Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-22873

Sentencia de 9 de julio de 1999, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan determinados extremos del acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 1997, por el que se autorizan las tarifas del acueducto Tajo-Segura (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 183, del día 1 de agosto de 1997, por Resolución de 16 de julio de 1997 de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas).

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1999, páginas 41215 a 41216 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1999-22873

TEXTO ORIGINAL

En el recurso contencioso-administrativo número 604/97, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1997, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 9 de julio de 1999 que contiene el siguiente

FALLO

«Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 1997, por el que se aprobaron las tarifas aplicables tanto a la conducción de aguas trasvasadas desde el Tajo como a la conducción de las propias del Segura, declaramos no ajustados a derecho dicho acuerdo y las tarifas por este aprobadas, que anulamos en la medida que seguidamente se determina:

a) En cuanto en el cálculo del importe correspondiente al componente ‘‘coste de obras’’, no se consideró amortización alguna respecto a las cantidades ya satisfechas por razón de las obras e instalaciones construidas;

b) en cuanto, en el cálculo del mismo factor, se incluyeron partidas propias del segundo elemento, ‘‘gastos fijos de funcionamiento’’, como los gastos de mantenimiento extraordinarios de las instalaciones de Altomira, o se computaron como inversiones sumas representativas de déficit de explotación o de pago de intereses moratorios por la Administración hidráulica, o gastos de adecuación, acondicionamiento, reparación de caminos, laderas y mecanismos de impulsión; c) en cuando para el cálculo del componente de la tarifa relativo a ‘‘gastos fijos de funcionamiento’’ no se parte, en la previsión anual, de los resultados efectivos de las mismas partidas en la aplicación de las tarifas aprobadas con anterioridad; d) en cuanto, también en el cálculo de dichos gastos, se incluyeron cantidades representativas de reducción de beneficios del Estado, o condonación de obligaciones para con el Estado, derivada de modificaciones de cláusulas concesionales de explotaciones hidroeléctricas existentes aguas abajo del río Tajo y motivada por la pérdida de caudales que el trasvase iba a determinar;

e) en cuanto, en vez de dividir la previsión de los gastos fijos de funcionamiento entre el total de dotaciones asignado por la Comisión de Explotación del Acueducto de dotaciones asignados por la Comisión de Explotación del Acueducto (400.000.000 de metros cúbicos), lo hace entre la cantidad de agua que, por las condiciones de sequía, se estimaba posible trasvasar (270.000.000 de metros cúbicos); f) en cuanto, para cuantificar el componente de la tarifa relativo a los ‘‘gastos variables de funcionamiento’’, tampoco se parte de los resultados efectivos de las mismas partidas en la tarifa anterior, y g) en cuanto, en el cálculo de este mismo tercer elemento de la tarifa, que ha de guardar proporción directa con el agua efectivamente a trasvasar, aparecen incluidos gastos de elevación calculados sobre un volumen de 400.000.000 de metros cúbicos en vez de sobre el de 270.000.00 de metros cúbicos susceptibles de trasvase. Todo ello con reconocimiento a los usuarios del derecho a ser reintegrados de las cantidades que hayan satisfecho por razón de las tarifas de referencia que, en su caso, se concretarán en ejecución de sentencia y se circunscribirán a la repercusión que corresponda a los conceptos integrantes de las tarifas que aquí se anulan, sin que este derecho de reintegro pueda alcanzar a situaciones consolidadas en vía administrativa o jurisdiccional con ocasión de las liquidaciones específicas que se hubieran practicado, y sin hacer pronunciamiento en costas.

Publíquese este fallo en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–El Presidente: Emilio Pujalte Clariana.–Vocales: Pascual Sala Sánchez, Jaime Rouaset Moscardó, Ramón Rodríguez Arribas, José Mateo Díaz y Alfonso Gota Losada.–En Madrid a 9 de julio de 1999.»

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 09/07/1999
  • Fecha de publicación: 29/11/1999
Referencias anteriores
  • DECLARA la nulidad de las tarifas publicadas por Resolución de 16 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17458).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Acueducto Tajo-Segura
  • Precios
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid