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Documento BOE-A-1999-15029

Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 3 del artículo 41 del Convenio Europol, relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes, hecho en Bruselas el 19 de junio de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1999, páginas 25896 a 25899 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-15029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/06/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO EUROPOL, RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE EUROPOL, LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS, SUS DIRECTORES ADJUNTOS Y SUS AGENTES

Las altas partes contratantes del presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

Refiriéndose al acto del Consejo de 19/6/97,

Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 41 del Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes han de gozar de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones conforme a un Protocolo que contendrá la normativa que deberá aplicarse en todos los Estados miembros,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «Convenio», el Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol); b) «Europol», la Oficina Europea de Policía; c) «Órganos de Europol», el Consejo de Administración mencionado en el artículo 28 del Convenio, el interventor financiero mencionado en el apartado 7 del artículo 35 del Convenio y el Comité Presupuestario mencionado en el apartado 8 del artículo 35 del Convenio; d) «Consejo de Administración», el Consejo de Administración mencionado en el artículo 28 del Convenio; e) «Director», el director de Europol mencionado en el artículo 29 del Convenio; f) «Personal», el director, los directores adjuntos y los agentes de Europol mencionados en el artículo 30 del Convenio, salvo los agentes locales mencionados en el artículo 3 del Estatuto del Personal; g) «Archivos de Europol», todos los expedientes, correspondencia, documentos, manuscritos, datos informáticos y de medios de comunicación, fotografías, películas, grabaciones sonoras y de vídeo que pertenezcan o estén en posesión de Europol o de miembros de su personal, así como cualquier otro material que el director y el Consejo de Administración consideren unánimemente que debe formar parte de los archivos de Europol.

Artículo 2. Inmunidad frente a procesos judiciales, e inmunidad frente a registros, incautaciones, requisas, confiscaciones y cualquier otra forma de interferencia.

1. Europol gozará de inmunidad frente a los procesos judiciales por la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio con respecto al tratamiento ilícito o incorrecto de datos.

2. Los bienes, fondos y activos de Europol, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren dentro del territorio de los Estados miembros y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, incautación, requisa, confiscación y de cualquier otra forma de interferencia.

Artículo 3. Inviolabilidad de los archivos.

Los archivos de Europol serán inviolables, cualquiera que sea el lugar dentro del territorio de los Estados miembros en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder.

Artículo 4. Exención de impuestos y gravámenes.

1. En el ámbito de sus actividades oficiales, Europol, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

2. Europol estará exenta de impuestos indirectos y gravámenes incluidos en los precios de los servicios y los bienes muebles o inmuebles adquiridos para uso oficial y que supongan gastos considerables. Dicha exención podrá concederse mediante reembolso.

3. Los bienes adquiridos con exención del impuesto sobre el valor añadido o de impuestos especiales en virtud del presente artículo no serán vendidos ni traspasados de otro modo, a menos que se realice de acuerdo con las condiciones acordadas con el Estado miembro que haya concedido la exención.

4. No se concederán exenciones de impuestos y gravámenes que representen cargas por servicios públicos prestados.

Artículo 5. Ausencia de limitaciones para los activos financieros.

Europol podrá efectuar libremente, sin estar sometida a controles financieros, regulaciones, exigencias de notificación sobre transacciones financieras ni moratorias de ningún tipo, las siguientes operaciones:

a) Adquisición, tenencia y utilización de cualquier moneda por medio de conductos autorizados; b) operaciones en cuentas en cualquier divisa.

Artículo 6. Facilidades e inmunidades relativas a las comunicaciones.

1. Los Estados miembros permitirán a Europol comunicarse libremente y sin necesidad de autorización especial para todas sus funciones oficiales y protegerán el derecho de Europol a ello. Europol tendrá derecho a utilizar códigos así como a expedir y recibir correspondencia oficial y demás comunicaciones oficiales ya sea por correos o valijas selladas, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos.

2. Siempre que ello sea compatible con el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de 6 de noviembre de 1982, Europol gozará, para sus comunicaciones oficiales, de un trato al menos tan favorable como el que los Estados miembros conceden a cualquier organismo internacional o gobierno, incluidas las misiones diplomáticas de tal gobierno, en materia de prioridades para correo, cablegramas, telegramas, télex, radio, televisión, teléfono, fax, satélite u otros medios.

Artículo 7. Entrada, estancia y salida.

Los Estados miembros facilitarán, en caso necesario, la entrada, estancia y salida, por razones del ejercicio de sus funciones, de las personas enumeradas en el artículo 8. Ello no obstará para que se soliciten pruebas razonables a fin de comprobar que las personas que reclamen el trato previsto en el presente artículo pertenecen a las categorías descritas en el artículo 8.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades de los miembros de los órganos de Europol y del personal de Europol.

1. El personal de Europol y los miembros de sus órganos gozarán de las siguientes inmunidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 y, en la medida en que sea aplicable, el apartado 3 del artículo 40 del Convenio, inmunidad de cualquier tipo de proceso judicial en relación con manifestaciones orales o escritas, así como por todo acto, realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales; dicha inmunidad persistirá aun cuando las personas interesadas hayan dejado de ser miembros de un órgano de Europol o del personal de Europol; b) inviolabilidad de todos sus escritos y documentos oficiales u otros materiales oficiales.

2. Los miembros del personal de Europol cuyos salarios y emolumentos estén sujetos a impuestos en beneficio de Europol como se menciona en el artículo 10, gozarán de exención del impuesto sobre la renta con respecto a los salarios y emolumentos pagados por Europol. No obstante, dichos salarios y emolumentos podrán tenerse en cuenta al determinar el importe de los impuestos aplicables a las rentas procedentes de otras fuentes.

Este apartado no se aplicará a las pensiones y rentas vitalicias abonadas a antiguos miembros del personal de Europol y personas a su cargo.

3. Las disposiciones del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicarán a los miembros del personal de Europol.

Artículo 9. Excepciones a las inmunidades.

La inmunidad concedida a las personas mencionadas en el artículo 8 no se hará extensiva a las demandas civiles interpuestas por terceros por daños, incluidas las lesiones personales o la muerte, resultantes de accidentes de tráfico causados por dichas personas.

Artículo 10. Impuestos.

1. Sin perjuicio de las condiciones, y con arreglo a los procedimientos establecidos por Europol y aprobados por el Consejo de Administración, los miembros del personal de Europol contratados por un período mínimo de un año estarán sujetos a un impuesto a beneficio de Europol sobre los salarios y emolumentos pagados por Europol.

2. Se notificará anualmente a los Estados miembros los nombres y direcciones de los miembros del personal de Europol mencionados en el presente artículo y los de cualquier otra persona contratada para trabajar en Europol. Europol entregará a cada uno de ellos un certificado anual en el que constarán los importes bruto y neto de todas las remuneraciones de cualquier especie pagadas por Europol para el año de que se trate, incluidos detalles y tipo de pagos y las retenciones en origen.

3. Este apartado no se aplicará a las pensiones y rentas vitalicias abonadas a antiguos funcionarios de Europol y personas a su cargo.

Artículo 11. Protección del personal.

A petición del director, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con arreglo a sus legislaciones nacionales para garantizar la seguridad y la protección necesarias a las personas mencionadas en el presente Protocolo cuya seguridad esté en peligro a causa de los servicios prestados a Europol.

Artículo 12. Suspensión de inmunidades.

1. Los privilegios e inmunidades que contempla el presente Protocolo se otorgan en interés de Europol y no en beneficio personal de los particulares. Europol y todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades tendrán el deber de cumplir, en todos los demás aspectos, las leyes y normativas de los Estados miembros.

2. El director deberá suspender la inmunidad de Europol y de cualquier miembro del personal en aquellos casos en que la inmunidad ponga obstáculos a la acción de la justicia y siempre que pueda suspenderse sin perjudicar los intereses de Europol. Con respecto al director de Europol, al interventor financiero y a los miembros del Comité Presupuestario, el Consejo de Administración tendrá análogo deber. Con respecto a los miembros del Consejo de Administración, la suspensión de la inmunidad será competencia de los respectivos Estados miembros.

3. Cuando se haya suspendido la inmunidad de Europol tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 2, los registros y confiscaciones ordenados por las autoridades judiciales de los Estados miembros se ejecutarán en presencia del director de Europol o de una persona delegada por éste en cumplimiento de las normas de confidencialidad establecidas en el Convenio o en virtud del mismo.

4. Europol cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la Justicia y evitará todo abuso de los privilegios e inmunidades otorgados con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo.

5. Si una autoridad competente o un órgano judicial de un Estado miembro estimare que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por el presente Protocolo, el organismo responsable de la suspensión de las inmunidades en virtud del apartado 2, previa solicitud, celebrará consultas con las autoridades competentes a fin de determinar si se ha producido tal abuso.

Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para ambas partes, la cuestión se resolverá mediante el procedimiento que se establece en el artículo 13.

Artículo 13. Resolución de conflictos.

1. Los conflictos en relación con la denegación de la suspensión de una inmunidad de Europol o de una persona que goce de inmunidad en virtud del apartado 1 del artículo 8 en razón de su cargo, se abordarán en el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea con el objetivo de lograr una resolución.

2. Cuando no se resuelvan dichos conflictos, el Consejo determinará por unanimidad la forma en que se hayan de resolver.

Artículo 14. Reservas.

No se admitirán reservas con respecto al presente Protocolo.

Artículo 15. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo será sometido a la adopción por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes que siga a la notificación a que se refiere el apartado 2 por parte del Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha en que el Consejo adopte el acto por el que se celebra el presente Protocolo, cumpla dicho trámite en último lugar.

Artículo 16. Adhesión.

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que adquiera la condición de miembro de la Unión Europea.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

3. Será auténtico el texto del presente Protocolo elaborado por el Consejo de la Unión Europea en la lengua del Estado miembro que se adhiera a él.

4. El presente Protocolo entrará en vigor, respecto del Estado miembro que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Protocolo si éste no hubiera entrado en vigor al concluir el mencionado período de noventa días.

Artículo 17. Evaluación.

1. El presente Protocolo se evaluará en el plazo de dos años tras su entrada en vigor, bajo la supervisión del Consejo de Administración.

2. La inmunidad con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 8 sólo se otorgará con respecto a actuaciones oficiales que deban realizarse en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3 del Convenio en la versión firmada el 26 de julio de 1995. Antes de cada modificación o ampliación de las funciones establecidas en el artículo 3 del Convenio deberá tener lugar una revisión de acuerdo con el párrafo primero, en particular por lo que respecta a la letra a) del apartado 1 del artículo 8 y al artículo 13.

Artículo 18. Modificaciones.

1. Todo Estado miembro que sea parte contratante podrá proponer modificaciones al presente Protocolo.

Toda propuesta de modificación deberá enviarse al depositario, que la remitirá al Consejo.

2. El Consejo adoptará las modificaciones por unanimidad, recomendando a los Estados miembros que las aprueben de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

3. Las modificaciones así adoptadas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

4. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea notificará a todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones.

Artículo 19. Depositario.

1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» las notificaciones, instrumentos o comunicaciones referentes al presente Protocolo.

ESTADOS PARTE

Estado / Fecha notificación

Alemania....................................2-10-1998

Austria....................................... 1-9-1998

Bélgica...................................... 12-6-1998

Dinamarca (1)..............................17-11-1997

España......................................20-11-1998

Finlandia....................................30-12-1997

Francia...................................... 31-5-1999

Grecia....................................... 30-9-1998

Irlanda....................................... 11-3-1998

Italia......................................... 31-5-1999

Luxemburgo................................ 29-1-1999

Países Bajos................................3-7-1998

Portugal..................................... 5-3-1999

Reino Unido GB e IN.......................26-5-1998

Suecia....................................... 3-2-1998

(1) No se aplica a islas Feroe ni a Groenlandia.

El presente Protocolo entra en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1999 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de junio de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/06/1997
  • Fecha de publicación: 08/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de junio de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, en BOE num. 68, de 20 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5827).
  • SE MODIFICA el art. 8, por Protocolo de 28 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2007-3157).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 26 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1998-22461).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Oficina Europea de Policía
  • Privilegios e inmunidades
  • Unión Europea

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