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Documento BOE-A-1999-18619

Resolución de 27 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Órdenes, don Hermes Rego Valcarce, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1999, páginas 32883 a 32885 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-18619

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Miguel

Fernández-Pedrera Gozalo, en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad

de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Órdenes,

don Hermes Rego Valcarce, a inscribir una escritura de constitución de

hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 1 de marzo de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el

Notario de A Coruña, don José Añino Garrido, la Caja de Ahorros y Monte

de Piedad de Madrid concedió y abrió un crédito en cuenta corriente

de hasta 17.000.000 pesetas a don José Antonio Fernández Sánchez, que

constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros, que la aceptó, sobre

las dos fincas que se describen en la escritura. En la citada escritura

se establecen las siguientes estipulaciones: "Primera.-"Los acreditados

consienten expresamente en que se aplique total o parcialmente el importe

del préstamo al pago de cualquier débito vencido que tuvieran pendiente

con la Caja de Madrid". Segunda.-"Las disposiciones de la cuenta de crédito

se efectuarán por los medios que la Caja admita, con el límite

correspondiente al importe del crédito concedido". Undécima.-El acreditado

reconoce adeudar a la Caja toda cantidad dispuesta con cargo a la cuenta

abierta a su nombre por los medios que la Caja haya admitido, así como

las demás cantidades cuyo pago resulta procedente en virtud del presente

contrato, y ello, aunque lo debido por uno y otro concepto sobrepase el

importe máximo del crédito". Decimocuarta.-"Todos los cargos y abonos

que se realicen en esta cuenta se computarán y liquidarán de acuerdo

con las disposiciones legales vigentes. En defecto de disposición legal

aplicable, los cargos y abonos se computarán en la forma establecida por

la Caja en cada momento. En todo caso no se admitirán domiciliaciones

de ninguna clase". Decimoquinta.-"Se establece a favor de la Caja el

derecho de compensación de créditos y deudas en su sentido más amplio,

complementado en cuanto sea necesario con un mandato o autorización

expresa que el acreditado otorga a favor de la Caja en esta escritura enforma

irrevocable y en tanto no haya quedado totalmente cancelada la operación

para: ... b) Adeudar o amortizar parcial o totalmente con cargo a esta

cuenta, saldos deudores de cuenta, efectos impagados, o cualesquiera otros

créditos de igual diferente naturaleza que la Caja ostente contra el

acreditado o por cualquier otro título"".

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Órdenes fue objeto de calificación denegatoria. El 29 de mayo de 1995,

ante el mismo Notario, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid

y don José Antonio Fernández Sánchez otorgaron escritura de rectificación

de la escritura de constitución de hipoteca de fecha 1 de marzo de 1995

que fue calificada con la siguiente nota: "Presentada nuevamente a las

diez horas del día 9 de agosto último, asiento de presentación 1.657, al

folio 243, del diario 35, la anterior escritura, junto con otra de rectificación

otorgada el 29 de mayo del presente año, ante el mismo Notario. Se deniega

su inscripción por el defecto insubsanable de vulnerar el principio de

especialidad al resultar indeterminadas las obligaciones garantizadas con

la hipoteca, en cuanto que en la cláusula primera se permite a la entidad

acreedora aplicar el importe del "préstamo" ( sic ) al pago de cualquier

débito vencido que tuvieran los acreditados con la Caja de Madrid, e incluso

de deudas futuras dados los términos de las cláusulas undécima y

decimoquinta, párrafo b), resultando, igualmente, dicha indeterminación de

la cláusula segunda que señala simplemente que las disposiciones se harán

por los medios que la Caja admita -lo que vulnera además el

artículo 1.256 del Código Civil y decimocuarta, que únicamente excluye de

las posibles obligaciones garantizadas las obligaciones... Contra la anterior

nota de calificación puede interponerse recurso dentro del plazo de cuatro

meses, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

conforme con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de

su Reglamento. Órdenes a 5 de septiembre de 1995. El Registrador. Firma

ilegible". El día 22 de agosto se presentó en el Registro citado escrito

del letrado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid solicitando

la inscripción de determinadas cláusulas de la escritura de 1 de marzo

de 1995, en pacífica unión y conexión con el ordinal 1. o de la escritura

de 29 de mayo de 1996. Dicha solicitud dio lugar a que ambas escrituras

fueran objeto de la siguiente calificación: "Presentado el precedente

documento en unión de la escritura de ratificación otorgada el 29 de mayo

de 1995 ante el mismo Notario el día 24 de junio de 1996, asiento de

presentación 595 del diario 37, retiradas y devueltas a este Registro de

la Propiedad el día 22 de agosto último, se deniega su inscripción por

los defectos que constan en la nota de calificación precedente de fecha

5 de septiembre de 1995, la cual se reitera íntegramente y se da aquí

por reproducida para evitar innecesarias repeticiones. Contra esta nota

de calificación puede interponerse recurso dentro del plazo de cuatro

meses, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes de su

Reglamento. Órdenes de 2 de septiembre de 1996.-El Registrador.-Firma

ilegible."

III

El Letrado don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, en representación

de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el principal escollo

para la inscripción de la hipotecas constituidas en garantía de crédito,

estriba según el Registrador en la vulneración del principio de especialidad,

al resultar indeterminadas las obligaciones garantizadas con las hipotecas,

en cuanto a lo establecido en las cláusulas 1, 2, 11, 14 y 15.b. Que es

más cierto que el principio de especialidad no ha sido vulnerado. A) La

remisión de la cláusula primera a "cualquier débito vencido" es

perfectamente lícita, pues es posible aplicar el crédico concedido a saldar deudas

vencidas pendientes de pago, cuyo importe no podrá ser inferior, por

aproximación, a 1 peseta, ni superior a 17.000.000 de pesetas, y más cuando

ello lo consiente expresamente al acreditado, no pudiendo, por tanto,

entenderse que la validez y el cumplimiento de lo convenido se haya dejado

al puro arbitrio de la Caja de Ahorros (no se infringe el artículo 1.256

del Código Civil). B) Que la interpretación que el Registrador da a las

estipulaciones 11 y 15.b), se aparta de lo pretendido por las partes. Que

es imprescindible distinguir las siguientes premisas: 1. El reconocimiento

de la deuda que se señala en la estipulación 11 se funda en dos verdades:

La primera, que toda cantidad dispuesta con cargo a la cuenta abierta

a nombre del acreditado se realizará por los medios que la Caja haya

admitido, siendo dichos medios los que se enumeren en la estipulación

14, que no son otros sino los que son susceptibles de ser computados

y liquidados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Que cada

uno de los medios de pago se valoran según las prescripciones emanadas

del Banco de España; pero ello no impide que la Caja, con el consentimiento

del acreditado, pueda destacar la admisión de "las domiciliaciones" como

medio de pago, no siendo imperativa su inclusión cuando las partes han

acordado, a voluntad de la Caja, excluirlas del conjunto de los medios

de pago que habrán de regir el contrato. Y la segunda verdad en que

se funda el postulado de la cláusula 11 estriba en que dicha deuda podrá

sobrepasar el límite máximo pactado, lo cual se comprende con el propio

contexto contractual, especialmente de acuerdo con lo estipulado en la

cláusula 16 de la escritura de fecha 1 de marzo de 1995, en la cual,

igualmente, se reconoce por el acreditado que la responsabilidad hipotecaria

(derivada de la obligación principal de amortización del crédito), no sólo

será igual a un principal de 17.000.000 de pesetas, sino que dicha cantidad

podrá ser excedida en dos anualidades de intereses remuneratorios, en

tres anualidades de intereses moratorios y en una cantidad suplementaria

expresamente pactada para costas y gastos. Que es más, la Caja puede

autorizar, tácitamente, disposiciones al acreditado por encima del límite

de crédito pactado (17.000.000 de pesetas), sin que por ello quede

indeterminada la obligación garantizada con la hipoteca, toda vez que por

debajo de los topes económicos de responsabilidad hipotecaria en pesetas,

señalados en la estipulación 16 de la escritura, es evidente que la obligación

garantizada con la hipoteca estará siempre perfectamente determinada.

2. Que el contexto en que se sitúa la estipulación 15 es el de la

compensación de créditos y deudas, como modo de obtener la extinción total

o parcial de unas y otras. De este modo, una vez cerrada la operación

de crédito y hasta el momento de su cancelación, siendo el saldo de la

cuenta favorable a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, está

podía proceder a compensar dicha deuda, con cargo a activos que se

encuentren en poder del acreditado. Que el señor Registrador confunden

la palabra compensación con el término "adeudo en cuenta", la estipulación

15.c) permite adeudar en cuenta para poder compensar; pero dicha

estipulación no permite adeudar en cuenta si no es para compensar. Que

como fundamentos de derecho hay que citar: a) El artículo 12 de la Ley

Hipotecaria y la Resolución de 23 de diciembre de 1987. b) A "sensu

contrario", la Resolución de 11 de enero de 1995.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que

el recurso se limita al primer defecto de la nota de calificación, único

que mereció la consideración de insubsanable, y que se mantiene en su

integridad. Que la hipoteca es un derecho real accesorio de una obligación

principal que garantiza y que por exigencias del principio de especialidad

debe de estar determinada en sus líneas esenciales (artículos 1.857 del

Código Civil y 9.2. o , 12 y 104 de la Ley Hipotecaria). En este sentido

se pronunciaron las Resoluciones de 28 de febrero de 1928, 4 de julio

de 1984, 3 de octubre de 1991, 17 de enero de 1994 y 23 de diciembre

de 1987, entre otras, de las que se deduce que lo que no cabe es la

constitución de una hipoteca en garantía de una masa indiferenciada de

obligaciones ya existentes ni es posible garantizar con hipoteca las obligaciones

totalmente futuras. Que en el caso que se contempla, la estipulación primera

de la escritura se refiere a "... cualquier débito vencido que tuvieran los

acreditados con Caja de Madrid", lo cual produce una indeterminación

de la obligación garantizada al poder Caja de Madrid aplicar el "préstamo"

y, por tanto, garantizar con la hipoteca cualquier débito vencido. Que

lo anterior es por lo que se refiere a las obligaciones ya existentes, pero

ocurre que con la hipoteca cuya inscripción se denegó se pretende

garantizar también otras futuras. Que las Resoluciones de 17 de enero de 1994

y 11 de enero de 1995 afirman que en las obligaciones futuras "el crédito,

por el momento inexistente y que haya de quedar garantizado, ha de

provenir necesariamente de una relación jurídica ya existente entre las partes"

y en la escritura objeto del recurso se trata de que la hipoteca garantice

una serie de obligaciones futuras cuya determinación queda al exclusivo

arbitrio de la Caja de Madrid, lo que contraviene el artículo 1.256 del

Código Civil. Que lo establecido en las estipulaciones 11, 14 y 15.b) produce

una indeterminación de las obligaciones garantizadas con la hipoteca,

vulnerando el principio de especialidad. 2. o Que nadie pone en duda que

la responsabilidad hipotecaria está perfectamente determinada. Las que

no están determinadas son las obligaciones que han de quedar

garantizadas, dentro de esa cifra máxima de responsabilidad que pueden ser

presentes o futuras, y derivadas de una gran variedad de operaciones,

pudiendo por tanto decidir en cada momento la Caja cual o cuales de

esas operaciones ha de quedar incluida bajo la protección de la hipoteca

y cual no, sustituyendo una por otras a medida que vayan siendo

satisfechas, y gozando así de un privilegio sobre otros posibles acreedores

que puede manejar a su antojo, violando toda la normativa sobre

concurrencia y prelación de créditos. 3. o Que el recurrente afirma que se

trata de una hipoteca en garantía del saldo de un contrato de cuenta

corriente, basándose en el inicio de la estipulación tercera de la escritura.

Pero, sin embargo no existe un verdadero contrato de cuenta corriente,

pues en ningún momento las partes estipulan un verdadero contrato de

cuenta corriente, que deberían hacerlo de modo expreso. Que por

exigencias del artículo 1.204 del Código Civil es esencial en este contrato

la existencia de un pacto específico que excluya la accionabilidad aislada

de los créditos y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de

la cuenta, como así reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 23

de mayo de 1946, y en las escrituras que se calificaron no se recoge ese

indispensable efecto novatorio. Que, por todo ello, no se trata de una

hipoteca en garantía de un contrato de cuenta corriente, como también

se infiere del hecho de no regular en ninguna estipulación dicha cuenta

ni su liquidación; ni garantizar con hipoteca el saldo de la misma, sino

el principal, intereses y costas y, además, pactar el procedimiento

extrajudicial para la ejecución de la hipoteca, procedimiento inaplicable a este

tipo de hipotecas (artículo 235 del Reglamento Hipotecario).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó

la nota del Registrador fundándose en que en las escrituras presentadas

para inscripción, la hipoteca que intenta constituirse no cumple los

requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley Hipotecaria, en la

Resolución de 23 de diciembre de 1987 y en la sumisión incondicional a la

voluntad de la entidad prestamista que encierra la cláusula 11 o la 14

para la forma de computar cargas y abono sobre el crédito que en realidad

concede sin disponibilidad, o la cláusula 15 con su amplia facultad de

disposición más el desplazamiento sobre el crédito de obligaciones

legalmente establecidas para quien no es su titular, apoyándose en la doctrina

de las Resoluciones de 23 de octubre de 1987, 11 de enero de 1995

y 27 de enero de 1986.

VI

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1. Que conforme a la cláusula decimosexta

de la escritura, que fija con exactitud "el importe de la obligación, de

amortizar" el crédito que se formaliza, de que responden las fincas que

se hipotecan, no puede entenderse desvirtuado el artículo 12 de la Ley

Hipotecaria, por cuanto el importe de la obligación cuyo pago es

garantizado con hipoteca, es perfectamente identificable por cualquiera, incluso

con carácter de importe máximo hasta el cual pueden quedar respondiendo

las fincas para pago de la obligación de amortizar. 2. Que, de acuerdo

con las cláusulas primera, segunda y tercera de la escritura, no hay

contravención expresa o tácita a lo prevenido en el artículo 153 de la Ley

Hipotecaria, pues este precepto reitera que la acción real hipotecaria

solamente podrá ser utilizada a fin de que el acreedor se reintegre del saldo

de la cuenta en aquella parte que no exceda de la cantidad que es asegurada

con la hipoteca, tal como se ha mantenido por esta parte. 3. Que en

cuanto las cláusulas undécima, decimocuarta y decimoquinta, aparte de

lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, se puede pensar

que las partes contratantes hubiesen querido manifestar, expresamente,

que si bien el límite del crédito es de hasta 17.000.000 pesetas, no por

ello el límite reclamable sería "hasta dicha suma de dinero".

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1.195, 1.256, 1.284, 1.285 y 1.857 del Código Civil;

9.2. o , 12, 104 y 153 de la Ley Hipotecaria; 51.6. o del Reglamento Hipotecario,

y las Resoluciones de 28 de febrero de 1933, 4 de julio y 29 de octubre

de 1984, 23 de diciembre de 1987, 22 de marzo de 1988, 26 de noviembre

de 1990, 3 de octubre de 1991, 17 de enero de 1994, 11 de enero

de 1995, 6 de junio y 24 de julio de 1998 y 7 de junio de 1999.

1. El Registrador deniega la inscripción de la hipoteca constituida

en garantía de un crédito en cuenta corriente porque, a su juicio, se vulnera

el principio de especialidad, al resultar indeterminadas las obligaciones

garantizadas con la hipoteca.

Según el primero de los motivos de la indeterminación que expresa

la nota de calificación, en la estipulación primera se permite a la entidad

acreedora aplicar el importe del "préstamo" sic al pago de cualquier

débito que los acreditados tuvieran pendiente con aquélla, y entiende el

Registrador que en dichas deudas quedan incluidas también las futuras,

dados los términos de las estipulaciones undécima ("El acreditado reconoce

adeudar a la Caja toda cantidad dispuesta con cargo a la cuenta abierta

a su nombre por los medios que la Caja haya admitido, así como las demás

cantidades cuyo pago resulta procedente en virtud del presente contrato,

y ello, aunque lo debido por uno y otro concepto sobrepase el importe

máximo del crédito") y decimoquinta, párrafo b) ["Se establece a favor

de la Caja el derecho de compensación de créditos y deudas en su sentido

más amplio, complementado en cuanto sea necesario con un mandato

o autorización expresa que el acreditado otorga a favor de la Caja en

esta escritura en forma irrevocable y en tanto no haya quedado totalmente

cancelada la operación para: ... b) Adeudar o amortizar parcial o

totalmente, con cargo a esta cuenta, saldos deudores de cuenta, efectos

impagados o cualesquiera otros créditos de igual o diferente naturaleza que

la Caja ostente contra el acreditado o por cualquier otro título..."].

Además, considera el Registrador que dicha indeterminación resulta

igualmente de la cláusula segunda, según la cual, "las disposiciones de

la cuenta de crédito se efectuarán por los medios que la Caja admita..."

(lo que, a su juicio, vulnera el artículo 1.256 del Código Civil), así como

de la cláusula decimocuarta, que únicamente excluye de las posibles

obligaciones garantizadas las domiciliaciones.

2. Según la doctrina de esta Dirección General, el principio de

especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del

derecho que se inscriba (confróntese artículos 9.2. o de la Ley Hipotecaria

y 51.6. o del Reglamento Hipotecario), lo que, tratándose del derecho real

de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado, exige

que, como regla general, se expresen circunstanciadamente las obligaciones

garantizadas (causa, cantidad, intereses, plazo de vencimiento, etc.), y

aunque -con notable flexibilidad, a fin de facilitar elcrédito se permite

en ciertos supuestos la hipoteca sin la previa determinación registral de

todos sus elementos, siempre se imponen algunas exigencias mínimas,

para impedir que tal derecho constituya, en realidad, una mera reserva

de rango registral o una especie de hipoteca "flotante", en la que, si bien

queda fijada la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria, queda, en

cambio, al arbitrio del acreedor determinar si esta cifra máxima va a estar

integrada por los importes, totales o parciales, de obligaciones ya existentes

o con el importe de otras obligaciones que en el futuro pueda contraer

el mismo deudor en favor del acreedor. Por ello, como ya declararan las

Resoluciones de este centro directivo de 23 de diciembre de 1987, 3 de

octubre de 1991 y 6 de junio de 1998, la simple reunión contable de las

diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de

virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación

sustantiva e independiente por el saldo resultante, cuando la misma no aparece

como instrumento de una relación contractual subyacente, ya de apertura

de crédito, ya de cuenta corriente; ese saldo representará únicamente la

posición global acreedora o de deudora de cada parte y su realización

sólo procederá a través del ejercicio individual de cada una de las relaciones

jurídicas comprendidas, cuya autonomía y régimen jurídico específico se

mantienen inalterados sin más correcciones que las debidas al juego

compensatorio; no procederá, por tanto, la cobertura hipotecaria de ese saldo

sino el aseguramiento separado de cada una de las concretas relaciones

crediticias que lo determinan.

En el presente supuesto, si las cláusulas del contrato son interpuestas

unas por otras y entendidas en el sentido más adecuado para que produzcan

efecto (confróntese artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil), no cabría

apreciar, "prima facie" esa falta de determinación de la obligación

garantizada. En efecto, en la misma escritura calificada, se expresa que la entidad

de crédito "concede y abre en este acto un crédito en cuenta corriente"

al compareciente y que "se sujeta al límite máximo de 17.000.000 de

pesetas"; que "las disposiciones de la cuenta de crédito se efectuarán... con

el límite correspondiente al importe del crédito concedido"; que "el saldo

deudor que resulte diariamente en la cuenta devengará un interés nominal

anual del 12 por 100"; que vencido el plazo de duración del contrato,

"el acreditado deberá pagar a la Caja la cifra que por capital, intereses

y comisión adeude por cuenta del crédito concedido"; que "la Caja podrá

autorizar tácitamente disposiciones o cargos que sumados a los dispuestos

sobrepasen el límite del crédito"; que "todos los cargos y abonos que se

realicen en esta cuenta se computarán y liquidarán de acuerdo con las

disposiciones legales vigentes..."; que la hipoteca se constituye "en garantía

de obligación principal de la amortización del crédito que se formaliza

en la presente escritura", y que "a los efectos del procedimiento judicial

sumario la Caja procederá, de conformidad con los cuatro últimos párrafos

del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, a notificar judicialmente el saldo

deudor y simultáneamente al requerimiento de pago de dicha cantidad";

de todo lo cual resultaría que la citada cuenta instrumenta un contrato

de apertura de crédito de cuyo importe puede disponer libremente el

beneficiario aunque sea para satisfacer y extinguir otras obligaciones que él

determine entre las que tuviera contraídas con el concedente, y cuyo saldo

definitivo sea por sí mismo exigible [si bien esa determinación de las

obligaciones que hayan de extinguirse podrá ser realizada por la misma

entidad acreedora (según la mencionada estipulación primera, el

acreditado consiente "expresamente en que se aplique total o parcialmente

el importe del préstamo sic al pago de cualquier débito vencido que

tuviera pendiente con la Caja de Madrid"), o resultar por juego de la

compensación a que se refiere la estipulación decimoquinta transcrita

parcialmente en el primer fundamento de derecho de la presente resolución].

En definitiva, la hipoteca tendría en este caso por objeto una sola

obligación, la resultante del saldo que arroje la liquidación de la referida

cuentas cuyas partidas pierden su autonomía y exigibilidad aislada.

Lo que ocurre es que la existencia de la relación contractual de apertura

de crédito que serviría de base a la obligación garantizada por el saldo

resultante de la cuenta resulta contradicha por las estipulaciones -segunda

yundécima que condicionan la disponibilidad del crédito a que se efectúe

únicamente por los medios que la entidad acreedora admita (sin permitir

siquiera la posibilidad de disponer del crédito mediante numerario y, por

tanto, en contra de lo establecido en el artículo 1.256 del Código Civil;

vid , además, la estipulación decimotercera, según la cual a pesar del

vencimiento pactado, tanto el acreditado como la Caja podrán cancelar por

su sola voluntad el crédito en cualquier momento). Por ello, al no existir

en realidad una relación básica de crédito ya vinculante para la entidad

acreedora, la hipoteca cuestionada tendría por objeto únicamente las

diversas obligaciones que en el futuro se anotarán en la cuenta, que serían

las únicas exigibles conforme a su específico régimen jurídico, de suerte

que dicha hipoteca no cumpliría las exigencias mínimas que han sido

puestas de relieve por la doctrina de esta Dirección General antes reseñada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el Auto apelado y la nota del Registrador en los términos que resultan

de los precedentes fundamentos de Derecho.

Madrid, 27 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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