En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Francisco J. Prieto Sáez, en nombre de la Junta de
Compensación del Polígono de la Palomera, contra la negativa de don Eugenio
Rodríguez Cepeda, Registrador de la Propiedad de León número uno, a
inscribir un acta de subsanación y complementaria de otra, en virtud de
apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En sesión de fechas 5 de noviembre de 1991 se aprobó por el Pleno
del excelentísimo Ayuntamiento de León el Proyecto de Compensación
del Plan General de Ordenación Urbana del Sector Polígono de la Palomera,
que fue subsanado por dicho Pleno en sesión de 21 de abril de 1991,
el cual se protocolizó en acta, otorgada ante el Notario de León don Eugenio
de Mata Espeso, el día 12 de mayo de 1993, que fue inscrita en el Registro
de la Propiedad de dicha ciudad, el 3 de junio de 1993. Con posterioridad,
habiéndose observado errores diversos, en cuanto a las parcelas resultantes
por la Junta de Compensación se presentó ante el excelentísimo
Ayuntamiento de León proyecto refundido de dichas parcelas, aprobado por
el Pleno en sesión de 11 de marzo de 1994, del cual el día 25 de abril
de 1994, ante el Notario de León don Eugenio de Mata Espeso, se otorgó
acta de subsanación y complemento de la antes mencionada.
II
Presentada el acta de subsanación y complemento en el Registro de
la Propiedad de León número uno, fue calificada con la siguiente nota:
"Examinado el precedente documento (acta de protocolización de
subsanación de Proyecto de Compensación), -presentado al único efecto de
inscribir la servidumbre establecida sobre la parcela 19 del bloque 2 (véase
el apartado "observaciones" de la página366) se deniega dicha inscripción
porque, al no haber sido constituida tal servidumbre en el Proyecto de
Compensación y estar actualmente el predio sirviente inscrito a favor de
tercero sin la referida servidumbre, la rectificación del Registro por defecto
del título que ahora se pretende requiere el consentimiento del titular,
o a falta de éste, resolución judicial. Se ha tenido en cuenta el apartado
d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946. Contra
esta calificación se puede interponer, en el plazo de cuatro meses y ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Burgos, el recurso gubernativo regulado en los artículos 112 y
siguientes del Reglamento Hipotecario (aprobado por Decreto de 14 de
febrero de 1947, "Boletín Oficial del Estado" de 16 de abril). León, 17
de enero de 1995. El Registrador. Firmado, Eugenio Rodríguez Cepeda".
III
El Procurador de los Tribunales don Francisco J. Prieto Sáez, en nombre
de la Junta de Compensación del Polígono de la Palomera, interpuso
recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que es aplicable
el artículo 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística. Que dicho
precepto, a pesar de no contener definición o descripción alguna de qué se
entiende por operaciones jurídicas complementarias, la doctrina entiende
que se conciben como tales operaciones todas aquellas comprendidas
dentro de los límites que señala el Reglamento de Gestión Urbanística; es
decir, que sean jurídicas y no se opongan al Proyecto de Compensación
ni al Plan que se ejecuta. Que en el caso objeto de este recurso es evidente
que se trata de una operación urbanística jurídica muy frecuente, pues
el Proyecto Refundido de Parcelas que presentaban errores y ello no se
opone ni al Proyecto de Compensación ni al Plan que el mismo ejecuta,
formalizándose todo ello en acta notarial, después de haber seguido
escrupulosamente todos los preceptivos trámites legales, tal como contempla
el citado artículo del Reglamento de Gestión Urbanística, de modo que
proceda su inscripción en el Registro de la Propiedad.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que
el recurrente centra toda su argumentación en el artículo 174.5 del vigente
Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978. Este precepto
ha merecido escasa atención por la doctrina, pues lo que el recurrente
cita a un tratadista que se limita a reproducir las palabras del Reglamento.
Que tampoco la jurisprudencia le ha prestado gran atención y sólo se
menciona dicho precepto en la Resolución de 22 de junio de 1989. Que,
por tanto, hay que acudir a los principios y conceptos generalesyalas
reglas comunes de interpretación jurídica. El Reglamento de Gestión
Urbanística no dice qué operaciones están cobijadas en su artículo 174.5, pero
advierte que no deben oponerse al proyecto de compensación. Que en
el presente caso, en el proyecto de compensación presentado a inscripción
e inscrito, la finca 19.2 (según la numeración del mismo proyecto) no
apareció gravada con servidumbre alguna. En el acta de subsanación y
complemento, protocolizada notarialmente el 25 de abril de 1994, es donde
aparece por primera vez la servidumbre permanente de luces y vistas,
cuya inscripción pretende la Junta de Compensación. Que la denegación
de tal inscripción se basa en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, que
debe ser confirmada por la siguiente: a) Se opone al Proyecto de
Compensación, quedando fuera del amparo del mencionado artículo 174.5.
En el Proyecto inscrito, la finca 19.2 aparecía libre de servidumbres; b) Se
trata de una inexactitud ocasionada por defecto del título que motivó
el asiento y que se trata de rectificar por vía de acta de subsanación
y complementaria; sin embargo hay que tener en cuenta lo establecido
en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, precepto que es congruente
con lo que dice el artículo 1 de dicha Ley. Que el consentimiento, a efectos
registrales, del titular o titulares debe ser prestado expresamente y en
escritura pública y no sirve para el procedimiento registral el prestado
tácitamente en el procedimiento administrativo. Que, por lo demás, las
facultades fiduciarias de la Junta de Compensación (artículo 159.2 de la
Ley del Suelo) se refieren normalmente a las fincas aportadas, no a las
resultantes. En todo caso, tales facultades terminan con la inscripción
del proyecto y la entrega a los adjudicatarios de la plena propiedad de
las fincas (artículo 122.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicable
al sistema de compensación por remisión del artículo 174.4 del mismo);
c) Que de accederse a las pretensiones del recurrente, se iría contra
el principio de que el titular registral no debe sufrir en el Registro las
consecuencias de una indefensión procesal (véase como ejemplo la
Resolución de 24 de agosto de 1993).
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó
la nota del Registrador fundándose en que no existe la oposición aducida
por éste en su informe, pues el artículo 174.5 del Reglamento de Gestión
Urbanística no tendría sentido práctico alguno, y en que no hay razón
jurídica alguna para no aceptar tal servidumbre, cuando su constitución
cuya necesidad y realidad parece ineludible, se ha llevado a cabo en la
modificación del Plan de Compensación, efectuada con las mismas
garantías legales.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que no se duda de que la servidumbre cuestionada
sea de necesidad ineludible, pero el camino adecuado para constituirla
es una demanda civil contra los dueños del predio sirviente para el caso
de negarse a prestar notarialmente su consentimiento expreso. Que es
aplicable la doctrina de la Resolución de 6 de noviembre de 1986.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,1y40
de la Ley Hipotecaria, 99 del Reglamento Hipotecario, 114 del Reglamento
de Gestión Urbanística y Resolución de 27 de junio de 1989.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una
servidumbre establecida en acuerdo de modificación de un anterior proyecto
de compensación debidamente aprobado e inscrito que configuró y adjudicó
la finca de reemplazo cuestionada como libre de cargas; inscripción que
es denegada por el Registrador por entender que se precisa, conforme
al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, el consentimiento del titular o
la oportuna resolución judicial supletoria.
2. Ciertamente es principio básico del sistema registral español que
la rectificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento
de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos
1 y 40 de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, como ya señalara este centro
directivo (vide Resolución de 27 de junio de 1989) del mismo modo que
cabe la modificación de situaciones jurídico-reales por resolución de la
Administración aunque están inscritas en virtud de un título no
administrativo, con no menor razón deberá admitirse la modificación de la
situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si
en el correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la
Administración, es alterado (cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común), y siempre que se trate de expedientes rectificatorios en
los que autoridad administrativa interviniente sea competente por la
modificación que se acuerde, y se cumplan en él las garantías legales establecidas
en favor de la persona afectada.
3. Lo que ocurre en el caso debatido es que habiendo ganado firmeza
en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto
de reparcelación, no cabe ya, ni so pretexto de una reiteración integra
de todos los trámites previstos para el expediente reparcelatorio originario
(reiteración que sólo procedería en caso de ineficacia del anterior proyecto
de equidistribución de los beneficios y cargas inherentes a la ejecución
de planeamiento urbanístico de determinado polígono) introducir en aquél
una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda
claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión
complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se
completa), pues ello conculcaría el propio régimen establecido para la revisión
de los actos administrativos (cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y 114 del Reglamento de Gestión Urbanística).
En consecuencia no cabe acceder al reflejo registral de la modificación
pretendida si no media el consentimiento de los titulares registrales
afectados o la oportuna resolución judicial supletoria.
Téngase en cuenta por otra parte que tratándose de documentos
administrativos uno de los extremos que está sujeto a la calificación registrar
es precisamente la congruencia del acto de resolución con el procedimiento
del que emana (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto apelado.
Madrid, 8 de enero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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