimana (confróntense Resoluciones
de 16 de febrero de 1988, y 20 de marzo y 28 de septiembre de
1968). 2. o Que facultado el Registrador, sin extralimitación de sus
funciones, para la calificación de la consignación o no del sobrante (artículo
131, reglas 15. a , 16. a y 17. a de la Ley Hipotecaria y Resoluciones citadas)
habrá que plantearse si tal calificación, además, puede extenderse a la
averiguación en relación con el contenido de los asientos registrales de
la existencia o no de sobrante y su cuantía, y ello a pesar de la propia
dicción de la resolución judicial. En este sentido, es fundamental la
Resolución de 27 de julio de 1988. 3. o Que el principio genérico establecido
en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria tiene su momento culminante
cuando se hace efectiva dicha disposición por el incumplimiento de la
obligación garantizada y se realiza la hipoteca mediante el ejercicio de
la acción real hipotecaria, a través del procedimiento judicial sumario
del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (artículo 129 de la Ley Hipotecaria).
Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 17 de junio de 1950
y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1948. Por tanto,
en el ejercicio de la acción real hipotecaria a través del procedimiento
judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sólo podían ser
reclamadas las cantidades efectivamente garantizadas con la hipoteca que
se ejercite (confróntese regla 15. a del citado artículo 131) y de una forma
no comunicante, como pusieron de relieve las Resoluciones de 19 de febrero
y 15 de marzo de 1935, que ha corroborado la de 27 de julio de 1988,
y, además, con toda claridad y precisión lo afirma la Resolución de 27
de julio de 1988. 4. o Que siendo la cantidad reclamada por principal
la de 1.591.072 pesetas y por intereses la de 763.083 pesetas, y si, de
acuerdo con lo expuesto, la cantidad a reclamar por costas no puede
exceder de 510.000 pesetas (30 por 100 de principal), ni comunicarse a otros
conceptos que no agoten sus respectivas cantidades garantizadas, quiere
ello decir que el total objeto de reclamación dentro del judicial sumario
de este procedimiento asciende a la cantidad de 2.864.155 pesetas, por
lo que, siendo el precio de adjudicación de 3.400.000 pesetas, existe un
sobrante de 535.845 pesetas, que deberá ponerse a disposición de quien
corresponda (propietario de la finca, no habiendo acreedores posteriores),
constituyéndose entre tanto en depósito en el establecimiento público
destinado al efecto (artículo 131, regla 16. a , de la Ley Hipotecaria). Que la
providencia aclaratoria viene a reconocer la existencia de
sobrante. 5. o Que la circunstancias de no existir acreedores posteriores no
exime de la consignación del sobrante para su entrega al deudor o al
propietario, como afirma la Resolución de 27 de julio de 1988, que viene
a reiterar lo puesto de manifiesto en la Resolución de 27 de noviembre
de 1961.
V
El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 18 de los de Madrid informó: Que parece más razonable conforme
al artículo 24 de la Constitución Española que, si el acreedor hipotecario
tiene derecho a que se satisfaga su crédito por entero, incluido todos
los intereses devengados hasta su total ejecución con las costas procesales
y demás gastos, y ello es posible en el mismo procedimiento sin perjudicar
a terceros ni al deudor, de existir un sobrante no hay inconveniente en
satisfacerle con la cantidad trabada. El Registrador no debe impedir la
inscripción del documento judicial en que se adjudica la finca, según auto
de 7 de marzo de 1994, al no vulnerarle la finalidad perseguida con
principios de eficacia y protección del derecho inscrito que protege el
Registrador (sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda,
de 7 de octubre de 1992 y de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección
Cuarta, de 17 de junio de 1993).
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó
la nota del Registrador fundándose en las Resoluciones de 28 de enero
de 1987 y 27 de julio de 1988.
VII
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió que la realización por parte del señor Registrador
de cálculos matemáticos de cantidades cubiertas por la garantía, no
contempladas en la resolución judicial, se entiende que sobrepasa las
facultades de calificación y supondría una intromisión en las facultades de
revisión de los actos judiciales que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.348 y 1.857 del Código Civil; 9, 17, 104, 114,
131 y 132 de la Ley Hipotecaria, y 126, 129, 131, 175 y 225 a 233 de
su Reglamento, y las Resoluciones de este centro directivo de 20 de octubre
y 11 de diciembre de 1984, 14 de febrero y 15 de marzo de 1985, 23
de octubre de 1987, 17 de marzo de 1994, y 11 de febrero de 1998 y
15 de enero de 1999.
1. o Es objeto del presente recurso dilucidar si es inscribible un auto
de adjudicación en procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria
en el que se despachó la ejecución por una cantidad superior a la
garantizada por la hipoteca y no existiendo titulares de derechos posteriores;
el sobrante sobre la cantidad garantizada se entregó al acreedor ejecutante
por economía de procedimiento.
2. o Sin entrar en el tema de cual ha de ser el destino que se dé
al sobrante en una ejecución hipotecaria, y como dicen las Resoluciones
de esta Dirección General de 11 de febrero de 1998 y 15 de enero
de 1999, si bien es cierto que la indebida extensión de la reclamación
inicial crea ambigüedad sobre la cantidad que el propietario de la finca
hipotecada debe desembolsar para conseguir el sobreseimiento del
procedimiento o la que los terceros titulares de cargas posteriores han de
abonar si quieren subrogarse en la posición jurídica del acreedor satisfecho
y continuar o paralizar las actuaciones, no lo es menos que si se tiene
en cuenta: a) Que en el caso debatido una parte de la cantidad incluida
en la reclamación inicial (el principal y los intereses remuneratorios
garantizados) es fundamento suficiente para el ejercicio de la acción hipotecaria;
b) que, pese a la ambigüedad referida, el propietario de la finca hipotecada
o los terceros titulares de cargas posteriores pueden exigir desde el
principio (que deben ser requeridos o notificados al inicio del procedimiento)
la concreción de la ejecución a la cantidad garantizada o la paralización
de las actuaciones, abonando exclusivamente esta última
cantidad; c) que el Registrador no podrá acceder a la cancelación de los
asientos posteriores a la hipoteca ejecutada si no consta que el exceso
del precio de remate sobre la cantidad garantizada ha sido debidamente
depositado; d) la posición restrictiva de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en torno a la nulidad de actuaciones (confróntese artículo 238) debe
rechazarse el criterio del Registrador, pues, en definitiva, la relevancia
de la cuestión no transciende a la eficacia de la enajenación realizada,
sino al destino del precio obtenido, lo que obstaculizaría la actuación
registral cancelatoria, que no existe en el presente caso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
con revocación del auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 8 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Su perior de Justicia de Canarias.
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