En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Miguel Socias Roselló, en nombre de "Promociones Plaza
2001, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Palma de Mallorca número 7, don Miguel Peña Romero, a cancelar
una anotación preventiva de querella, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
Ante el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Mallorca,
se interpuso en su día querella criminal que dió lugar a la coacción de
las diligencias previas número 56/95. En dicho procedimiento criminal,
como medida cautelar solicitada por el querellante, se tomo anotación
de la querella en el Registro de la Propiedad número 7 de Palma de Mallorca,
sobre determinadas fincas. Renunciadas por el querellante las acciones
civiles y penales y apartado del procedimiento, el ilustrísimo señor Juez
del Juzgado dictó auto de fecha 30 de abril de 1996, disponiendo no haber
lugar a la apertura del juicio oral solicitado por el Ministerio Fiscal y
el sobreseimiento provisional de las actuaciones y ordenó dirigir con la
misma fecha mandamiento del señor Registrador de la Propiedad, a fin
de que procediera a la cancelación de la anotación preventiva de la querella
que en su día se practicó sobre las fincas que se mencionan. El Registrador
suspendió la cancelación por no ser firme el auto, pues éste fue apelado
por el Ministerio Fiscal, y a pesar del informe en contra del Ministerio
Fiscal, el Juez remitió al Registrador oficio de 21 de mayo de 1996,
comunicándole no haber incoveniente para el levantamiento de la anotación
de querella y el 24 de mayo del mismo año expidió un nuevo mandamiento
en el que ordenaba al Registrador cancelar la anotación, ya que el recurso
de apelación pendiente, únicamente podía decidir acerca de la acción penal
ejecutada, pero nunca de las civiles. Que en fecha 29 de mayo, dictó otro
auto y en virtud del mismo, se decretaba la firmeza del auto de 30 de
abril del mismo año, en lo relativo a la cancelación de la anotación
preventiva de querella, para lo que expidió el correspondiente mandamiento.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
número 7 de Palma de Mallorca, fue calificado con la siguiente nota:
"Suspendida la cancelación que se ordena en el precedente mandamiento,
complementario del mandamiento expedido el día 30 de abril de 1996 por
el mismo juzgado, en unión de oficio de fecha 21 de mayo de 1996, por
no cumplimentarse lo establecido en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria,
relativo a la firmeza del auto. No se toma anotación por suspensión por
no haberse solicitado. Palma, 11 de junio del 1996.-El Registrador, firma
ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales, don Miguel Socias Roselló, en nombre
de "Promociones Plaza 2001, Sociedad Limitada", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la calificación implica
un total desconocimiento de las diferencias entre acciones penales o
públicas y privadas, y que en nuestro derecho, en materia civil, rige el principio
de "ius disponendi", pues el auto en cuya virtud se ordena la cancelación
y, en concreto, el de 29 de mayo de 1996, es firme y debió ser inscrito.
Que hay que tener en cuenta lo establecido en los artículo 100 y siguientes
y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que como fundamentos de
derecho también hay que citar los artículos 6 del Código Civil, los
artículos 106 y 108 de la Ley Procesal, 117 del Código Penal y el párrafo 2. o del
artículo 83 de la Ley Hipotecaria. Que si se tiene en cuenta que la parte
querellante solicitó expresamente que se procediera a cancelar la anotación
de querella, no puede mantenerse la calificación del Registrador que está
ocasionando graves e irreparables perjuicios al recurrente, pues sobre las
fincas de su propiedad pesa la correspondiente hipoteca.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
en virtud de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1. o , de la Ley
Hipotecaria, se mantiene la calificación desfavorable, al estar recurrida la
resolución que teóricamente pone fin al procedimiento penal en cuya virtud
se practica inicialmente la anotación preventiva de demanda, cuya
cancelación se solicita. Que el recurrente sólo hace mención en su escrito
a la función cautelar de la anotación de demanda, olvidando la función
publicitaria de la misma y sus efectos. Que admite el recurrente lo
manifestado por el Ministerio Fiscal, relativo a no tener inconveniente a que
se proceda a la cancelación de la anotación de demanda, pero una vez
que adquiera firmeza la resolución. Que la naturaleza dispositiva del
procedimiento civil no tiene aquí trascendencia, desde el momento en que
la anotación preventiva se practica en virtud de resolución judicial, estando
el asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales y no pudiendo cancelarse
sino por providencia ejecutoria (artículo 83 de la Ley Hipotecaria). Que
la resolución que determina el sobreseimiento provisional y ordena la
cancelación de la anotación preventiva del 30 de abril de 1996 está
recurrida, siendo la del 29 de mayo del mismo año ampliatoria de la primera.
Que la anotación preventiva se ordena en su procedimiento penal, y éste
no ha terminado, está recurrido, y hay que insistir en la doble naturaleza
de la anotación de demanda: Asegurar la efectividad de ese procedimiento
y publicar su existencia. Que se trata de que los asientos registrales que
en su virtud se produzcan, guarden exacta congruencia con la realidad
extrarregistral. Que tanto en los casos del párrafo 2. o y3. o del artículo
83 de la Ley Hipotecaria, la providencia que el Juez dicte debe ser firme
para que provoque el aumento cancelatorio en el Registro.
V
El ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 6
de los de Palma de Mallorca, informó sobre la tramitación de las diligencias
previas 56/96.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares revocó
la nota del Registrador, fundándose en que el recurso interpuesto por
el Ministerio Fiscal, en manera alguna puede afectar a las responsabilidades
civiles, por haber renunciado el querellante al ejercicio de las acciones
tendentes a su declaración, las peticiones de aquél quedan reducidas al
ámbito penal, por cuanto las acciones civiles se extinguen por la renuncia
de la persona ofendida, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derechos
Vistos los artículos 117 de la Constitución; 17.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; 18 y 83 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de 13 de febrero y 21 de octubre de 1992,
17 de febrero de 1993, 5 de julio y 28 de octubre de 1993 y 12 de febrero
de 1996.
1. En el presente caso se dan las siguientes circunstancias: a)
Interpuesta en su día querella criminal por delitos de falsedad y estafa e
incoadas diligencias previas, se adoptó como medida cautelar la anotación
de la querella en el Registro para garantizar las responsabilidades civiles
que fueran procedentes, lo que se llevó a efecto en los libros. b) El Juzgado
de Instrucción, a pesar de haberse solicitado la apertura de juicio oral,
dictó auto el 30 de abril de 1996, en el que -por no encontrar indicios
de criminalidad y retirarse del proceso la acusación particular al haberse
resuelto las diligencias dentro del ámbito del derechomercantil denegaba
la apertura del juicio oral y decretaba el sobreseimiento provisional de
las actuaciones, ordenando dejar sin efecto las medidas cautelares
adoptadas y concretamente la anotación preventiva de la querella en el Registro
de la Propiedad por renunciar los querellantes a las acciones civiles y
penales, para lo que expidió el oportuno mandamiento dirigido al
Registrador. c) Al no ser firme el auto, el Registrador suspendió la cancelación
por tal motivo. d) El Ministerio Fiscal apeló el auto, continuándose
únicamente la acción penal y el Juzgado instructor, a pesar del informe en
contra del Ministerio Fiscal, remitió al Registrador mandamiento
ampliatorio ordenándole nuevamente levantar la anotación de demanda contenida
en la querella, insistiendo el mandamiento en la renuncia de los
querellantes al ejercicio de las acciones civiles, ya que la apelación decidiría
únicamente en cuanto a la continuación o no de la acción penal ejercitada
por el Fiscal a los efectos del castigo de los culpables. e) Ante idéntica
negativa del Registrador, el 29 de mayo de 1996, el Juez dictó auto por
el que decretaba la firmeza del auto de 30 de abril del mismo año en
lo relativo al levantamiento de la anotación preventiva de querella para
lo que envió el correspondiente mandamiento al Registrador, a lo que
se sigue oponiendo hasta que la resolución que ponga fin al procedimiento
sea firme en su totalidad.
2. Una vez más, debe pronunciarse este Centro Directivo sobre el
tema del alcance de la calificación de los Registradores de la Propiedad
cuando es objeto de ella un documento judicial. Y es doctrina ya sentada
que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva
a los Jueces y Tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios
públicos, incluidos por tanto los Registradores de la Propiedad, la
obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza
o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial). No puede, por tanto, entrar a conocer el Registrador
sobre los fundamentos que han servido de base al Juzgado de Instrucción
para decretar la firmeza parcial de un auto, ni tampoco sobre si cabe
la firmeza parcial de una determinada resolución judicial o si el informe
del Ministerio Fiscal es favorable o no a una determinada cancelación;
se trata de extremos que están vedados a la calificación del Registrador,
quien que debe limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado,
a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos
que surjan del Registro. Al no ser ninguno de estos puntos objeto de este
recurso, no puede entrar tampoco esta Dirección General a revisar aquellos
fundamentos del juzgador, ya que entrañaría una injerencia indebida en
la esfera jurisdiccional, que, como ya se ha dicho, es exclusiva de Jueces
y Tribunales,
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.
Madrid, 28 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares.
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