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Documento BOE-A-1999-24409

Resolución de 18 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Díaz González, como Administrador de la empresa "Hosteleros de San Jaime, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias don Eduardo López Ángel a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1999, páginas 45279 a 45280 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-24409

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Díaz González,

como Administrador de la empresa "Hosteleros de San Jaime, Sociedad

Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil de Asturias don

Eduardo López Ángel a inscribir una escritura de constitución de una

sociedad de responsabilidad limitada,

Hechos

I

El 5 de febrero de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el

Notario de Pola de Laviana don José Antonio Lozano Olmos, se constituyó

la sociedad "Hosteleros de San Jaime, Sociedad Limitada", disponiéndose

en los Estatutos sociales: "Artículo 3. Objeto.-El objeto social lo

constituye: ... b) La venta al por menor de cualquier tipo de producto...".

II

Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Asturias,

fue calificada con la siguiente nota: "Presentación: Asiento 1.354. Diario 69.

Eduardo López Ángel, Registrador mercantil de Asturias, previo examen

y calificación del documento precedente, de conformidad con los

artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,

he resuelto proceder a su inscripción parcial, conforme al artículo 63 de

dicho Reglamento, en el tomo 2.180, folio 153, hoja As-16.967, inscripción

primera. No se ha practicado la inscripción del apartado b) del

artículo 3 de los Estatutos, por no definirse debidamente, de modo que quede

perfectamente delimitado, el ámbito en que debería desenvolverse la

actuación de la sociedad en cuanto a dicho apartado (artículo 178 del Reglamento

del Registro Mercantil y RDGR de 1 de septiembre de 1993). En el plazo

de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso

gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del

Registro Mercantil. Oviedo, 18 de marzo de 1997. El Registrador, Eduardo

López Ángel".

III

Don Emilio Díaz González, como Administrador de "Hosteleros San

Jaime, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra la anterior

calificación, y alegó: 1.o Que no se incumple en modo alguno el

artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil por indebida definición del

objeto social en su apartado b) del artículo 3 de los Estatutos. Que dicho

artículo del Reglamento dice claramente que se determinarán las

actividades que lo integran. 2.o Que "la venta al por menor" es una actividad

claramente definida y que, de manera voluntaria, en los Estatutos así

se contempla, porque no se ha querido delimitar como uno o más productos

concretos, sino que se pretende tener la posibilidad de venta de cualquier

producto al por menor. 3.o Que la clasificación y definición de actividades

económicas que recoge el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre,

en su código 52, dice "la venta al por menor" y en el 51 recoge "la venta

al por mayor", pero el objeto social no pretende esta última actividad

y sólo recoge "la venta al por menor", y en el desarrollo de las actividades

la sociedad tiene como código de identificación el 52122 "Comercio menor

de otros productos en establecimientos no especificados", lo que ratifica

que la venta menor en sí es una actividad sin la concreción exacta del

producto. 4.o Que, asimismo, el Real Decreto 1175/1990, de 28 de

septiembre, regulador de las tarifas de actividades económicas (IAE),

contempla en su epígrafe 6622 "Comercio menor de toda clase de artículos",

lo que implica que empresarialmente se puede desarrollar una actividad

que sea la venta menor de toda clase de productos. 5.o Que existen

numerosos precedentes de inscripción, no sólo de venta menor, sino también

de venta mayor de todo producto, y sería paradójico que en el Registro

de Asturias se discriminara con relación a otros Registros del Estado.

6.o Que la Resolución de 1 de septiembre de 1993 ha reconocido la

legalidad de la inscripción de "Venta mayor y menor" de cualquier producto,

si bien no admitió el que se añadiera "y cualquier otra actividad

relacionada". 7.o Que, en resumen, la "venta menor" en sí es ya una actividad

independiente, claramente definida y diferenciada de otras, y que como

tal es reconocida y recogida en las normativas generales a las que

anteriormente se ha aludido.

IV

El Registrador mercantil decidió la inadmisión del recurso interpuesto

y, subsidiariamente, se desestiman las alegaciones y petición formulada

en el escrito presentado, manteniendo en su integridad la nota de

calificación recurrida, e informó: 1.o Que no se han observado en la

interposición del recurso de reforma los requisitos formales exigibles, al no

haberse acompañado el escrito a través del cual se formula el documento

calificado original o debidamente testimoniado (artículo 69.2, párrafo

segundo, del Reglamento del Registro Mercantil), sino simplemente

fotocopia del mismo. Que tal exigencia es lógica tal como ha proclamado la

Resolución de 24 de febrero de 1995. 2.o Que los argumentos anteriores

serían suficientes para decidir la inadmisión del recurso sin entrar en

la cuestión de fondo planteada ; no obstante, se hace constar que ninguna

de las razones expuestas por el recurrente en su escrito son atendibles.

3.o Que hay que considerar lo que dice el artículo 178 del Reglamento

del Registro Mercantil, desarrollando lo dispuesto en el artículo 13.b) de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que hay sociedades,

como la que es objeto de este recurso, cuya simple enunciación no permite

una clara definición del objeto social, pues, como declaró la Resolución

de 19 de julio de 1996, o tan sólo expresan medios instrumentales a través

de los cuales va a desarrollarse la actuación social, lo que resulta superfluo

e innecesario (artículo 178.2 antes citado) o conducen a un objeto social

omnicomprensivo. 4.o Que tanto el Real Decreto 1560/1992, de 8 de

diciembre, como el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de noviembre,

tienen un ámbito de aplicación específico y ajeno al contenido y regulación

del Registro Mercantil. 5.o Que la interpretación que el recurrente hace

de la Resolución de 1 de septiembre de 1993 es errónea y, según el criterio

de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el objeto social

consistente en la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de

mercancías (expresión muy similar a la que aquí se discute) no permite

definir debidamente, de modo que quede perfectamente delimitado, el

ámbito en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad y, por ello, debe

rechazarse su inscripción.

V

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en

las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma, y añadió:

Que se acompaña escritura original a cumplimiento de lo establecido en

el artículo 69.2, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 13.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada ; 59.2, 68, 69.2 y 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil,

y las Resoluciones de 24 de febrero y 11 de diciembre de 1995 y 7 de

noviembre de 1997,

1. Es objeto del presente recurso la denegación parcial de la

inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad

limitada, en concreto el apartado del artículo 3.o de sus Estatutos sociales,

en el que se enumeran las actividades que constituyen el objeto social,

y que dice: "b) La venta al por menor de cualquier tipo de producto",

en base a la falta de delimitación del ámbito en que debería desenvolverse

tal actuación.

2. El Registrador decidió inadmitir el recurso por razones formales,

al haberse infringido la exigencia contenida en el artículo 69.2 del

Reglamento del Registro Mercantil de que al escrito de interposición se acompañe

original o debidamente testimoniado el documento calificado -del que

se aportaba una fotocopia-, pero subsidiariamente entró a examinar el

fondo del asunto desestimando la petición de reforma del recurrente. Éste,

al escrito por el que se alza frente a la anterior decisión, acompaña

testimonio notarial de aquella escritura.

Si bien, como señaló la Resolución de 24 de febrero de 1995, la

aportación del original o testimonio auténtico del documento calificado es

requisito de la admisión del recurso gubernativo, no puede olvidarse que la

razón fundamental de tal exigencia, como allí se puso de relieve, es la

necesidad de que el Registrador pueda, a la vista de lo alegado, mantener

o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de

calificación, para lo que es imprescindible disponer del documento que fue

objeto de la misma o un testimonio que garantice la identidad de su

contenido. Ahora bien, si a esa objeción formal sigue, aunque sea con carácter

subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada

y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento

examinado para resolver con el original, razones de economía y simplicidad

procedimental aconsejan prescindir de tal objeción y pronunciarse sobre

la cuestión de fondo.

3. La exigencia del artículo 13.b) de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada de que en los Estatutos conste "El objeto social,

determinando las actividades que lo integran", junto con la trascendencia

que esa determinación tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a)

y 104.c) de la misma Ley], para los Administradores (cfr. artículo 65)

y para los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr.

artículo 63), plantea la cuestión de qué grado de determinación es el que ha

impuesto el legislador y es por tanto exigible a efectos de la inscripción

de aquellos Estatutos conforme al artículo 178.1 del Reglamento del

Registro Mercantil que reitera la misma exigencia.

En este caso, la referencia a la venta al por menor de todo tipo de

productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que

ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen

de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles,

extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo

tipo, sino ciertas categorías de aquél como la distribución o venta al por

mayor. No puede, por tanto, asimilarse a las fórmulas genéricas que como

análogas a "actividades de lícito comercio" excluye expresamente la

regla 3.ade aquella norma reglamentaria. Por otra parte, ha de tenerse

en cuenta que, como ha reiterado este centro directivo (vid., por todas,

la Resolución de 7 de noviembre de 1997), la determinación de las

actividades que integran el objeto social por un género comprende todas sus

especies, de suerte que no es precisa una enumeración de ésas si no es

en sentido negativo, para su exclusión, y en este caso la enumeración

de productos susceptibles de venderse al por menor la haría interminable,

aun cuando se agrupasen en ciertas categorías, lo que, aun desaparecida

la antigua exigencia del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil

de sumariedad en la determinación de las actividades que integran el

objeto social, es contrario a la necesaria claridad exigible a la publicidad

registral.

La determinación de una actividad tan amplia como la contemplada

podría conducir a entender habilitada a la sociedad para la venta de

productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmacéuticos,

etcétera) ven restringida su comercialización a entidades o personas que

reúnan ciertas características o cumplan determinadas exigencias que no

concurren en este caso (cfr. Resolución de 11 de diciembre de 1995), pero

la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente

planteadas en la nota (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) impide

entrar en su examen, quedando no obstante al Registrador la posibilidad

que le brinda el artículo 59.2 del mismo Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

nota y decisión del Registrador.

Madrid, 18 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Asturias.

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