Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-22756

Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 1999, páginas 41122 a 41124 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-22756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/11/26/1800

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 86/363/CEE, del Consejo, de 24 de julio, fue posteriormente modificado por el Real Decreto 246/1995, de 17 de febrero, que incorpora las Directivas 93/57/CEE, del Consejo, de 29 de junio, y 94/29/CE del Consejo, de 23 de junio; por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre, por el que se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio; por la Orden de 26 de agosto de 1997, que modifica el anexo II con el fin de incorporar la Directiva 96/33/CE, del Consejo, de 21 de mayo, y la Orden de 27 de mayo de 1998, que incorporó parcialmente la Directiva 97/71/CEE, modificando los anexos correspondientes al Real Decreto 569/1990, de 27 de abril.

La determinación de estos contenidos máximos es necesaria para que los plaguicidas sean aplicados de tal modo que, consiguiendo un control adecuado, la cantidad de residuos sea la menor posible y sea aceptable en términos toxicológicos, garantizando de este modo una adecuada protección a la salud humana, ya que este es el objetivo primordial de la norma comunitaria tal y como se señala en los distintos considerandos de la Directiva 97/41/CE.

La Directiva 86/363/CEE ha sido modificada nuevamente por la Directiva 97/41/CE, del Consejo, de 25 de junio, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

El presente Real Decreto, por el que se incorpora la Directiva 97/41/CE, tiene el carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y en bases y coordinación general de la sanidad, y los artículos 38 y 40.2. de la Ley General de Sanidad.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados y cuenta con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, de la forma siguiente:

1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 1.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los productos alimenticios de origen animal enumerados en el anexo I, a los productos obtenidos de ellos mediante procesos de desecación o transformación y a los alimentos compuestos en que hayan sido incorporados, en la medida en que puedan contener residuos de plaguicidas.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

3. El presente Real Decreto se aplicará igualmente a los productos mencionados en el apartado 1 que estén destinados a la exportación e importación de terceros países.

4. El presente Real Decreto no se aplicará a los productos mencionados en el apartado 1 cuando pueda demostrarse convenientemente que están destinados a la fabricación de productos que no son ni productos alimenticios ni piensos.»

2. En el segundo párrafo del artículo 2 se suprimirán las palabras «enumerados en el anexo II».

3. El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 3.

A los efectos del presente Real Decreto, la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, creada por el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, actuará en materia de plaguicidas con las mismas funciones de coordinación, planificación, información y elevación de propuesta, que se le atribuyen en el citado Real Decreto.»

4. El artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 5.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados de este artículo, los productos mencionados en el artículo 1 no podrán tener, a partir del momento en que sean puestos en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los establecidos en el anexo II. Cuando el límite del contenido máximo de residuos sea provisional o temporal se indicará así en el citado anexo.

2. Cuando no se hayan fijado los límites comunitarios, podrán establecerse de acuerdo con el procedimiento del apartado 4.3.2 del artículo 4 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, en función de las buenas prácticas agrarias, teniendo en cuenta las condiciones necesarias para proteger la salud de los consumidores y, en su caso, de los posibles usos como medicamentos de dichos plaguicidas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus regulaciones específicas, los preparados para lactantes y preparados de continuación, regulados en el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, y alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, regulados por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo, les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 8.

4. En el caso de productos desecados y transformados para los que el anexo II no fije explícitamente contenidos máximos, el contenido máximo de residuos aplicable será el que figure en dicho anexo, aunque tendrá que tenerse en cuenta, además, la concentración provocada por el procedimiento de desecado o la concentración o dilución provocada por el tratamiento aplicado, respectiva mente. Podrá determinarse para algunos productos desecados o transformados un factor de concentración o dilución que refleje la concentración o dilución provocada por determinadas operaciones de desecación o transformación, de conformidad con la normativa comunitaria.

5. En el caso de alimentos compuestos que contengan una mezcla de ingredientes y para los cuales no se hayan establecido contenidos máximos de residuos, los contenidos máximos de residuos que se apliquen no podrán sobrepasar los establecidos en el anexo II, habida cuenta de las concentraciones relativas de los ingredientes en la mezcla y de las disposiciones del apartado 4.

6. Las Comunidades Autónomas deberán efectuar controles, al menos por muestreo, para comprobar que se respetan los contenidos máximos mencionados en el apartado 1. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuarán de conformidad con el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de productos alimenticios; el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios; las medidas de control establecidas en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, aplicable a determinadas sustancias y a sus residuos en los animales vivos y sus productos, y disposiciones legales pertinentes, relativas al control de los residuos en los productos alimenticios de origen animal.

7. Para los productos enumerados en el anexo I de la partida número 04.01 del arancel aduanero común, el muestreo se efectuará en la industria láctea a la que se entreguen o en el lugar de distribución o venta a los consumidores para el caso de no entregarse a una industria láctea. Sin embargo, se podrá también realizar el muestreo en el momento en que dichos productos sean puestos en circulación.»

5. El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 6.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un informe sobre los resultados de los controles oficiales, la vigilancia y las medidas adoptadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto, a lo largo del año anterior, a fin de su comunicación a la Comisión Europea antes del 31 de marzo. De dicho informe el Ministerio de Sanidad y Consumo dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

6. En el artículo 7, se sustituirá donde figura el Real Decreto 1262/1989, por el Real Decreto 1749/1998.

7. El artículo 8 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 8.

1. Las Comunidades Autónomas establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación y la comercialización de los productos regulados por el presente Real Decreto cuando su contenido en residuos de plaguicidas excedan de los límites máximos de residuos.

2. Si La Comunidad Autónoma estimase que un contenido máximo fijado en el anexo II supone un peligro para la salud humana, lo comunicará sin demora al Ministerio de Sanidad y Consumo, que dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales y de sus Productos, previa la evaluación de los riesgos, propondrá la adopción de las medidas previstas a tal efecto en las normas comunitarias o nacionales.

3. No obstante cuando se trate de productos originarios de otros Estados miembros de la Unión Europea, con límites de residuos todavía no armonizados a nivel comunitario y cuyos contenidos de plaguicidas excedan de los máximos aceptados en nuestra legislación, las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente los hechos, informando de las medidas adoptadas, al Ministerio de Sanidad y Consumo, que dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales y de sus Productos procederá a su examen y propondrá, en su caso, lo que se considere adecuado.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, el plazo de 20 días desde la adopción por la Comunidad Autónoma de las medidas previstas en el apartado anterior, comunicará, a través de los cauces establecidos, los hechos ocurridos a la Comisión Europea y a la autoridad competente del Estado miembro de origen de las mercancías intervenidas, informando de los motivos y de las medidas adoptadas.

En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen, invoque la legalidad de la comercialización de conformidad con los límites máximos de residuos allí establecidos, en relación con sus correctas prácticas agrícolas, y acompañe la documentación justificativa de los mismos, el Ministerio de Sanidad y Consumo requerirá los informes que considere oportunos a las comisiones competentes en la materia, para su estudio.

En el plazo de tres meses a contar desde la notificación a la Comisión Europea de las medidas adoptadas, si los informes técnicos son favorables a la fijación de un límite máximo de residuos, el Ministerio de Sanidad y Consumo procederá a comunicarlo inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro, a la Comisión Europea y a la Comunidad Autónoma donde se hubieran desencadenado los hechos, para que se suspendan las medidas adoptadas.

Si, por el contrario, el resultado es negativo, el citado Departamento ministerial, comunicará igualmente dicha decisión, informando sobre las motivaciones. No podrán adoptarse decisiones acerca de la destrucción, devolución o destino alternativo de la mercancía intervenida hasta tanto se produzca la correspondiente decisión de la Comisión Europea.

Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se dará traslado de las actuaciones efectuadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

8. Se suprime el artículo 9.

Disposición adicional. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y bases y coordinación general de la sanidad y los artículos 38 y 40.2 de la Ley General de Sanidad.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo, así como para modificar los anexos del presente Real Decreto, cuando ello sea consecuencia de normativa comunitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/11/1999
  • Fecha de publicación: 27/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3 y 5 a 8 y SUPRIME el 9 del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-10418).
  • TRANSPONE la Directiva 97/41/CE, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81418).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid