En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la
Seguridad Social, contra la negativa de don Juan Antonio Leyva de Leyva,
Registrador de la Propiedad de Baracaldo, a practicar una anotación
preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En el expediente de apremio número 5.130/1991, por deudas a la
Seguridad Social por impago de cuotas al Régimen General, correspondientes
al período comprendido entre enero de 1991 a octubre de 1992, la Unidad
Recaudatoria Ejecutiva de Vizcaya libró mandamiento de embargo al
Registrador de la Propiedad, con fecha 7 de junio de 1995, a fin de proceder
a la anotación preventiva de embargo sobre un inmueble perteneciente
al deudor, finca registral 15.742. En el expediente de apremio consta
haberse notificado el embargo a la esposa del deudor con fecha 22 de marzo
de 1995.
El 2 de octubre de 1992, se otorga escritura de capitulaciones
matrimoniales entre el deudor y su esposa, por la que se disuelve la sociedad
de gananciales y se adjudica a la esposa la finca embargada. Dicha escritura
se presentó en el Registro de la Propiedad el día 16 de diciembre de 1992.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Baracaldo, fue calificado con la siguiente nota: "Se deniega la anotación
ordenada en el precedente mandamiento, por observarse que apareciendo
la finca embargada inscrita a favor de la esposa del deudor, como bien
privativo de ella, en virtud de la adjudicación en la liquidación de la
sociedad de gananciales, la demanda ha de dirigirse contra ambos cónyuges,
ella por ser titular registral y él por ser el cónyuge deudor. Todo ello
con independencia del carácter ganancial de la deuda, que no habiéndose
probado, rige la presunción de privatividad. Pero en ambos casos se
requiere demandar al titular registral; de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100, 140 y 144.1 de su Reglamento,
y 1.373 del Código Civil, y Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de fechas 16 de febrero, 29 de mayo y 18 de
septiembre de 1987, 29 de mayo de 1989, 3 de junio y 14 de agosto de 1991.
Baracaldo, 27 de junio de 1995.-El Registrador.-Firma ilegible."
III
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la
representación que ostenta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación: Que se considera que no es exacta la afirmación del Registrador
de que el carácter ganancial de la deuda no se ha probado, y rige la
presunción de privatividad, ya que la deuda tiene carácter ganancial. Que
la misma consiste en impago de cuotas al Régimen General de la Seguridad
Social por parte de uno de los cónyuges como consecuencia del ejercicio
ordinario de su profesión, vigente el régimen de sociedad de gananciales.
Que, por tanto, la deuda se incardina plenamente en el artículo 1.365.2
del Código Civil, y aún contraída unilateralmente por uno de los cónyuges,
origina frente al acreedor una responsabilidad directa de todos los bienes
gananciales. Que tratándose de una deuda ganancial de la que deben
responder directamente todos los bienes gananciales, deben, por tanto,
responder los bienes embargados que se habían adjudicado en la liquidación
del régimen económico a la esposa. Que conforme a lo señalado por la
jurisprudencia civil resulta intrascendente la fecha en que fueron
embargados los bienes, pues lo esencial es la fecha de contracción de la deuda
que motivó el embargo de los referidos bienes, y, en este sentido, hay
que citar las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1986
y de 28 de abril de 1988, entre otras. Que las mencionadas deudas de
las que responden todos los bienes gananciales tienen una doble cobertura
de garantía para con el acreedor dentro del Código Civil, por un lado
en el momento de extinción y liquidación de la sociedad de gananciales,
materializada en los artículos 1.399, 1.400 y 1.401 del Código Civil y que
se traduce en que los acreedores de la sociedad de gananciales conservan
sus créditos contra el cónyuge deudor con la responsabilidad del artículo
1.911 del Código Civil y, además, su consorte responderá con los bienes
que le hayan sido adjudicados en la liquidación del régimen económico,
si se hubiera formulado debidamente inventario, respondiendo este
cónyuge "ultra vires" si faltare tal inventario; por otro lado, lo que establece
el artículo 1.317 del Código Civil. Que, en definitiva, en estos casos, con
independencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales,
la acción del acreedor permanece viva contra todos los bienes que antes
de aquélla tenían naturaleza de ganancial, al margen de que hubieran
sido adjudicados al cónyuge no deudor. Que el embargo fue notificado
a la esposa, siendo plenamente respetadas las garantías de la misma
(artículo 122.3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre). Que la Tesorería
también ha actuado correctamente. Que no se comprende la denegación
de la anotación fundamentada en que "la demanda ha de dirigirse contra
los cónyuges", en virtud de lo declarado en la Resolución de 27 de mayo
de 1986.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
según lo manifestado en el mandamiento que ha dado lugar a la nota
recurrida, hay que señalar: 1. o Que no parece cierto que la deuda
reclamada en el mandamiento se haya generado por completo con anterioridad
a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, al parecer debió
nacer en parte antes de las capitulaciones y en parte después de la fecha
de éstas, y 2. o Que la circunstancia de que se atribuye naturaleza ganancial
a la deuda por ser consecuencia del ejercicio ordinario del marido deudor,
se hace constar por el recurrente en su escrito, pero no en el mandamiento
calificado. Que, como fundamentos de derecho, se alega: 1. o Que la
calificación registral impugnada en el presente recurso consagra la eficacia
sustantiva y procesal de los principios hipotecarios de legitimación y tracto
sucesivo. Que la seguridad del tráfico inmobiliario y la protección frente
a los actos dirigidos contra el titular registral, como lo son las anotaciones
preventivas de embargo, exigen el consentimiento otorgado por la persona
a la que el Registro designa como titular, tal como declara la Resolución
de 7 de noviembre de 1990. Que el principio de tracto sucesivo, plasmado
en los artículos 20, párrafo 2 o , y 38 de la Ley Hipotecaria y 140,
inciso 1 o del Reglamento Hipotecario, impide la práctica de la anotación
preventiva de embargo, al no haberse dirigido la demanda contra el titular
registral, y así se manifiesta la Resolución de 4 de octubre de 1993. 2. o Que
la Resolución de 27 de mayo de 1986, alegada por el recurrente, se refiere
a un supuesto distinto al de este recurso. Que es doctrina firme y práctica
común en todos los Registros de la Propiedad distinguir dos supuestos:
a) Sociedad de gananciales no disuelta (Resolución antes citada), basta
dirigir la demanda contra un cónyuge y notificar al otro la existencia
de procedimiento; b) sociedad de gananciales disuelta, debe dirigirse la
demanda, ineludiblemente, contra el titular registral, que es el supuesto
de este recurso. 3. o Que, en este caso, la esposa del deudor nunca fue
demandada, fue tan sólo notificada en el año 1995, es decir, después de
la fecha de la escritura de capitulaciones y de su inscripción en el Registro
de la finca como bien privativo. Que tanto la disolución de la sociedad
de gananciales como su inscripción registral son anteriores al momento
en que se ordena la traba sobre la vivienda, único bien objeto del
mandamiento a que se refiere el recurso. 4. o Que en el mandamiento calificado
no aparece ningún elemento probatorio del carácter ganancial de la deuda,
y la referencia que en el mismo se hace a los artículos del Código Civil
no constituye prueba de que la deuda se encuentre en los supuestos de
los artículos citados. En este punto, hay que tener en cuenta lo que dicen
las Resoluciones de 28 de octubre y de 6 de noviembre de 1987. Que
si falta la prueba de la ganancialidad de la deuda rige el principio general
de privatividad de la deuda, conforme el artículo 1.373 del Código Civil.
5. o Que el embargo de la vivienda y la comunicación a la esposa de dicho
embargo como bien singular tuvo lugar en el año 1995, con posterioridad
a la disolución de la sociedad conyugal. 6. o Que se cita la Resolución
de 3 de junio de 1991, que resuelve un caso similar al aquí discutido.
7. o Que la referencia que se hace al artículo 1.365.2 del Código Civil,
no consta en el mandamiento calificado. Que hay que tener en
consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1952 y
la Resolución de 28 de octubre de 1987. Que el Registrador que informa
no niega los derechos que asisten al acreedor en la responsabilidad de
los bienes. 8. o Que como fundamentos hay que añadir la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, que a título enunciativo cabe citar las sentencias de 23
de noviembre de 1984, 21 de julio, 28 de octubre y 17 de noviembre
de 1987, 28 de abril de 1988, 20 de marzo de 1989, 3 de junio de 1991
y 19 de febrero de 1992, y las Resoluciones de 16 de febrero, 28 de octubre,
6 y 12 de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1989,
3y4dejunio de 1991, 19 de febrero de 1992 y 25 de eneroy4de
octubre de 1993.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó
la nota del Registrador, fundándose en lo alegado por éste.
VI
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones y añadió: Que se considera que en el mandamiento sí
queda explicitado el posible carácter ganancial de la deuda y consta
debidamente en el mismo que el embargo ha recaído en actuaciones que tienen
por objeto la reclamación de una deuda de la sociedad de gananciales,
y, por tanto, se incardina plenamente en el artículo 1.365.2 del Código
Civil. Que la deuda corresponde al período comprendido entre enero 1991
y octubre de 1992, produciéndose la liquidación de la sociedad de
gananciales en octubre de 1992.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.084, 1.317, 1.365,
1.375, 1.401, 1.402, 1.410, 1.827 y 1.911 del Código Civil; 20 y 38 de la
Ley Hipotecaria, y 95, 100, 140 y 144 de su Reglamento, y las Resoluciones
de este centro directivo de 24 de septiembre y de 28 de octubre de 1987,
de 18 y de 25 de marzo de 1988 y de 3 de junio de 1991:
1. Son hechos a resaltar en el presente recurso los siguientes: a) El 2
de octubre de 1992 se otorga escritura de capitulaciones matrimoniales,
que se presenta en el Registro el 16 de diciembre siguiente, por la que
se disuelve la sociedad de gananciales y se adjudica a la esposa la vivienda
objeto del presente recurso; b) con fecha 7 de junio de 1995 se traba
embargo por deudas del marido a la Seguridad Social, desde enero de
1991 a octubre de 1992, expidiéndose mandamiento de embargo en la
misma fecha de la traba, el cual se presenta en el Registro el día 22
siguiente; c) consta en el expediente haberse notificado el embargo a la esposa.
2. Estando inscrito a nombre de la esposa el bien cuestionado, y sin
prejuzgar su responsabilidad por deudas gananciales contraídas antes de
la disolución y liquidación del régimen (artículos 1.317 y 1.401 al 1.410
del Código Civil), es lo cierto que el principio de tracto sucesivo, en paralelo
con el artículo 24 de la Constitución Española, impone la necesidad de
que el procedimiento en que se pretende hacer efectiva esa responsabilidad
se dirija contra el cónyuge hoy titular, sin que resulte suficiente la
notificación del embargo, por ser éste un instrumento previsto para el caso
de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge
durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que no ocurre en el presente
caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmado el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 28 de diciembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
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