En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el
Notario de Mijas don Miguel Esteban Barranco Solís, contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Mijas número 2, don Francisco Mesa Martín,
a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
Con fecha 1 de diciembre de 1995, mediante escritura pública otorgada
ante el Notario de Mijas, don Francisco Mesa Martín, los cónyuges don
Ernest Hatton y doña Margaret Sandra Hatton, vendieron a los cónyuges
don Raymond Samuel Beech y doña Flora Josephine Beech, todos de
nacionalidad británica, una vivienda sita en el conjunto "Pueblo Sol", en el
término de Mijas, finca registral número 28.740, por el precio de 35.000
libras esterlinas, equivalente a 6.475.000 pesetas.
II
Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad
de Mijas número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la
toma de razón del precedente documento por infracción del artículo 1.445
del Código Civil. Contra la precedente nota se puede interponer recurso
gubernativo dentro del plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha,
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.
Mijas, 9 de febrero de 1995. El Registrador. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
a efectos doctrinales contra la anterior calificación, y alegó: Que ante tal
nota de calificación el Notario autorizante queda totalmente indefenso
y sin posibilidad de dar argumentos jurídicos en favor del acceso de la
escritura en el Registro de la Propiedad, pues argumentar que en la misma
constan todas las circunstancias exigidas por el supuesto artículo infringido
es tan obvio como inútil, por lo que más que recurrir cabría protestar
por la falta de rigor del Registrador, que o no toma en serio su trabajo
o no toma en serio el de los demás, entorpeciéndolo sin contemplaciones.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que
según certificación de Ley expedida por el Cónsul del Reino Unido en
Málaga, el régimen matrimonial británico es de absoluta separación de
bienes; además, dicho régimen matrimonial lo prevé "La Matrimonial
Proceedings and Property Act", por lo que se hace necesario expresar la
participación en que compran los cónyuges, señores Beech, en la escritura
objeto de este recurso. 2. Que en base al artículo 1.445 del Código Civil
se precisa concretar la proporción en que se compra y el precio que se
satisface y dado que el régimen matrimonial británico es de absoluta
separación y no de gananciales, es por lo que si se hubiera practicado la
inscripción se incurriría en una indeterminación. Que al comprar dos personas
independientemente para sí, será necesario, según el artículo 1.445 del
Código Civil determinar cuál sea la cosa que compran (en este caso una
cuota) y la certeza o exactitud del precio de la referida cosa.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó
la nota del Registrador, fundándose en que en la escritura la cosa aparece
perfectamente determinada y el precio es cierto, y no se ve que el
artículo 1.445 del Código Civil resulte infringido y en nada altera lo anterior,
el que los compradores sean cónyuges cuyo régimen económico
matrimonial sea de absoluta separación de bienes.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: 1. Lo establecido en el artículo 54 del Reglamento
Hipotecario en cuanto a las inscripciones de partes indivisas de finca
o derecho. 2. Que hay que tener en cuenta el principio de especialidad
hipotecaria. 3. Se señala la Resolución de 14 de diciembre de 1981.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.138, 1.139, 1.149 a 1.151, 1.255 y 1.772 del Código
Civil; 10 de la Ley Hipotecaria; 54, 92 y 217 del Reglamento Hipotecario,
y Resoluciones de 5 de abril de 1991, 21 de enero de 1993 y 12 de junio
de 1993.
1. En el caso objeto del presente recurso el Registrador en su
calificación se limita a suspender la inscripción de una escritura de
compraventa por el único defecto de haberse infringido el artículo 1.445 del
Código Civil. En dicha escritura de compraventa dos cónyuges británicos,
dueños por mitad y proindiviso de determinada vivienda, venden el pleno
dominio de ella a otros dos cónyuges también de nacionalidad británica,
quienes la compran "con arreglo al régimen económico matrimonial legal
supletorio de su país". Según certificado del Cónsul británico en Málaga,
que el Registrador acompaña posteriormente a su informe, bajo la Ley
inglesa, cada uno de los cónyuges ostenta plenos poderes contractuales
y propietarios con independencia el uno del otro. Igualmente, se pactó
que el precio de la venta sería de 35.000 libras esterlinas, equivalente
a 6.475.000 pesetas.
2. En todo negocio jurídico que se concluye es primordial la voluntad
de las partes en base al principio de autonomía de voluntad recogido
en el artículo 1.255 del Código Civil y por eso pueden concurrir los pactos
y cláusulas que tengan por conveniente siempre dentro de los límites
establecidos en dicho artículo, y de ahí que la prestación, entrega de la cosa
o pago del precio en la compraventa, puede configurarse bajo la forma
de mancomunada o solidaria, divisible o indivisible, etc., lo que se traducirá
en unas consecuencias jurídicas diferentes que se acomodarán a lo querido
por los interesados y se encuentran protegidas legalmente.
3. Entre las obligaciones indivisibles, junto a las que lo son por la
propia naturaleza del objeto, cabe también encontrar una indivisibilidad
convencional en los casos en que siendo dicho objeto divisible, los
contratantes bien mediante convenio expreso o bien implícitamente han
estipulado que la obligación se ejecute como indivisible, y esto último es lo
que sucede en la escritura discutida pues de su lectura se deduce que
se trata de un sólo y único contrato de compraventa en el que la prestación
tanto por parte de los vendedores como por la de compradores es conjunta
e indivisible.
No cabe, por tanto, negar el acceso al Registro de un acto traslativo
perfectamente válido y exigir que las partes cambien su negocio inicial
válido (la única compraventa de una vivienda de la que los vendedores
son dueños por cuotas indivisas y los compradores adquieren del mismo
modo) por una pluralidad de negocios. Y sin que, por otra parte, quepa
alegar a efectos de inscripción el artículo 54 del Reglamento Hipotecario
como hace el Registrador en su escrito de apelación, porque no es ese
el defecto que resulta de la nota de calificación.
Esta Dirección General ha acordado revocar la nota y confirmar el
auto.
Madrid, 23 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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