En el recurso gubernativo interpuesto por el Consejero de Agricultura
y Ganadería de la Junta de Castilla y León, contra la negativa de don
Francisco Javier Gómez Jené, Registrador de la Propiedad de Aranda de
Duero, a inscribir dos escrituras de compraventa, en virtud de apelación
del señor Registrador.
Hechos
I
El 8 de febrero de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el
Notario de Burgos don Juan José Fernández Saiz, el Jefe del Servicio
Territorial de Agricultura y Ganadería en la Delegación Territorial de la
Junta de Castilla y León en Burgos, en el ejercicio de su cargo, en nombre
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, vendió a don Francisco
Sanz Sanz ocho fincas rústicas y una urbana. Y por escritura pública
otorgada el 9 de mayo de 1995, ante el Notario de Burgos don Manuel Hurle
González, el Jefe del Servicio Territorial referido, en representación de
la Comunidad Autónoma de Castilla y León, vendió a don Severino Gil
Aparicio dos fincas rústicas y una urbana. En las referidas escrituras se
expone que las fincas vendidas pertenecen a la Comunidad Autónoma
de Castilla y León por el traspaso hecho por el Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), en virtud de acta de fecha 14 de
noviembre de 1988 y forman los lotes número 23 y número 76, respectivamente,
de la finca "La Vid y Guma" y que la transmisión se realiza en virtud
de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
de 12 de enero de 1973.
II
Presentadas copias de las citadas escrituras en el Registro de la
Propiedad de Aranda de Duero fueron calificadas respectivamente con notas
de 29 de mayo y 14 de junio de 1995, del siguiente tenor literal: "Denegada
la inscripción del precedente documento por adolecer de los siguientes
defectos: 1. o Haber sido realizada la venta sin el previo acuerdo del
Consejero de Economía y Hacienda que exige el artículo 54 de la Ley de
Patrimonio de Castilla y León. 2. o La enajenación debe hacerse mediante
pública subasta, salvo acuerdo del Consejero de Economía y Hacienda en los
términos del artículo 55 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León".
Vueltas a presentar fueron objeto de la siguiente calificación: "Nuevamente
presentado el precedente documento, acompañado de informe de la
Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura y Ganadería, se reitera la
nota de denegación anterior, de fecha (29 de mayo y 14 de junio de 1995),
en todas sus partes. Aranda de Dueroa5dediciembre de 1995.-El
Registrador.-Firma ilegible".
III
El Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó:
1. o Que las viviendas y fincas que integran los lotes números 23 y 76
las recibió la Comunidad Autónoma de Castilla y León como transferencia
procedente del IRYDA, que, a su vez, las había recibido del antiguo Instituto
Nacional de Colonización, con la exigencia de devolverlas al tráfico jurídico,
de conformidad con lo que visto en el Real Decreto-ley de 7 de enero
de 1927. Que la necesidad de otorgar ahora la escritura pública de
compraventa proviene de la adjudicación que hizo en su día el Instituto
Nacional de Colonización de unos lotes a unos concesionarios, que han terminado
de arreglar sus cuentas con la Administración. Que el otorgamiento de
dichas escrituras públicas fue autorizado por Resolución de la Dirección
General de Estructuras Agrarias, de fecha 21 de octubre de 1994. 2. o Que
respecto a la competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería
para autorizar y formalizar la transmisión de inmuebles adquiridos por
el Instituto Nacional de Colonización y posteriormente transferidos a la
Comunidad Autónoma, hay que citar la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario (texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero),
el Estatuto de Autonomía, aprobado por Real Decreto 1843/1985, de 11
de septiembre, que enumera entre las funciones de la Administración del
Estado que asume la Comunidad Autónoma, dichas transmisiones (anexo
IB), que se encuentran atribuidas a la Consejería de Agricultura y
Ganadería, que las ejerce a través de la Dirección General de Estructura Orgánica
35/1992, de 5 de marzo. 3. o Que por lo que se refiere en concreto a
la competencia para autorizar y formalizar las transmisiones de inmuebles
adquiridos en el ejercicio de las competencias y funciones antes expresadas,
el propio artículo 85 de la Ley de Patrimonio del Estado exceptuaba de
la regla general de integración en dicho patrimonio de los bienes inmuebles
propiedad de los organismos autónomos (y el IRYDA lo era) que, en
consecuencia podrán ser enajenados por dichos organismos. En este mismo
sentido se expresa la disposición adicional primera de la Ley 6/1987, de 7
de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, y, concretando
más, la Ley 4/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Castilla y León para 1996, en su disposición adicional
decimocuarta, modifica el párrafo primero de la disposición adicional
primera antes citada, en cuya virtud las competencias que la mencionada
Ley 6/1987 reconoce a la Consejería de Economía y Hacienda para la
enajenación de inmuebles en los artículos 54 y 55 de la misma, pueden
ser ejercidas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, siempre que
se den los requisitos que la disposición adicional recoge. Que sentada
dicha competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que se
ejerce a través de la Dirección General de Estructuras Agrarias, según
el Decreto 35/1992. Por Decreto 117/1989, de 8 de junio, por el que se
amplía la desconcentración de atribuciones de la Consejería de Agricultura
y Ganadería en los Delegados territoriales de la Junta de Castilla y León
realizada por Decreto anterior 262/1988, de 29 de diciembre, corresponde
a los Delegados territoriales la competencia que se discute en este recurso
que ha sido delegada a los Jefes de Servicios Territoriales de Agricultura
y Ganadería (artículo 2. o del Decreto 117/1989), por Resoluciones de las
respectivas Delegaciones Territoriales de 13 de noviembre de 1989.
4. o Que en conclusión, la Dirección General de Estructuras Agrarias es
competente para autorizar las transmisiones de inmuebles adquiridos por
el Instituto Nacional de Colonización y ahora transferidos a la Comunidad
Autónoma, al entender incluida esta función en virtud del Decreto sobre
Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería 35/1992,
de 5 de marzo. Que la formalización de la transmisión corresponde al
Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en virtud de las
normas legales antes mencionadas.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1. Que en el recurso
no se contiene argumento alguno en contra del segundo defecto de ambas
notas, resultando que sólo es objeto del recurso el primer defecto. 2. Que,
en primer lugar, es preciso delimitar cuál es la normativa aplicable en
el momento del otorgamiento de los documentos calificados (el 8 de febrero
y el 9 de mayo de 1995). A) Aplicabilidad exclusiva de la normativa
autonómica. Que el recurrente emplea como argumento la regulación
estatal, lo cual debe ser rechazado: a) Que la norma aplicable en materia
de concentración parcelaria es la Ley 14/1990, de Concentración Parcelaria
de Castilla y León, y no la normativa estatal; b) que lo que se discuten
son las facultades de la Consejería en materia de enajenación de bienes
inmuebles que son propiedad de la Comunidad Autónoma; c) que una
cosa es que la Dirección General de Estructuras Agrarias actual pueda
tener funciones similares al antiguo Instituto Nacional de Colonización
y de Reforma y Desarrollo Agrario, y otra cosa distinta es que gocen de
iguales facultades, en orden a la transmisión de bienes inmuebles que
dicho Instituto. Que hay que decir que la normativa aplicable es la
Ley 6/1987. B) Delimitación temporal de la normativa aplicable. Que lo
que hay que enjuiciar es la validez de los actos otorgados los días 8 de
febrero y 9 de mayo de 1955 por simple aplicación de lo que disponen
los artículos 1.218 y 2.3, párrafo 1. o , del Código Civil. Que, por último,
la disposición final tercera de la Ley 4/1995, de Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, dispone que dicha Ley entrará en
vigor el día 1 de enero de 1996. Que el juicio en cuanto a lo expuesto
debe ser si en el momento de otorgamiento de los documentos era o no
precisa la intervención de la Consejería de Economía y Hacienda,
atendiendo a la específica regulación autonómica en esta materia. 3. La
competencia para enajenar bienes inmuebles. Que la regulación vigente en
1995 de la transmisión de los bienes inmuebles pertenecientes al
patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estaba contenida
en los artículos 52 y siguientes de la Ley del Patrimonio de Castilla y
León. 1. o Principio básico de dicha Ley es la exclusividad del Consejero
de Economía y Hacienda (artículos 26, 33). 2. o Que para la enajenación
de bienes inmuebles, son tres los requisitos: A) Declaración de
alienabilidad (artículo 52). B) Acuerdo de enajenación (artículo 54). C)
Enajenación en pública subasta (artículo 55). 3. o La disposición adicional
primera. Que la razón de ser de esta disposición es la de ser una excepción
para supuestos tasados, a la competencia para adquirir que marcan los
artículos 40 a 42 de la Ley, que reservan la competencia al Consejero
de Economía y Hacienda. Que lo curioso es que a partir de una excepción
al régimen de las adquisiciones se pretende que si se puede comprar
también se podrá vender. No tiene que ver una cosa con otra, y las excepciones
deben interpretarse restrictivamente. Que para terminar demuestran que,
efectivamente, en 1995 sólo tenía competencias en este campo, de la
transmisión de bienes inmuebles, el Consejero de Economía y Hacienda: a) El
Decreto 99/1995, de 25 de mayo, de la Junta de Castilla y León; y b) la
propia modificación de la disposición adicional primera de la Ley por
Ley 4/1995, concediendo a partir del 1 de enero de 1996 la facultad de
enajenar a Consejeros distintos al de Economía y Hacienda. Que como
conclusión, resulta claro que en la fecha de los documentos sólo tenía
facultades para la enajenación el Consejero de Economía y Hacienda; por
lo tanto, el acuerdo de venta ha sido adoptado por un órgano incompetente
siendo nulo, y por ello adolecerán del mismo vicio todas las actuaciones
posteriores, como la escritura pública de venta.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó
la nota del Registrador fundándose en que en virtud de elementos de
economía procesal y de pura lógica no tendría sentido denegar las
inscripciones, cuando esos mismos documentos fechados y presentados al
Registro después de la entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 28 de
diciembre, hubiera provocado calificación distinta; y en que del literal contenido
de ambas escrituras se deduce que quien las otorga no es ninguna
Consejería, sino la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que no se puede pensar en que los documentos objeto
de calificación, otorgados en 1995, pudieran ser "fechados" en otro
momento. Que en este caso no tiene aplicación el principio de economía procesal.
Que una Comunidad Autónoma tenga facultades para vender sus bienes
no puede querer decir que las enajenaciones no deban sujetarse al principio
de legalidad, o sea, los requisitos a cumplir para enajenar los bienes
válidamente. Que cuál sea el órgano de la Administración autonómica
competente para acordar y autorizar las enajenaciones de los bienes de
la Comunidad Autónoma es algo que viene regulado por la Ley
(artículo 6 Ley Patrimonio de Castilla y León).
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de
12 de enero de 1973, el artículo 117 del Reglamento Hipotecario y el Real
Decreto 1843/1985, de 11 de septiembre, de ampliación del traspaso de
funciones y servicios del Estado en materia de reforma y desarrollo agrario
y valoración definitiva de su coste efectivo.
1. El presente recurso tiene por objeto dos notas de calificación
idénticas, puestas en sendas escrituras, de contenido también prácticamente
idéntico, salvo por lo que se refiere a la persona del adquirente, las fincas
que son objeto de transferencia y el precio que se dice satisfecho por
ellas. La regulación del recurso gubernativo exige que exista un solo recurso
por cada nota de calificación sin que, en principio, sea posible recurrir
al tiempo dos o más notas puestas sobre otros tantos documentos
presentados a inscripción. Sin embargo, tal hecho no puede implicar que
todo el procedimiento deba retrotraerse a su inicial momento, una vez
que, tanto el Registrador como el recurrente y como el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia han considerado que las alegaciones de unos
y los fundamentos del otro son perfectamente aplicables a los dos casos
en cuestión. En consecuencia, los fundamentos que sirvan para resolver
el presente recurso son perfectamente aplicables a los dos casos y así
han de entenderse.
2. El supuesto de hecho que se plantea en ambos documentos es
el siguiente: El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León otorga escrituras de
compraventa en los siguientes términos: a) junto al Jefe del Servicio
Territorial comparece un particular que se dice lo hace en su propio nombre
y derecho como concesionario de un determinado lote de tierras; b) se
dice igualmente que la Comunidad Autónoma es propietaria de una serie
de fincas que pertenecen a la Comunidad Autónoma de Castilla y León
"por el traspaso hecho por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario";
c) se incorpora al documento la autorización del Director general de
Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta
de Castilla y León en la que se dice que, vista la solicitud del particular
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Reforma
y Desarrollo Agrario, se resuelve conceder autorización para el
otorgamiento de la escritura pública correspondiente al lote de tierras en cuestión;
d) se termina diciendo que la Comunidad Autónoma de Castilla y León
vende y transmite al particular, que compra y adquiere el pleno dominio
de las fincas que integran el lote de tierras indicado y que el precio de
la venta fue establecido en tantas pesetas y ya ha sido satisfecho por
la parte compradora con anterioridad a ese acto. El Registrador deniega
la inscripción de la escritura por apreciar en ella dos defectos: 1. o Haber
sido realizada la venta sin el previo acuerdo del Consejero de Economía
y Hacienda que exige el artículo 54 de la Ley de Patrimonio de Castilla
y León; 2. o la enajenación debe hacerse mediante pública subasta, salvo
acuerdo del Consejero de Economía y Hacienda, en los términos del
artículo 55 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León.
3. Dos consideraciones iniciales deben hacerse para la correcta
resolución del presente recurso: primera, la transmisión se realiza al amparo
del artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que ordena
al Instituto otorgar escritura pública de transferencia de la propiedad
de los inmuebles objeto de concesión cuando el concesionario haya
cumplido determinados requisitos; segunda, el Real Decreto 1843/1985, de
11 de septiembre, transfiere a la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
entre otras, las funciones que encomiendan, explícita o implícitamente,
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Instituto de Reforma
y Desarrollo Agrario, entre otras, la Ley de 12 de enero de 1973, de Reforma
y Desarrollo Agrario. A la vista de estas consideraciones debe plantearse
si la Comunidad Autónoma comparece en la escritura ejercitando las
funciones del Instituto que le han sido traspasadas. La respuesta no puede
ser más que afirmativa. Es claro que se está realizando la transferencia
de la propiedad prevista en el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, pues el particular comparece como concesionario de un lote de
tierras, las fincas pertenecen a la Comunidad por el traspaso realizado
por el Instituto y forman parte del lote concedido y se hace referencia
expresa, en la autorización de la Dirección General de Estructuras Agrarias,
a que la misma se concede en virtud de solicitud hecha al amparo del
citado artículo 34.
4. En las escrituras calificadas es pues patente que no se trata de
una ordinaria compraventa de cualesquiera bienes de la Comunidad
Autónoma a favor de un particular cualquiera por un precio arbitrariamente
determinado, lo que exigiría la aplicación de las normas que rigen el
patrimonio de la Comunidad Autónoma, sino de la transferencia de la propiedad
a la que la Comunidad Autónoma está obligada por el hecho de haber
cumplido el concesionario los requisitos que la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario establece. A la visa de ello podría discutirse si está o no
suficientemente acreditado que tales requisitos han sido cumplidos; si el modo
en que se ha exteriorizado la voluntad de transferir por parte de la
Comunidad Autónoma es o no suficiente a la vista de las normas que son
aplicables al caso; o si es o no la compraventa el título idóneo para hacer
la transferencia de propiedad que el artículo 34 de la Ley de Reforma
y Desarrollo Agrario ordena. Nada de esto se plantea en las notas de
calificación del Registrador y, por ello, no pueden ser objeto del recurso
(cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario). Ahora bien, el hecho de
que los documentos se autocalifiquen de compraventas no autoriza al
Registrador a tratar los títulos como ventas ordinarias de bienes de la Comunidad
Autónoma cuando de los mismos resulta paladinamente claro que se trata
de sendas transferencias de la propiedad de las que se encuentran previstas
en el tan citado artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado que ha de ser
desestimado el recurso, revocada la nota del Registrador y confirmado
el auto apelado en los términos que resulta de los fundamentos anteriores.
Madrid, 22 de diciembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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