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Documento BOE-A-1999-342

Orden de 30 de diciembre de 1998 por la que se dictan normas sobre la modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1999/2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1999, páginas 541 a 558 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-342
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/12/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, contempla la posibilidad de modificar el número de unidades de los Centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con el Ministerio de Educación y Cultura, con objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la Educación. A la vista de esta normativa, se hace necesario establecer los procedimientos que permitan modificar y prorrogar los conciertos vigentes para el próximo curso 1999/2000.

El proceso de implantación anticipada de las enseñanzas del nuevo sistema educativo llevado a cabo por los Centros privados en cursos anteriores, aconseja establecer las normas necesarias para modificar los conciertos educativos a fin de continuar con la implantación de las nuevas enseñanzas en el marco de lo establecido en el Régimen de Conciertos.

Asimismo, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establece que los Centros privados concertados con autorización provisional para impartir el primero o segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán prorrogar el concierto educativo por un año, siempre que se mantengan los mismos requisitos y necesidades de escolarización que dieron lugar a la concesión de dicha autorización provisional. De acuerdo con el citado precepto, procede adaptar las normas necesarias para prorrogar, para el curso 1999/2000, los conciertos educativos del primer y segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Centros docentes privados con autorización provisional para impartir estas enseñanzas.

Por otra parte, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes y con la finalidad de extender progresivamente la gratuidad en el segundo ciclo de la Educación Infantil, se prevé la concesión de acceso al régimen de conciertos para este tipo de enseñanzas en el curso 1999/2000.

Como consecuencia de la regulación de la formación complementaria para la Transición a la Vida Adulta, que se impartirá en los Centros de Educación Especial al finalizar la etapa de Educación Básica Obligatoria, según lo dispuesto en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, procede adecuar los conciertos educativos que mantienen los Centros docentes privados de Educación Especial al modelo de organización de las enseñanzas que se establecerá en la Orden ministerial, por la que se regulen los programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta, destinados a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en Centros de Educación Especial.

Finalmente, el Real Decreto 173/1998, por el que se modifica el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, que modificaba y completaba el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, de aprobación del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que, en el año académico 1999-2000, se implantará con carácter general, el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato Unificado Polivalente y al segundo curso de Formación Profesional de primer grado. De acuerdo con este precepto, procede adoptar las medidas necesarias para adecuar los conciertos educativos de los Centros docentes privados al nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por todo lo cual, según lo previsto en el artículo séptimo del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, he dispuesto:

Modificación y prórroga de los conciertos educativos para el curso académico 1999/2000.

Primero. 

De acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Centros docentes privados concertados podrán, durante el mes de enero de 1999, presentar solicitud al Ministerio de Educación y Cultura para modificar y prorrogar los conciertos educativos suscritos en los términos establecidos en esta Orden. Para la modificación y prórroga de los conciertos educativos para el curso 1999/2000, además de la capacidad autorizada a los Centros para impartir enseñanzas, se atenderá a lo establecido en los siguientes apartados.

Conciertos con Centros de Educación Secundaria Obligatoria con autorización provisional.

Segundo. 

1. Los Centros que hayan obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, según lo establecido en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, podrán prorrogar el concierto educativo para estas enseñanzas si se mantienen las necesidades de escolarización que dieron lugar a dicha autorización provisional, si bien no podrán implantar el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los Centros con autorización provisional para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, que en el curso 1998/1999 ya impartieron tercer curso de estas enseñanzas, modificarán el concierto educativo continuando con la implantación del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los Centros de Educación Primaria con autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, que hayan solicitado autorización como Centro de Educación Secundaria Obligatoria, podrán solicitar el correspondiente concierto educativo cuya concesión estará condicionada a la obtención de la preceptiva autorización.

Conciertos con Centros de Educación Secundaria Obligatoria con autorización definitiva.

Tercero. 

Los Centros con autorización definitiva para impartir la Educación Secundaria Obligatoria, ampliarán en el curso 1999/2000 el concierto educativo por el número de unidades necesario para implantar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con la capacidad autorizada para estas enseñanzas.

Conciertos con Centros de Educación Secundaria Obligatoria con Centros adscritos de Educación Primaria.

Cuarto. 

1. En los Centros de Educación Secundaria Obligatoria en los que se haya producido la adscripción de otros Centros de Educación Primaria, para el curso 1999/2000 se tendrá en cuenta el número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes al total de las unidades del conjunto de todos los Centros afectados por la adscripción.

2. En los Centros de Educación Secundaria Obligatoria en los que, como consecuencia de las adscripciones mencionadas en el apartado anterior, se modifique el concierto educativo por un número de unidades mayor que el necesario para dar continuidad en dichos Centros educativos a los alumnos escolarizados durante el curso 1998/1999, las unidades adscritas deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los Centros implicados, procurándose que no comporte pérdida de empleo del conjunto de la plantilla de Profesores de los Centros afectados.

Conciertos con Centros y Secciones de Formación Profesional del primer grado y con Centros de Bachillerato Unificado Polivalente. Para impartir enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Quinto. 

1. Los Centros y Secciones de Formación Profesional de primer grado y de Bachillerato Unificado Polivalente modificarán el concierto educativo suscrito, al dejarse de impartir en el año académico 1999/2000 el segundo curso de Formación Profesional de primer grado y el segundo curso del Bachillerato Unificado Polivalente. Estos Centros podrán solicitar la modificación del concierto educativo sustituyendo las unidades de segundo curso de Formación Profesional de primer grado o de Bachillerato Unificado Polivalente por las unidades en las que se imparta el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Lo señalado en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que a estos Centros les sea de aplicación lo señalado en los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes.

3. Para la suscripción de conciertos a que se refiere este apartado será necesario que estos Centros hayan obtenido autorización definitiva o, en su caso, autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

Conciertos con Secciones de Formación Profesional de primer grado y Centros de Formación Profesional de primero y segundo grados. Para impartir las enseñanzas de Ciclos formativos de arado medio y programas de garantía social.

Sexto. 

1. El titular de las Secciones de Formación Profesional de primer grado que haya obtenido autorización para impartir las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio, así como el de los Centros de Formación Profesional de primero o de segundo grado, podrá solicitar la modificación del concierto sustituyendo las unidades de segundo curso de Formación Profesional de primer grado o unidades de Formación Profesional de segundo grado por las unidades en las que se impartan los ciclos formativos de grado medio, conforme a la capacidad autorizada para esta enseñanzas.

2. Asimismo, podrán transformarse unidades de Formación Profesional de primer grado en unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, cuyos perfiles hayan sido definidos por la Administración educativa y sean equivalentes a los ciclos formativos de grado medio que el Centro tenga autorizados. Dado el carácter experimental de la impartición en Centros concertados de Formación Profesional de los Programas de Garantía Social, las unidades que se concierten para impartir estas enseñanzas se financiarán transitoriamente de acuerdo con los módulos económicos aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, destinados a la financiación de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado.

3. En ambos casos dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado o de segundo grado, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas. Todo ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 6 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, en el sentido de que estos Centros no podrán suscribir conciertos, que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada Centro tuviera concertado en el momento de entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 1/1990.

Conciertos con Centros de Formación Profesional de primero o de segundo grado para impartir enseñanzas de ciclos formativos de grado superior.

Séptimo. 

1. El titular de los Centros de Formación Profesional de primero o de segundo grado podrá solicitar la modificación del concierto educativo sustituyendo las unidades de Formación Profesional de primero o de segundo grado por las unidades en las que se impartan ciclos formativos de grado superior, siempre que cumplan los requisitos exigidos en los Reales Decretos 1004/1991, de 14 de junio, y 777/1998, de 30 de abril, así como los contemplados en las disposiciones que regulan la ordenación de la Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, en consecuencia, que hayan obtenido la autorización preceptiva para impartir estas enseñanzas.

2. Los conciertos educativos para impartir las enseñanzas de ciclos formativos de grado superior tendrán el carácter de conciertos singulares.

3. Al no haberse regulado el sistema de financiación de los ciclos formativos de grado superior, las unidades que se concierten para impartir estas enseñanzas se financiarán de acuerdo con los módulos económicos, aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, destinados a la financiación de las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado.

4. Los Centros de referencia dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primero o de segundo grado, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas.

Conciertos con Centros de Formación Profesional de segundo grado o de Bachillerato Unificado Polivalente para impartir enseñanzas del Bachillerato LOGSE.

Octavo. 

1. El titular de los Centros de Formación Profesional de segundo grado o de Bachillerato Unificado Polivalente podrá solicitar la modificación del concierto sustituyendo unidades de Formación Profesional de segundo grado y de Bachillerato Unificado Polivalente, por unidades en las que se impartan anticipadamente las enseñanzas de Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, siempre que el Centro haya cumplido los requisitos establecidos en la disposición transitoria cuarta.tres del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modificada por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, y teniendo en cuenta el apartado 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificado por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

2. Al haberse establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 los módulos económicos para financiar las enseñanzas del nuevo Bachillerato, las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los mismos, con independencia de las unidades en las que se haya producido la transformación.

3. Los conciertos educativos para impartir las enseñanzas de Bachillerato tendrán el carácter de conciertos singulares.

4. Los Centros dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado o de Bachillerato Unificado Polivalente, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas.

Conciertos con Centros asociados al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales.

Noveno. 

Los Centros acogidos o que se acojan al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales que escolaricen alumnos de estas características en las unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales.

El personal docente que ha de atender a estos alumnos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado Real Decreto, habrán de ser Maestros con las especialidades de Pedagogía Terapéutica o Educación Especial y de Audición y Lenguaje.

Conciertos con Centros de Educación Infantil.

Décimo. 

1. Los Centros de Educación Infantil acogidos al régimen de conciertos educativos mantendrán el mismo número de unidades concertadas que en el curso 1998/1999, teniendo en cuenta el número de alumnos escolarizados en este curso.

2. Los Centros de Educación Infantil que dispongan de autorización definitiva para impartir el segundo ciclo de estas enseñanzas, podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos en el plazo establecido en el apartado primero de esta Orden, para este ciclo.

3. En la concesión de concierto educativo para este tipo de enseñanzas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Centros concertados en niveles obligatorios en cuyas unidades de Educación Infantil y Educación Primaria se encuentren escolarizados, durante el curso 1998/1999, alumnos con necesidades educativas especiales o pertenecientes a minorías étnicas y socioculturales.

b) El nivel socioeconómico de las familias de los alumnos escolarizados en los Centros de Educación Infantil y de Educación Primaria, durante el curso 1998/1999.

4. En todo caso, el concierto educativo para este tipo de enseñanzas se encuentra condicionado al crédito aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999, destinado a financiar la enseñanza de Educación Infantil en Centros concertados.

Centros de Educación Especial con unidades concertadas en Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas».

Undécimo. 

1. Los Centros de Educación Especial acogidos al régimen de conciertos educativos con unidades concertadas en Formación Profesional Especial que imparten la modalidad de «Aprendizaje de Tareas», deberán iniciar la transformación para adaptarse a las nuevas enseñanzas.

Debido a que en el curso 1999/2000 se implantará el primer año de los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta y dejará de impartirse el primer curso de Formación Profesional Especial de la modalidad de «Aprendizaje de tareas», las unidades concertadas en el curso 1998/1999 en este tipo de enseñanzas podrán transformarse en unidades en las que se impartan los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta.

2. No obstante, de manera transitoria y con la finalidad de conceder la respuesta más adecuada a las características y necesidades educativas especiales de los alumnos escolarizados en Centros de Educación Especial que finalizan la Educación Básica Obligatoria en el curso 1998/1999, se podrán transformar unidades de Formación Profesional Especial-«Aprendizaje de Tareas» en unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, en la modalidad especifica para estos alumnos.

3. La financiación de los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta o de los Programas de Garantía Social para alumnos con necesidades educativas especiales, se efectuará conforme a los módulos económicos aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para Formación Profesional Especial –«Aprendizaje de Tareas».

Conciertos con Centros de Educación Primaria que procedan de Centros de Educación General Básica con autorización o clasificación definitiva.

Duodécimo. 

Con carácter excepcional y cuando existan necesidades de escolarización, en el curso 1999/2000, los Centros docentes privados de Educación Primaria que se encuentran autorizados o clasificados definitivamente como Centros de Educación General Básica, que no hayan obtenido la autorización definitiva como Centros de Educación Secundaria, o bien la autorización provisional para impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, quedarán autorizados para poder impartir y concertar únicamente las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, con objeto de que los alumnos que se encuentran escolarizados en estos Centros durante el presente curso escolar 1998/1999, no sufran interrupción en sus estudios.

Decimotercero. 

Las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en las que sea de aplicación la presente Orden y que asuman el pleno ejercicio de sus competencias en materia de enseñanza no universitaria con anterioridad a producirse la resolución de conciertos para el curso 1999/2000, podrán dictar dicha resolución conforme a lo señalado en esta Orden y de acuerdo a sus previsiones presupuestarias.

Asimismo, las Administraciones educativas que en el transcurso del presente año asuman las competencias en materia de enseñanza no universitaria podrán tener en cuenta las valoraciones de las Comisiones provinciales de conciertos a que se refiere la presente Orden a los efectos de implementar la concertación de Centros con cargo a sus disponibilidades presupuestarias.

Procedimiento para la modificación y prórroga de los conciertos educativos.

Decimocuarto. 

1. Las solicitudes de modificación y prórroga de los conciertos educativos se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura en cuyo ámbito territorial se encuentren situados los respectivos Centros, en el plazo señalado en el apartado primero de la presente Orden y conforme a los modelos que figuran como anexo a la misma.

2. Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro de Centros docentes como titulares de los respectivos Centros. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquélla.

3. Los Centros que soliciten suscribir concierto por primera vez para Educación Infantil, así como para enseñanzas obligatorias, a su solicitud deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Una Memoria explicativa en los términos previstos en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

b) Certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente, o cualquier otro medio que acredite que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Cuando el titular del Centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan.

4. La no aportación de los documentos señalados anteriormente dará lugar a que la correspondiente solicitud no sea tenida en consideración.

Decimoquinto. 

Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura verificarán que los titulares de los Centros aportan la documentación exigida y someterán las solicitudes presentadas y, en su caso, las propuestas de modificación de oficio a las comisiones provinciales de conciertos educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.

Decimosexto. 

1. Las Comisiones Provinciales de conciertos educativos, que se constituirán durante el mes de enero del año en curso, tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Vocales:

Un miembro de la Administración educativa designado por el Director provincial.

Un representante de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la provincia.

Tres representantes de los titulares de los Centros concertados, designados por las organizaciones de titulares, en el ámbito provincial, del sector de la enseñanzas concertada, en proporción a su representatividad.

Cuatro Profesores en representación de las organizaciones sindicales que cubrirán las de mayor implantación en el ámbito provincial de la enseñanza concertada y asegurarán la presencia de las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas a nivel estatal, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985.

Un representante de los padres de alumnos designados por la Federación de Padres de Alumnos más representativa en el ámbito provincial de la enseñanza concertada.

Secretario: El Secretario de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

2. Los acuerdos de las Comisiones provinciales de conciertos se adoptarán por mayoría de los miembros que compongan las mismas.

Decimoséptimo. 

Las Comisiones provinciales de conciertos educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, durante la primera quincena del mes de febrero del año en curso, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y Memorias presentadas y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoctavo. 

Durante la segunda quincena del mes de febrero del año en curso, los Directores provinciales, a la vista de los acuerdos adoptados por la Comisiones provinciales, elevarán, con los informes que estimen pertinentes, las propuestas de conciertos educativos del ámbito de su provincia, que deberán ser motivadas, junto con las solicitudes y documentación correspondiente, a la Dirección General de Centros Educativos.

Decimonoveno. 

La Dirección General de Centros Educativos, teniendo en cuenta la normativa vigente, así como los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los Centros concertados, evaluará las solicitudes presentadas y procederá, a través de las Direcciones Provinciales, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

Vigésimo. 

Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes y previa fiscalización de la Intervención Delegada del Departamento, dicha Dirección General elaborará propuesta definitiva de resolución sobre la modificación y prórroga de los conciertos educativos solicitados, que la elevará al Ministro de Educación y Cultura.

Vigésimo primero. 

El Ministro de Educación y Cultura resolverá sobre la modificación y prórroga de los conciertos educativos, así como sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, antes de la fecha establecida en el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Vigésimo segundo. 

La Resolución, que en caso de ser denegatoria deberá ser motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Esta Resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vigésimo tercero. 

1. Las modificaciones y prórrogas de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden, se formalizarán, antes del 15 de mayo de 1999, mediante diligencia que se adjuntará al documento de formalización del concierto educativo.

2. Los conciertos que se suscriban, por primera vez, conforme a lo dispuesto en la presente Orden, se formalizarán en la forma prevista y antes de la fecha establecida en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. La formalización se realizará en documento oficial ajustado al modelo aprobado por Orden de 2 de junio de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 12).

Vigésimo cuarto. 

Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Orden de 30 de diciembre de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 1997/1998.

Vigésimo quinto. 

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de diciembre de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

llmos. Sres. Subsecretario de Educación y Cultura y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1998
  • Fecha de publicación: 08/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE num. 34, de 9 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-3254).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Orden de 30 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1997-809).
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos

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