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Documento BOE-A-1999-24067

Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre, por el que se modifican los artículos 6, 7, 17, 36, 58, 73, 74, 75, 76 y 79 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1999, páginas 44546 a 44549 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1999-24067
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/17/1907

TEXTO ORIGINAL

1. El Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en el apartado 3 de su artículo 7 establece, por una parte, la exigencia de una autorización, que el anexo III denomina autorización «BTP», para conducir los vehículos que se indican en el mencionado precepto y, por otra, que dicha autorización no es necesaria en determinadas situaciones, dando un tratamiento distinto según se trate de vehículos prioritarios –que sólo la requieren cuando con ellos se preste servicio urgente– o de vehículos destinados al transporte público de viajeros (taxis) que la requieren en todo caso, tratamiento que es necesario equiparar al no existir razones que justifiquen lo contrario.

Por otra parte, si el permiso de la clase C1 autoriza a conducir camiones de hasta 7.500 kilogramos de masa máxima autorizada y el de la clase D1 autobuses hasta 17 asientos, incluido el del conductor, no hay razón para que no autoricen también a conducir los vehículos que el apartado 3 del artículo 7 menciona, tanto más cuanto que dicha autorización ha venido a sustituir al permiso de la clase B-2, que el Código de la Circulación regulada en su artículo 262.I y II, permiso que se podía obtener bien directamente o bien como concesión obligada al obtener el permiso de las clases C-1, C-2 o D. En atención a lo expuesto, se estima que, por un lado, es necesario añadir un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 6 estableciendo que el permiso de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento, al que es preciso dar nueva redacción en aras de conseguir la igualdad de trato a que antes se ha hecho referencia y, por otro, modificar las normas concordantes contenidas en los apartados 2, 5 y 7 del artículo 58, suprimiendo la referencia a los titulares de permisos de las clases C1 y D1, que no precisarían la autorización a que se refiere el mencionado apartado 3 del artículo 7.

2. El mismo Reglamento, en su artículo 17.3, regula la prórroga de la vigencia de los permisos y licencias de conducción caducados, admitiendo la posibilidad de prórroga con dispensa de pruebas dentro de los cuatro años siguientes al de su caducidad.

Sin embargo, en dicho precepto no se contempla el supuesto de los conductores que, habiendo obtenido en España un permiso de conducción, posteriormente adquieren su residencia normal en un país no comunitario o con el que España no tenga suscrito convenio de canje, y en dicho país obtienen otro permiso, permiso este último cuya validez y vigencia, cuando su titular regresa de nuevo a España y establece su residencia normal en territorio español, ha de ser reconocida a efectos de prorrogar la vigencia del permiso español que poseía, para cuya obtención fue preciso superar las pruebas establecidas, vigencia que, de no apoyarse en la del permiso extranjero, no sería posible actualizar al encontrarse caducado. En atención a lo expuesto, se considera que es necesario prever este supuesto en el citado Reglamento, para lo que es preciso modificar el apartado 3 del artículo 17 en el sentido de admitir una nueva excepción a la necesidad de superar las pruebas de aptitud establecidas para la obtención de un nuevo permiso de conducción cuando no pueda prorrogar la vigencia del anterior caducado.

3. Se hace necesario igualmente modificar los artículos 36, apartados 2 y 3, 73, 74, 75, 76 y 79, para diferenciar las pruebas a realizar para obtener o ampliar la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, de las establecidas para prorrogar la vigencia de dicha autorización, cuya finalidad es la actualización y el perfeccionamiento de los conocimientos de estos conductores. Estas últimas, de acuerdo con el marginal 10.315 del ADR, pueden realizarse en los propios centros de formación, como organizaciones reconocidas por la autoridad competente en materia de autorizaciones administrativas para conducir.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos que a continuación se indican del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, quedan redactados en los siguientes términos:

1. Artículo 6.

En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«h) La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorizac1ión a que se refiere el apartado 7.3 de este Reglamento.»

2. Artículo 7.

El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Para conducir con el permiso de la clase B vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza dicho permiso y superar las pruebas de control de conocimiento que se indican en el artículo 51.3 de este Reglamento.

El año de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber realizado un curso y completado una formación específica, teórica y práctica en un centro de formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento. El curso que a tal efecto se imparta se ajustará al programa que se establezca por el Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.»

3. Artículo 17.

El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá obtener su prórroga, quedando dispensado de realizar las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos en los siguientes casos:

a) Cuando la solicitud y documentos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se presenten en el plazo máximo de cuatro años, contado desde la fecha en que caducó la vigencia del permiso o licencia que se pretende prorrogar.

b) Cuando se trate de un permiso de conducción expedido en España, cuya vigencia hubiera caducado durante la permanencia de su titular en un Estado que no pertenezca a la Unión Europea o no forme parte del Espacio Económico Europeo o con el que España no tenga suscrito un Convenio internacional sobre canje de permisos de conducción, donde hubiera adquirido su residencia normal y obtenido otro permiso de conducción, y no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) anterior, se podrá solicitar la prórroga del permiso español siempre que el obtenido en alguno de dichos Estados se encuentre en vigor, su titular acredite haber establecido de nuevo su residencia normal en territorio español y a la solicitud acompañe los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b), c), d) y e), del artículo 15 de este Reglamento, el permiso de conducción obtenido fuera de España, una declaración expresa de su titular responsabilizándose de su autenticidad, validez y vigencia de dicho permiso y, en su caso, la traducción oficial del mismo al castellano, entendiéndose por tal la realizada conforme se indica en el apartado 1, párrafo b), del artículo 30 de este Reglamento.

Transcurrido el plazo de cuatro años o el de vigencia del permiso obtenido en alguno de los Estados citados en el párrafo anterior, en ningún caso procederá la prórroga, pudiendo obtenerse un nuevo permiso o licencia, previa superación de las pruebas de aptitud establecidas.»

4. Artículo 36.

a) El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La vigencia de la autorización especial podrá ser prorrogada, por períodos de cinco años, por cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del interesado y siempre que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 34 de este Reglamento y que, durante el año anterior a la expiración del período de vigencia de la autorización, haya seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento y superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes en un centro de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II de este Reglamento.»

b) El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:

«3. A la solicitud de prórroga se acompañará fotocopia de la autorización que se pretende prorrogar, certificación acreditativa de haber seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento, y superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes, copia o fotocopia del permiso de conducción en vigor y, caso de no ser el solicitante titular de un permiso de la clase C1 en vigor, el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.

La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico al concederse la prórroga solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.»

5. Artículo 58.

a) El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil los que, siendo titulares de un permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor, soliciten el de las clases C o D, y los que, siendo titulares de un permiso de las clases D1 o D en vigor, soliciten el de las clases C1 o C.»

b) En la última línea del párrafo primero del apartado 5 queda suprimida la expresión... «o de las clases C1 o D1.»

c) El apartado 7 queda redactado de la siguiente forma:

«7. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad, soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.»

6. Artículo 73.

El artículo 73 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 73. Centros en los que se realizarán las pruebas y los ejercicios prácticos.

1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán:

a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico que aprobó el curso, cuando las pruebas sean para obtener o ampliar la autorización.

b) En los locales del centro de formación que haya impartido el curso aprobado por la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando las pruebas sean para prorrogar la vigencia de la autorización.

2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y, en su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar e instalaciones autorizadas que, a petición del Director del centro de formación, hayan sido fijados por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.

Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde se impartan las clases teóricas.»

7. Artículo 74.

El artículo 74 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 74. Convocatorias.

1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos para obtener o ampliar la auto rización especial dará derecho a realizar las pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar, salvo excepciones debidamente justificadas, más de tres meses.

Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.

2. Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para prorrogar la vigencia de la autorización y las de los ejercicios prácticos individuales para obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización, que no puedan realizarse en el aula en conexión con la formación teórica, serán fijadas, a petición del Director del centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.»

8. Artículo 75.

El artículo 75 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 75. Forma de realizar las pruebas.

1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos ser realizarán de forma escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de los resultados. Para la realización de estas pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico o el centro de formación que haya impartido el curso facilitará a los aspirantes cuestionarios, que serán contestados por escrito, consignando en una hoja de respuestas ajustada a modelo oficial, igualmente facilitada por dicho organismo o por el centro de formación, la solución que se considere correcta entre las propuestas para cada pregunta.

En dichos cuestionarios, siguiendo el sistema de elección, se plantearán para la prueba común de control de conocimientos un mínimo de 32 preguntas y un máximo de 72, y para cada una de las pruebas específicas un mínimo de 16 y un máximo de 42. Las preguntas planteadas en los cuestionarios se extraerán de una lista elaborada por la Dirección General de Tráfico. Los aspirantes no deberán tener conocimiento antes del examen de las preguntas de los cuestionarios extraídas de dicha lista.

2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según proceda, en instalaciones adecuadas o en el aula y con los medios y equipos adecuados que requiera la naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de todos y cada uno de los aspirantes.»

9. Artículo 76.

El artículo 76 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 76. Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.

1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos individuales se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en los apartados A) y C) del anexo V de este Reglamento.

2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán controladas y calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso cuando se realicen para obtener o ampliar la autorización, y por el personal directivo o docente del centro de formación cuando se realicen para prorrogar su vigencia.

Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por personal del centro de formación, empresa o entidad que haya impartido la formación práctica.

3. No obstante la dispuesto en el apartado 2 anterior, funcionarios de la Dirección General de Tráfico y de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar las pruebas teóricas de control de conocimientos a realizar en los centros de formación para prorrogar la vigencia de la autorización e intervenir en su valoración y calificación, así como utilizar en la realización de las mismas cuestionarios propios del organismo, siempre que las preguntas planteadas en los mismos figuren en la lista a que se refiere el artículo 75.1, párrafo segundo, de este Reglamento. Igualmente, podrán presenciar e intervenir en la valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales.

4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o ejercicio de que se trate.

La declaración de aptitud en las pruebas o en ejercicios prácticos individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará en la misma fecha que la autorización que se pretende prorrogar.»

10. Artículo 79.

El artículo 79 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 79. Conocimientos teóricos y prácticos y pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización.

1. Las normas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 y 77 de este Reglamento son igualmente aplicables a los conductores que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años.

2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a partir de la fecha en que caduque la vigencia de la prorrogada.»

11. Disposición adicional séptima.

Se incorpora una nueva disposición adicional en el Reglamento General de Conductores, con el siguiente texto:

«Disposición adicional séptima.

Las normas establecidas en el presente Reglamento que sean de aplicación a los Estados miembros de la Unión Europea serán igualmente de aplicación a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrerá en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JAIME MAYOR OREJA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • Fecha de derogación: 08/12/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 7, 17, 36, 58, 73, 74, 75, 76, 79 y AÑADE la disposición adicional 7 al Reglamento aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
Materias
  • Circulación vial
  • Permisos de conducción

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