En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
José Luis Martínez Gil, contra la negativa de don José Luis Parga López,
Registrador de la Propiedad de Madrid número 25, a inscribir una escritura
de aportación de bienes a una sociedad de gananciales, en virtud de
apelación del señor Registrador.
Hechos
I
El día 22 de febrero de 1994, ante el Notario de Madrid don José
Luis Martínez Gil, los cónyuges, don Joaquín Salvador Navarro y doña
María Angustias Delgado Sánchez, otorgaron escritura de aportación de
bienes a la sociedad de gananciales, consistentes en determinados bienes
inmuebles pertenecientes a la esposa en pleno dominio con carácter
privativo, y determinada cantidad de dinero perteneciente al marido en pleno
dominio y con carácter privativo. Mediante escritura autorizada por el
citado Notario y en el mismo día con número de protocolo anterior, los
cónyuges mencionados establecieron que su régimen económico
matrimonial, a partir de esa fecha, será el de la sociedad de gananciales, ya que
el régimen económico anterior era el de separación de bienes.
II
Presentada copia de la escritura de aportación de bienes en el Registro
de la Propiedad de Madrid número 25, fue calificada con la siguiente nota:
"Presentado el precedente documento el 9 de febrero último, según asiento
número 1.830 del Diario 12, acompañado de certificaciones del Registro
Civil de Madrid acreditativas de que la escritura de capitulaciones
matrimoniales autorizada en la misma fecha por el mismo Notario, con el número
de protocolo inmediatamente anterior al de la presente, ha sido anotada
en dicho Registro Civil, al margen de la inscripción de matrimonio de
los otorgantes. Se deniega por las siguientes consideraciones: Los bienes
del matrimonio sujeto al régimen de la ªsociedad legal de ganancialesº
regulada en el Código Civil tienen el carácter de privativos o de gananciales
según las circunstancias objetivas que concurren en su adquisición o
ingreso en la sociedad conyugal, es decir, que su carácter de privativo de uno
o de ambos cónyuges o de ganancial del matrimonio viene predeterminado
legalmente, y la voluntad de los cónyuges sólo interviene en ello en la
limitada medida en que la propia Ley lo autorice, como sucede en el
supuesto del artículo 1.355 del Código Civil. Según el artículo 1.346.1. o del Código
Civil, son privativos de cada cónyuge los bienes y derechos que le
pertenecieren al comenzar la sociedad. Del artículo 1.347 del mismo Código,
que determina qué bienes tienen la consideración de gananciales, se
desprende que solamente pueden tener tal carácter los adquiridos por uno
o por ambos cónyuges con posterioridad al comienzo de la sociedad de
gananciales, y concurran en su adquisición las demás circunstancias que,
en cada caso concreto, sean necesarias para ello. No hay ningún precepto
legal que autorice o faculte a los cónyuges para, con posterioridad al
comienzo de la sociedad de gananciales, atribuir carácter ganancial a bienes
que ya eran de la propiedad privativa de alguno de ellos. Y para el caso
concreto que nos ocupa, bienes que anteriormente tuvieron la
consideración de gananciales del matrimonio, que pasaron a ser privativos de
los mismos como consecuencia de una anterior modificación del régimen
económico del matrimonio, que pasó a regirse por el sistema de separación
de bienes, con la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad de
gananciales y adjudicación de los bienes que la componían a los cónyuges,
como privativos de los mismos, y que en virtud de una nueva modificación
del régimen económico-matrimonial, que vuelve a regirse por el sistema
de la sociedad legal de gananciales, pretendiéndose que vuelvan a tener
la consideración de gananciales aquellos que lo habían sido de la primitiva
sociedad de gananciales, el artículo 1.444 del Código Civil es claro y tajante:
Los bienes que se aporten a la nueva sociedad de gananciales constituida
se considerarán privativos, aunque en todo o en parte hubieran tenido
carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la
separación. Se estima el defecto insubsanable, por lo que no procede la
anotación preventiva de suspensión, que no ha sido solicitada. La presente
nota calificadora se circunscribe a la solicitud de inscripción de la finca
descrita bajo el número 3 del apartado I de la exposición, única radicante
en la demarcación de este Registro, y contra la misma podrá interponerse
recurso gubernativo, dentro del plazo de cuatro meses a contar de esta
fecha, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Madrid, 6 de marzo de 1995.-El Registrador. Firma ilegible."
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación y alegó: 1. Que la nota de calificación es
sorprendente e inadmisible. Es sorprendente porque conculca directa e
indiscutiblemente los preceptos del Código Civil que regulan esta materia
y se opone a la doctrina de la Dirección General. Es inadmisible porque
intenta mantener una postura original y contraria a la Ley, la doctrina
y la jurisprudencia en una nota de calificación. 2. Que hay que tener
en cuenta lo que dicen los artículos 1.355 y, especialmente, el 1.323 del
Código Civil, según el cual la doctrina entiende unánimemente que son
posibles toda clase de contratos entre cónyuges, y, por consiguiente, las
transferencias de bienes de la masa privativa a la ganancial. Que la
Dirección General admite sin paliativos dicha transferencia en las Resoluciones
de 10 de marzo y 14 de abril de 1989,7 y 26 de octubre de 1992 y 11
de junio de 1993. Que la insólita interpretación del artículo 1.444 del
Código Civil merece pocos comentarios, pues se trata de una norma
dispositiva que no contradice el principio general del artículo 1.323.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que no comparte la
doctrina de la Dirección General, en virtud de la libertad de calificación
que confiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que aunque se reconocen
las profundas modificaciones introducidas por las Leyes de 2 de mayo
de 1973 y de 13 de mayo de 1981, dándose nueva redacción, por la última
de ellas, al título III del libro IV del Código Civil, que trata del régimen
económico matrimonial, artículos 1.315 a 1.444, y en base a los nuevos
artículos 1.325 y 1.326, y el nuevo artículo 1.323, no puede darse a dichas
modificaciones el alcance que se pretende de poder cambiar la naturaleza
privativa de un bien ganancial, mediante un denominado "negocio jurídico
de atribución patrimonial a la sociedad de gananciales, de naturaleza
capitular", que en el fondo no es otra cosa que una pura y simple manifestación
de voluntad de los cónyuges cambiando su naturaleza o carácter de bien
privativo por el de bien ganancial del matrimonio. Que ello no tiene base
ni apoyo legal, ni antes ni después de la reforma. Que el sistema adoptado
por el Código Civil antes de la reforma en su primitiva redacción se basaba
en tres principios: 1. o Libre elección por los cónyuges de su régimen
económico matrimonial (artículo 1.315). 2. o Sistema legal supletorio de
gananciales (artículo 1.315). 3. o Inmutabilidad del régimen económico
matrimonial adoptado (artículos 1.315 y 1.320). Que el régimen de la
sociedad de gananciales se caracterizaba y caracteriza por la coexistencia de
dos clases o grupos de bienes en el matrimonio, los privativos de los
cónyuges (artículo 1.396) y los gananciales del matrimonio (artículo 1.401).
La distinción entre unos y otros se basa en circunstancias objetivas no
subjetivas, y la voluntad de los cónyuges era y es en esta materia irrelevante.
Los cónyuges después de celebrado el matrimonio no podían alterar, de
común acuerdo, el carácter privativo o ganancial de un bien concreto y
determinado, dada la prohibición del artículo 1.320 del Código Civil, e
indirectamente, en virtud de los artículos 1.334 y 1.458 de dicho cuerpo
legal. Que las normas legales sobre el régimen-económico matrimonial eran
de inexcusable observancia. Que las reformas introducidas por las Leyes
antes mencionadas han sido de importancia, y hay que tener en cuenta
lo establecido en los artículos 1.315, 1.316, 1.323, 1.328, 1.334 y 1.468.
Que la innovación de más importancia para la cuestión que se debate
en el presente recurso es la admisión del otorgamiento y modificación
de capitulaciones matrimoniales en cualquier tiempo antes o después de
celebrado el matrimonio, pues así lo establecen los artículos 1.325, 1.326
y 1.331; pero la regulación legal de la sociedad de gananciales no ha sufrido
modificaciones esenciales en cuanto a los principios básicos o generales
que la informan, regulada en preceptos substancialmente idénticos a los
antiguos artículos 1.396 y 1.401 del Código Civil. Que la interpretación
gramatical y lógica de los preceptos que regulan actualmente los bienes
de los cónyuges lleva a la conclusión que el carácter privativo o ganancial
de un bien está predeterminado legalmente por las circunstancias objetivas
que concurren en su adquisición o ingreso en la sociedad conyugal,
independientemente de cual sea la voluntad de los cónyuges que la integran,
ya que las normas reguladoras de esta materia son derecho necesario
o de carácter imperativo. El artículo 1.444 abunda en este razonamiento,
y hay que añadir que más insólita e ilógica es la interpretación del señor
Notario, pues si tal artículo fuera meramente dispositivo, tal artículo sería
innecesario, pues a la misma conclusión se llega por aplicación de la norma
general del artículo 1.346, número 1. Que los que sostienen la admisibilidad
de esta nueva figura del llamado "negocio de atribución patrimonial" o
de "atribución de gananciabilidad", al que califican de "pacto de naturaleza
capitular", se basan fundamentalmente en los artículos 1.326, 1.323 y 1.355
del Código Civil. El primero de ellos, el 1.326, viene a establecer que las
capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de
celebrado el matrimonio y así como pueden modificarse otras anteriores
capitulaciones; pero no pueden considerarse como propias y verdaderas
capitulaciones el pacto dirigido única y exclusivamente al alterar o modificar
el carácter o naturaleza privativa o común que a un bien concreto y
determinado le corresponde. El segundo, el artículo 1.323, se refiere a la libertad
de contratación entre cónyuges, que está complementado por el artículo
1.458, carece de consistencia. El tercero, artículo 1.355, no puede servir
de apoyo a la admisibilidad del pacto de atribución de ganancialidad,
pues es una excepción a la regla general y no aplicable a supuestos distintos
a los contemplados en la excepción. Que la postura contraria es la sostenida
en la Resolución de 7 de octubre de 1992.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la
nota del Registrador, dado que la cuestión está actualmente resuelta en
sentido posibilista por la Dirección General de los Registros y del Notariado
en diversas Resoluciones, entre ellas las de 10 de marzo y 14 de abril
de 1989,7 y 28 de octubre de 1992 y 11 de julio de 1993.
VI
El señor Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en las
alegaciones que constan en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.346, 1.347, 1.355 y 1.444 del Código Civil, y las
Resoluciones de 28 de noviembre de 1988, 10 de marzo y 4 de abril de
1989, 25 de septiembre de 1990,7 y 26 de octubre de 1992 y 11 de junio
de 1993, entre otras:
1. Se otorgan capitulaciones matrimoniales por dos esposos cuyo
régimen económico actual es el de absoluta separación de bienes, en las que
se pacta su sustitución por el de sociedad de gananciales. Seguidamente,
en número posterior de protocolo, los cónyuges proceden a aportar al
consorcio conyugal de los que eran titulares con carácter privativo.
La única estipulación de la escritura calificada se limita a expresar
que "aportan todos y cada uno de los bienes antes descritos a la sociedad
de gananciales constituida por ambos, por lo que todos los citados bienes
tienen el carácter de gananciales".
2. Sostiene el Registrador que la voluntad de los cónyuges sólo
interviene en la limitada medida en que la propia Ley lo autorice, como ocurre
en el supuesto del artículo 1.355 del Código Civil, por ello, concluye en
su nota, que no hay ningún precepto legal que autorice o faculte a los
cónyuges, para con posterioridad al comienzo de la sociedad, atribuir
carácter ganancial a bienes que ya eran de la propiedad privativa de alguno
de ellos.
3. El defecto observado no puede ser sostenido. Por una parte, el
principio rector en la materia es el de la libertad de contratación entre
los cónyuges, cuya formulación legal se sitúa en el artículo 1.323 del Código
Civil; por otra, la aportación a la sociedad conyugal, comunicación de
bienes que uno o ambos esposos realizan al consorcio ganancial, constituye
un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y
contratos que rige entre cónyuges al igual que entre extraños (artículos
1.255 y 1.323 del Código Civil).
Dada la necesaria concreción del recurso gubernativo a la nota de
calificación que lo motiva, no es posible entrar en otras consideraciones
ya establecidas por este centro directivo en la doctrina recordada en vistos,
relativa a los requisitos que deben cumplir los negocios patrimoniales
entre cónyuges para su inscripción, por lo que esta Dirección General
ha acordado confirmar el auto apelado, desestimando la apelación
interpuesta.
Madrid, 21 de diciembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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