En el recurso gubernativo interpuesto por doña Ana Collazo Lugo,
en representación de la compañía mercantil "Svenska Finans España,
Sociedad Anónima, Sociedad de Arrendamiento Financiero", frente a la negativa
del Registrador de la Propiedad número 27 de Madrid, don Francisco
Borruel Otín, a inscribir una adjudicación de bienes en pago de deudas
en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
Por escritura autorizada el 15 de diciembre de 1992 por el Notario
de Madrid don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez, cinco entidades
distintas se reconocieron deudoras de "SFI Ibérica, Sociedad Anónima"
por razón de otros tantos préstamos, a la vez que otras dos, y por razón
de sendos contratos de arrendamiento financiero, se reconocieron
deudoras de "SFE, Sociedad Anónima". Y en pago del importe total de las
deudas reconocidas, que ascendía a un total de 96.151.564 pesetas, otra
sociedad, "Cofiur, Sociedad Limitada", transmitió en favor de "Svenska
Finans España, Sociedad Anónima, Sociedad de Arrendamiento
Financiero", el pleno dominio de dos fincas -de una de ellas una participación
indivisapor un valor de 48.000.000 de pesetas.
La sociedad "SFI Ibérica, Sociedad Anónima", acordó en Junta general
universal celebrada el 9 de marzo de 1993 su disolución, nombrando
Liquidador único a don Svante Mikael Borjesson, aprobando el balance final
de liquidación. Dichos acuerdos se elevaron a escritura pública por la
autorizada el 26 de julio de 1993por el mismo Notario señor
Rodríguezcudero, en la que el Liquidador, tras acreditar la publicación de los anuncios
pertinentes y manifestar que había transcurrido el plazo para su
impugnación sin que se hubiera formulado reclamación, que estaban satisfechos
todos los créditos de los acreedores y se había procedido al reparto del
haber social existente al único socio, la sociedad "Svenska Finans
International, B. V.", solicitó la cancelación de los correspondientes asientos.
Dicha escritura se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid el 10 de
diciembre de 1993.
Por otra escritura, también autorizada por el repetido Notario señor
Rodríguez-Escudero, el 26 de julio de 1993, "Cofiur, Sociedad Limitada",
y las entidades "SFI Ibérica, Sociedad Anónima", en liquidación, y "Svenska
Finans España, Sociedad Anónima, Sociedad de Arrendamiento
Financiero", estas dos últimas representadas por don Svante Mikael Borjesson,
como Liquidador de la primera y apoderado de la segunda, subsanaron
la escritura inicial de cesión de bienes en el sentido, entre otros extremos,
de identificar los contratos de préstamo de los que derivaban las deudas
reconocidas en ella, que quedaron incorporados a la escritura ; aclarar
que "SFE, Sociedad Anónima", era el anagrama de "Svenska Finans España,
Sociedad Anónima, Sociedad de Arrendamiento Financiero" ; que "SFI
Ibérica, Sociedad Anónima", antes de entrar en liquidación, provisionó las
deudas reconocidas frente a ella como fallidas y transmitió los respectivos
créditos a "Svenska Finans España, Sociedad Anónima", por cero pesetas,
según acreditaba con certificación del acuerdo del Consejo de
Administración de fecha 11 de diciembre de 1992 que expedido por el Liquidador
el 21 de julio de 1993 se testimonió, cesión que fue aceptada por el Consejo
de Administración de la cesionaria en reunión de 16 de diciembre de
1992, en la que también se ratificó la aceptación de bienes en pago de
los mismos, según certificación del mismo también incorporada ; que la
cesionaria aceptó reducir el importe de la deuda en atención a las
dificultades económicas y financieras que atravesaban las sociedades
deudoras, y que la causa de la transmisión por la cedente era la compensación
de deudas que la misma tenía con las que se habían reconocido deudoras.
Por una declaración suscrita en Londres el 3 de diciembre de 1993
ante Notario público, los representantes de "Svenska Finans International,
B. V." hicieron constar que dicha entidad era titular del 100 por 100 del
capital de "SFI Ibérica, Sociedad Anónima", ratificando las cesiones de
créditos acordadas por el Consejo de Administración de la última el 11
de diciembre de 1992.
II
Presentados los anteriores documentos -de la escritura de liquidación
de "SFI Ibérica, Sociedad Anónima", un testimonionotarial en el Registro
de la Propiedad número 28 de Madrid, fueron calificados con la siguiente
nota: "Presentado este documento a las doce treinta del día 5 de diciembre
del actual, bajo el número 1.262 del diario 9, en unión de instancia firmada
por don Alfonso Lara Garay, a la que acompaña, aparte de este documento,
escritura pública de subsanación otorgada ante el Notario don José Manuel
Rodríguez-Escudero Sánchez el 26 de julio de 1993. número 2.133 de su
protocolo ; declaración efectuada el 3 de diciembre de 1993 ante el Notario
de Londres don Richard John Saville, bajo el número 60/93 ; testimonio
literal expedido el 6 de julio de 1994 por el Notario don José Manuel
Rodríguez-Escudero Sánchez, del acta otorgada el 26 de julio de 1993 ante
el propio Notario bajo el número 2.132 de su protocolo ; fotocopia legalizada
ante el repetido Notario en fecha 6 de julio de 1994, de la declaración
de liquidación de inversión en la sociedad ``SFI Ibérica, Sociedad
Anónima'', efectuada por la compañía ªSvenska Finans International, B. V.º,
en fecha 3 de febrero de 1994, y acta de manifestaciones otorgada ante
el Notario de Madrid don José María Álvarez Vega de fecha 29 de noviembre
de 1994, número 5.414 de su protocolo, y ante la imposibilidad de practicar
la inscripción, extiende la nota de calificación solicitada en los siguientes
términos: Se observan en los documentos presentados los siguientes
defectos: 1. Defectos subsanables: a) Falta acompañar el acta de disolución
y liquidación, nombramiento de Liquidador y aprobación de balance final
de la sociedad ``SFI Ibérica, Sociedad Anónima'', en liquidación otorgada
ante el Notario don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez, el 26 de
julio de 1993, inscrita en el Registro Mercantil. No se considera subsanado
el defecto por el testimonio presentado, pues, de acuerdo con las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29
de noviembre de 1971 y 19 de noviembre de 1985, para que un testimonio
pueda sustituir una copia tiene que estar expedido con los mismos
requisitos que ésta, lo que requiere, entre otros, que exprese el Notario la persona
a cuyo favor se expidió. b) El Liquidador no manifiesta la subsistencia
de su cargo, lo que como mínimo exige la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 1986 al objeto de
acreditar la vigencia del mismo. 2. El Consejo de Administración de ``SFI
Ibérica, Sociedad Anónima'', no puede transferir gratuitamente los cinco
créditos que tiene con otras terceras sociedades por importe total de
75.183.245 pesetas, a otra sociedad, ``Svenska Finans España, Sociedad
Anónima, Sociedad de Arrendamiento Financiero''. Dicho acto es
radicalmente nulo de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 129
de la Ley de Sociedades Anónimas. Defecto insubsanable. Se hace constar
expresamente, además, para la mejor comprensión del caso calificado,
que el valor de lo cedido es de más de dos veces y media el capital social
de la sociedad cedente, 30.000.000 de pesetas, y que dicha sociedad cedente
se disuelve y liquida por pérdidas superiores a la mitad del capital social,
según resulta del testimonio del acta de disolución y liquidación
relacionado en el apartado 1, y de la instancia firmada por el Liquidador con
firma legitimada por el Notario autorizante del acta, resulta que a la
sociedad disuelta no le es posible cumplir lo dispuesto en el artículo 212 del
Reglamento del Registro Mercantil respecto al depósito de los libros de
comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes a su
giro o tráfico, pues desafortunadamente los mismos se hallan extraviados
sin que a la fecha, pese a intensos esfuerzos al efecto, se hayan podido
encontrar. El acuerdo del Consejo de Administración, nulo radicalmente,
no puede ser subsanado por la declaración hecha en Londres el 3 de
diciembre de 1993 ante el Notario don Richard John Savillei, por dos
firmantes autorizados de ``Svenska Finans International, B.V'', sociedad
mercantil constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos,
por la que manifiestan, sin acreditarlo, que dicha sociedad es única
accionista de la sociedad cedente, y ratifican los acuerdos a la cesión créditos
entre empresas del grupo. Los actos a título gratuito sólo han sido admitidos
por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando han
sido acordados por la Junta general de la sociedad donante, con
unanimidad de la misma, y con asistencia de todos los socios, y siempre con
carácter excepcional, atendiendo tanto a la cuantía como a los motivos.
El principio de conservación del capital social no está pensado sólo en
función y para protección de los socios, sino fundamentalmente en garantía
de terceros y acreedores. 3. El Liquidador no puede según el artículo
272 de la Ley de Sociedades Anónimas hacer cesiones gratuitas. Defecto
insubsanable. 4. En la doble representación del señor Borjesson, como
Liquidador de la sociedad ``SFI Ibérica, Sociedad Anónima'', en liquidación,
y como Apoderado de ``Svenska Finans España, Sociedad Anónima,
Sociedad de Arrendamiento Financiero'', hay contraposición de intereses.
Defecto insubsanable. 5. Si bien sin haberse realizado la cesión a título gratuito,
entre las sociedades citadas en el apartado anterior, ni la condonación
parcial de deuda hecha unilateralmente por ``Svenska Finans España,
Sociedad Anónima, Sociedad de Arrendamiento Financiero'', las
sociedades cedente y cesionaria podían haber llegado a un acuerdo con la sociedad
deudora ``Cofiur, Sociedad Limitada'' en que esta sociedad les cediese
como dación en pago a cada una de las sociedades acreedoras una
participación matemática de las fincas de acuerdo con el artículo 54 del
Reglamento, la nulidad de la cesión gratuita, según lo antes argumentado hacen
imposible esa posibilidad, al haber recibido ``Svenska Finans España,
Sociedad Anónima, Sociedad de Arrendamiento Financiero'', la dación
en pago no sólo en pago de su crédito, sino del que pertenecía a ``SFI
Ibérica, Sociedad Anónima''. Defecto insubsanable. Ninguno de los defectos
señalados anteriormente han sido subsanados por la documentación citada
al inicio de la nota. Y siendo insubsanables los defectos 2, 3,4y5no
cabe tomar anotación preventiva. Contra esta nota de calificación cabe
interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha,
en la forma determinada en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112
y siguientes del Reglamento para su aplicación. Madrid, 22 de diciembre
de 1994. El Registrador, Francisco Borruel Otín."
III
Doña Ana Collazo Lugo, en representación de la compañía mercantil
"Svenska Finans España, Sociedad Anónima, Sociedad de Arrendamiento
Financiero", interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación
y alegó: I. Al defecto primero, A), de la nota. Que no se comprende para
qué necesita el Registrador dicha acta de disolución y liquidación para
practicar la inscripción solicitada. Que hay que considerar que el acuerdo
de cesión de créditos se adoptó el 11 de diciembre de 1992 por el Consejo
de Administración de la sociedad cedente y no por el Liquidador de la
misma. Que ello se desprende de las escrituras calificadas y además dichas
escrituras y los documentos a ellas incorporadas demuestran: a) Que
cuando se adopta el acuerdo de cesión de créditos, la compañía cedente no
se encuentra todavía en período de liquidación, aunque sí lo está cuando
posteriormente se expide una certificación de dicho acuerdo, la cual
aparece expedida por el Liquidador y éste es el que comparece para subsanar
la escritura, y b) Que poniendo en relación el artículo 267.1 de la Ley
de Sociedades Anónimas con los documentos aportados, resulta evidente
que, si el acuerdo de cesión se adoptó por el Consejo de Administración,
fue porque la compañía todavía no se encontraba en período de liquidación.
Que la recurrente no ha dudado en facilitar al señor Registrador, entre
otros documentos, un testimonio del acta de disolución y liquidación
solicitada. Que el testimonio notarial debe considerarse instrumento hábil
suficiente, por cuanto el documento testimoniado no es un título objeto
de inscripción y no le son aplicables los requisitos de forma que establecen
los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento, ya que es un
documento solicitado por el Registrador, con carácter complementario
(artículo 33 del Reglamento Hipotecario). Que el testimonio notarial aportado
reúne los requisitos de una copia, y resultan aplicables las Resoluciones
de 26 de noviembre de 1971, 15 de febrero de 1982 y 19 de noviembre
de 1985. II. Al defecto primero, B), de la nota. Que se considera que tal
omisión no puede convertirse en sí misma en un defecto que impida la
inscripción que se pretende, con independencia de su carácter subsanable.
Que si bien es cierto que la manifestación del Liquidador es prácticamente
el único medio de acreditar la vigencia de su cargo en el mismo momento
en que está actuando, no es menos cierto que en las fechas en que se
califica la escritura, es decir siempre con posterioridad a la actuación
del Liquidador, existen otros medios de acreditar si el mismo tenía o
no vigente su cargo en una determinada fecha anterior. Que la vigencia
del cargo del Liquidador queda suficientemente acreditada en la
documentación que ha sido presentada. III. Al segundo defecto de la nota.
A. Que ciertamente se trata de un acto gratuito acordado por el Consejo
de Administración de una sociedad, consistente en la cesión de créditos
valorados en 75.183.245 pesetas, a favor de otra sociedad del mismo grupo
empresarial, por el precio de 0 pesetas. Que en apoyo de la tesis de la
plena validez y eficacia del acto en virtud de las circunstancias que
concurren en el presente caso, se formulan los siguientes argumentos: 1. o Las
sociedades mercantiles pueden realizar válidamente actos a título gratuito.
Que tal posibilidad viene admitida en la Resolución de 2 de febrero de
1966. Que, además, en el presente caso se trata de una donación entre
sociedades del mismo grupo. Que tal operación está hoy admitida en el
tráfico jurídico y la propia norma fiscal (artículo 16 de la Ley 61/1978,
de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades) contempla dicha
posibilidad ; 2. o El acuerdo de cesión de créditos responde a la voluntad del
accionista único común de las compañías cedente y cesionaria. Que el
acuerdo es adoptado por los respectivos Consejos de Administración de
las compañías cedentes y cesionarias, y de las certificaciones de sus
reuniones que figuran protocolizadas en unión de la escritura de subsanación
de 26 de julio de 1993 consta que dichos acuerdos se adoptaron "... siguiendo
las instrucciones recibidas del accionista único común de las compañías
cedente y cesionaria", que ratificó posteriormente ante un Notario de
Londres el acuerdo de cesión de créditos. Que la condición de accionista único
común de "Svenska, B. V." se demuestra en los documentos aportados.
3. o El acuerdo de cesión de crédito debe valorarse atendiendo a su finalidad
global desde el punto de vista de las empresas que forman el grupo
"Svenska". Que no debe considerarse la decisión atendiendo únicamente al efecto
concreto que la misma podía tener sobre "SFI Ibérica" que en todo caso
se iba a disolver, sino el resultado final más beneficioso para los intereses
del grupo, consistente en realizar la adjudicación de los inmuebles
directamente a SFE única compañía del grupo que continuaría su actividad
en España, evitando que tras la liquidación de "SFI Ibérica", los inmuebles
que ésta hubiera podido recibir en pago tuvieran que ser adjudicados
previamente al accionista único holandés, que ni siquiera dispone de
establecimiento en España. 4. o La cesión de créditos es un acto neutro para
la sociedad cedente. Que, en principio, la cesión de créditos a título gratuito
es un acto aparentemente ajeno al objeto social de la compañía. Que las
especiales circunstancias concurrentes en el presente caso lleva a la
calificación de acto neutro para la sociedad: a) Porque constituye un acto
de carácter extraordinario, por lo tanto no cabe hablar de que se trate
de un acto claramente contrario al objeto social, por las siguientes razones:
1. a Resoluciones de 11 de noviembre de 1991y3deoctubre de 1994.
2. a Que ante la inminencia de la disolución y liquidación de "SFI Ibérica"
en el momento de adoptarse el acuerdo de cesión de créditos es evidente
que la compañía ya no se encaminaba a cumplir ningún fin social de
lucro, sino directamente a su liquidación. 3. a Que la calificación jurídica
de la cesión de créditos tampoco debe efectuarse aplicando un criterio
puramente cuantitativo como el que se refleja en la nota de calificación
(Resolución de 2 de octubre de 1981). b) Que por todo lo expuesto se
considera que en el presente caso la cesión de créditos a título gratuito
constituye uno de los llamados actos neutros. 5. o La cesión de créditos
tampoco perjudica los criterios de los terceros y acreedores. En este punto
hay que considerar la doctrina de las Resoluciones de 3 de marzo de
1986y8deabril de 1991. 6. o Que, en todo caso, el acuerdo de cesión
de créditos ha sido ratificado posteriormente por el accionista único.
B. Que la necesidad de armonizar las exigencias de seguridad jurídica
con la agilidad del tráfico mercantil aconsejan inscribir la titularidad de
SFE sobre los bienes inmuebles a ella adjudicados en virtud de la cesión
de créditos a título gratuito. IV. Al tercer defecto de la nota. Que se debe
repetir lo expuesto al hacer las alegaciones en cuanto al primer defecto
de la nota. V. Al cuarto defecto de la nota. Que no cabe hablar de
autocontratación en la intervención del señor Borjesson, ya que el mismo no
ha puesto propiamente en relación dos patrimonios, sino que se ha limitado
a subsanar una escritura pública en nombre de dos compañías y certificar
el acuerdo social adoptado por una de ellas. Por lo tanto, este supuesto
es diferente al que motivó la Resolución de 20 de septiembre de 1998.
VI. Al quinto defecto de la nota. Que, mediante una simple operación
matemática, en cualquier momento se puede determinar fácilmente la
participación que la sociedad cesionaria tendría en los bienes entregados.
Que, por otra parte, la dación en pago de los inmuebles está aceptada
por el órgano social de SFE con capacidad para ello, el Consejo de
Administración, el cual, a su vez, hace una condonación parcial por el resto
de la deuda de las sociedades deudoras, que no quedaba cubierta con
los bienes adjudicados.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó:
1. Primer defecto: A. Que no se ha considerado subsanado el defecto por
el testimonio presentado, conforme a lo declarado en las Resoluciones
de 29 de noviembre de 1971 y 19 de noviembre de 1985. Que el Registrador
lo que solicita es la copia de la escritura inscrita en el Registro Mercantil.
B. Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 30 de enero de 1985.
Que este defecto y el del apartado a) podían haberse subsanado por la
presentación de una simple certificación del Registro Mercantil. 2. Segundo
defecto. Que, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades
Anónimas, el acto del Consejo de Administración de "SFI Ibérica, Sociedad
Anónima", es totalmente nulo, pues excede de los límites de su
representación, que nunca pueden ser contrarios a la finalidad esencial de
cualquier sociedad mercantil que es ganar dinero para repartirlo entre los
socios. El que la multinacional propietaria de las dos sociedades quiera
realizar determinadas operaciones, no le hace posible desconocer las
normas de derecho español de aplicación necesaria para todas las sociedades.
Que de ninguna manera puede ser considerado una donación realizada
por el Consejo de Administración, como un acto neutro. Que la doctrina
sobre estos actos está contenida en las Resoluciones de 12 de abril y
3 de octubre de 1994, 11 de abril de 1991, 12 y 16 de mayo de 1989
y 2 de octubre de 1981. Que nada más contrario al objeto social que una
donación de la entidad de la contemplada en el caso del recurso. En la
Resolución de 2 de febrero de 1966 se contempla el único caso en que
se ha permitido una donación por una sociedad anónima. Que ninguno
de los requisitos exigidos por la Dirección General en la Resolución
expresada se dan en el caso que se estudia y de ninguna manera puede admitirse
que la ratificación hecha en Londres por dos apoderados de "Svenska
Finans B. V.", que manifiestan, sin acreditarlo, ser únicos accionistas de
la sociedad donante para sustituir a la Junta general. 3. Tercer defecto.
Que el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas en ninguno de
sus apartados a) a h) permite que el Liquidador realice una operación
que ni siquiera el Consejo de Administración podría haber realizado, y
de hacerlo alguien es a éste a quien hubiese correspondido. Que la Ley
quiere que el Liquidador pueda legalmente realizar todo cuanto se enumera
en el artículo 272, en la medida que sea necesario para los fines de la
liquidación. Que, además, el Liquidador no estaba autorizado por la Junta
general, y el permiso dado por el Consejo de Administración al Consejero
no se transmite al Liquidador, pues termina con la vigencia del Consejo.
4. Cuarto defecto. Que la autorización expresa que existe para el señor
Borjesson es por parte del Consejo de Administración, como Consejero
y no por la Junta general y como Liquidador. Que ya se ha tratado en
el apartado segundo cómo esa autorización es nula. Que no se puede
pretender que lo que el señor Borjesson no hizo ni pudo hacer como Consejero,
lo haga ahora como Liquidador, sin autorización expresa de la Junta. En
este punto hay que señalar lo que dice el artículo 267 de la Ley de
Sociedades Anónimas. El acto es totalmente contrario a los intereses de una
de las sociedades representadas, "SFI Ibérica, Sociedad Anónima", que
cede a la otra un crédito tres veces mayor al suyo, para que trate de
cobrar de un grupo de deudores común. 5. Quinto defecto. Que este defecto
es causado por los tres anteriores. Que con el sistema seguido, por la
pretendida disolución y liquidación irregular de "SFI Ibérica, Sociedad
Anónima", en liquidación, el problema a la vista de los documentos
presentados es insoluble para el Registrador.
V
El Notario autorizante del documento informó: 1. o Que en cuanto al
primer defecto. En lo que respecta a la validez del testimonio, hay que
señalar que los supuestos de las Resoluciones de 26 de noviembre de
1971 y 19 de noviembre de 1985 se refieren a supuestos diferentes al
caso que nos ocupa. 2. o En lo referente al segundo defecto. Que el contrato
objeto de calificación puede ser calificado como una cesión gratuita al
no haber mediado precio. Que el acto puede ser neutro o no incluido
dentro del objeto de la sociedad y ajeno al mismo, y en este sentido, y
de acuerdo con la más reciente doctrina y jurisprudencia de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, dicho acto puede ser realizado
por los Administradores de la sociedad (Resolución de 3 de octubre de
1994). Que la reforma de la legislación mercantil ha supuesto el que la
naturaleza del acto que el Administrador de la sociedad realiza con el
tercero únicamente interesa en las relaciones internas entre Administrador
y la sociedad, nunca en las relaciones entre tercero y la sociedad, salvo
en el caso de un acto contrario a la ley o que la sociedad pruebe que
el tercero obró de mala fe, pero ello supondría la ineficacia del acto. Que
no puede estar vedado a la sociedad anónima la realización de actos
aislados de carácter gratuito, que pueden obedecer a muy diversos motivos,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 2 de febrero de 1966.
Que aunque no esté dentro de su objeto social, la sociedad, en cuanto
persona jurídica que es, puede otorgar toda clase de actos que no sean
contrarios a las leyes. Que, en el supuesto de que se declarara que el
acto es un acto manifiestamente contrario al objeto social, no cabe la
menor duda que podría ser ratificado posteriormente por la Junta general.
Que el hecho de que la sociedad cedente esté ya liquidada y disuelta no
es óbice para que el acto pueda ser subsanable, conforme se declara en
las Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, en cuanto a la conservación
de la personalidad jurídica de la sociedad, aun después de la cancelación.
Por lo tanto, este defecto, de existir, sería subsanable. 3. o Que el tercer
defecto es incompatible con el anterior, pues, o el Consejo de
Administración era el que adoptaba el acuerdo o era el Liquidador el que en
uso de las facultades que le podían corresponder lo realizaba. Que el
acuerdo de cesión fue adoptado, como consta en la certificación incorporada
a la escritura de subsanación por el Consejo de Administración de la
sociedad cedente, y el señor Liquidador se está limitando a protocolizar ante
Notario dichos acuerdos. 4. o Que, en cuanto al cuarto defecto de la nota,
de las lecturas de los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas
no se deduce que el acto sea radicalmente nulo. Que el autocontrato surge
cuando una persona que puede afectar con su actuación a más de un
patrimonio pone en relación a ambos dentro del círculo de facultades
que tiene. Que el problema de validez o invalidez del autocontrato estaba
en determinar si en los supuestos de hecho en que puede plasmarse hay
o no conflicto de intereses. Que, en el caso que se contempla, el señor
Borjesson está poniendo en relación dos patrimonios, pero no en virtud
de un poder, sino de una autorización expresa de ambas sociedades, dada
por el órgano que tiene facultades, es decir, con conocimiento expreso
por parte de los órganos sociales de dichas sociedades. 5. o Que en cuanto
al quinto defecto de la nota, la redacción es clara, y se informa en este
punto en el mismo sentido que lo hace el recurrente.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la
nota del Registrador en cuanto a los defectos 1 A)y1B)ylaconfirmó
en cuanto a los demás defectos.
VII
La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos2y18delaLeyHipotecaria, 1.261.3. a y 1.275
del Código Civil y las Resoluciones de 30 de mayo de 1930y1defebrero
de 1980.
1. Recurridos inicialmente los cinco defectos de la nota de calificación
y admitido por el auto ahora apelado el recurso en cuanto al primero,
que revocó, sin que el Registrador se haya alzado frente a aquella
resolución, tan sólo procede entrar en el examen de los cuatro últimos a los
que se concreta la apelación de la recurrente.
Todos ellos giran en torno al mismo problema. Para el pago de
determinadas deudas, que se identifican por su importe, acreedor, deudor y
contrato del que derivan, y que son reconocidas por los deudores respecto
de dos acreedores, un tercero cede en pago total de las mismas, pero
sólo en favor de una de las entidades acreedoras, el dominio de
determinados bienes inmuebles. En la posterior escritura subsanatoria se
rectifica la anterior en el sentido de que la titular de todos los créditos en
cuyo pago se ceden los bienes era la propia cesionaria, al haberlos adquirido
de la inicialmente identificada como la otra acreedora, que se los transmitió
por cero pesetas, previa provisión de la deuda como fallida, en virtud
de acuerdos de los respectivos Consejos de Administración. Deniega el
Registrador la inscripción por entender, en el segundo y quinto de los
defectos, que la cesión de tales créditos es nula de conformidad con lo
establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas
al exceder tal acto de las facultades de los Administradores, no estar
legitimado para ello el Liquidador de la cedente según el tercero de los defectos,
e incurrir en autocontratación al actuar por delegación de los órganos
de administración y no de las Juntas generales según el cuarto.
2. La dación en pago es un contrato, cuya naturaleza es doctrinalmente
discutida, por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados
bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta voluntariamente
como pago de su crédito (artículo 1.166 del Código Civil), transmisión
que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un
tercero (artículo 1.158 del mismo Código). Si la transmisión lo es de
inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se está ante uno de los títulos
traslativos cuya inscripción ampara el artículo 2.1. o de la Ley Hipotecaria.
Pues bien, ese negocio traslativo, como cualquier otro acto que pretenda
acceder al Registro, queda sujeto a la previa calificación del Registrador
que, entre otros extremos, ha de extenderse, conforme a lo dispuesto en
el artículo 18 de la misma Ley, a la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
Al ser la dación en pago una transmisión con finalidad solutoria, el
pago de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas
deudas que con la dación de bienes se pagan operará como causa de
la transmisión y no ofrece dudas que la existencia y licitud de la causa,
como elemento esencial que es del propio contrato traslativo (artículos
1.261.3. o y 1.275 del Código Civil), ha de incluirse entre los extremos sujetos
a calificación, de suerte que es necesaria su expresión en los títulos
inscribibles sin que pueda jugar en el ámbito registral la presunción que
establece el artículo 1.277 del mismo Código. Se plantea, no obstante,
la cuestión de si constatada en el título cuál sea la causa de la transmisión,
en este caso el pago de unas deudas perfectamente identificadas, y no
cuestionada su licitud como hábil para amparar la transmisión patrimonial,
la calificación en cuanto a ella se agota, de suerte que no quepa extenderla
al examen de la validez de los actos o negocios que dieron lugar al
nacimiento de los créditos o sus transmisiones posteriores o, por el contrario,
puede proyectarse también a ellos.
Como regla general ha de considerarse que tales actos, en cuanto son
ajenos al contrato de cesión, que es lo que se inscribe en el Registro,
ni han de tener reflejo en éste, ni es preciso acreditar su existencia y
validez, por lo que quedan al margen de la calificación. No obstante, en
aquellos supuestos, como el presente, en que la transmisión previa de
los créditos consta en el mismo título en que se formaliza la cesión de
bienes en pago, no puede el Registrador prescindir en absoluto de su
examen, so pena de desvirtuar su propia función, dando acogida en los
libros del Registro a actos que a su juicio están viciados, dejando bajo
la salvaguardia de los Tribunales los asientos practicados y amparados
por la presunción legal de existencia y validez los derechos inscritos
(cfr. artículos1y38delaLeyHipotecaria).
3. Sentado lo anterior, ha de examinarse si realmente, tal como se
plantea en la nota, la previa cesión de los créditos es nula por falta de
competencia para acordarla por parte del órgano de administración de
la cedente al implicar un acto de disposición a título gratuito. La cuestión
puede ser ciertamente controvertida, tanto en lo que respecta a la
naturaleza gratuita o no del acto, como a la competencia del órgano de
administración para realizarlo, pero su examen en este caso es innecesario.
Entre los documentos que el Registrador ha tenido a la vista para
calificar figura un testimonio de la escritura, que no acta, autorizada por
el propio Notario señor Rodríguez-Escudero Sánchez el 26 de julio de 1993,
número 1.132 de protocolo, por la que se elevan a públicos los acuerdos
de la Junta general universal de la que fuera cedente, "SFI Ibérica, Sociedad
Anónima", celebrada el 9 de marzo anterior, con la asistencia de su único
socio "Svenska Finans International, B. V", en la que se acordó la disolución,
la aprobación del balance final de liquidación en el que tan sólo figura
como acreedor la Administración Pública por el concepto de IVA, deuda
que el otorgante declara satisfecha al tiempo del otorgamiento, y la
liquidación con adjudicación al citado socio único del haber social existente,
acuerdos inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. En tal
situación no puede sostenerse que exista perjuicio para los acreedores al haber
sido satisfechos todos ellos, ni para el socio único, cuya condición de
tal está acreditada, que por documento público otorgado en Londres el
3 de diciembre de 1993 ratifica los acuerdos de cesión de créditos adoptados
en su día por el Consejo de Administración. Tan sólo, en la medida en
que puede deducirse de la nota que se considera un defecto, ha de
mantenerse como tal que no resultan acreditadas las facultades representativas
de quienes en nombre de la entidad que ostentaba esa condición de socio
único otorgaron la citada escritura de ratificación, defecto que en todo
caso sería subsanable.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
manteniendo como único defecto el señalado al final del último de los
fundamentos de derecho, revocando en lo demás el auto apelado y la
nota del Registrador.
Madrid, 28 de enero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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