En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de "Sistemas
de Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada".
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los
documentos contables correspondientes al ejercicio 1997 de "Suministros de
Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada", su Registrador Mercantil
número IV, con fecha 18 de agosto de 1998, acordó no practicarlo mediante
la siguiente nota de calificación:
"Ha de presentarse certificación de los acuerdos con firmas legitimadas
notarialmente, con las circunstancias exigidas por el artículo 366 del
Reglamento del Registro Mercantil.
Debe aportarse un ejemplar del informe emitido por el auditor
independiente nombrado por este Registro Mercantil, de conformidad con el
artículo 205.2 de la L.S.A.".
II
Don Jesús Hernández Sánchez, Administrador único de la sociedad,
interpuso en nombre de la misma recurso gubernativo contra la anterior
calificación subsanando el primero de los defectos denunciados al
acompañar la certificación solicitada y alegando, respecto del segundo, no poder
subsanarlo puesto que no se ha emitido ningún informe por ningún Auditor,
que ni siquiera se ha puesto en contacto con la empresa, por lo que no
es culpa de la sociedad el no poder presentarlo.
III
El Registrador Mercantil número IV de Madrid, con fecha 7 de diciembre
de 1998, acordó desestimar el recurso y mantener en todos sus extremos
la nota de calificación recurrida, vistas las razones alegadas por la sociedad
recurrente y el contenido del artículo 366.1.5. o del Reglamento del Registro
Mercantil.
IV
Doña Marta Elisa Vázquez Paramio, en representación de la sociedad,
como Administradora única de la misma, se alzó en tiempo y forma contra
dicha resolución ante esta Dirección General de los Registros y del
Notariado alegando, en síntesis: 1. o Falta de motivación, dado que no se
pueden ver en el acuerdo impugnado los fundamentos de derecho en que
se ampara. 2. o Que el artículo 366.1.5. o del Reglamento del Registro
Mercantil lo único que manifiesta es que se debe presentar un ejemplar del
informe de los Auditores, pero lógicamente cuando haya sido emitido,
cuando exista, pero que mientras tanto, puede practicarse el depósito de
las cuentas, o por lo menos no impedirlo. 3. o No saber quién es la persona,
órgano u organismo que ha dictado el acuerdo que se recurre, lo que
causa indefensión a la sociedad; y 4. o La no coincidencia de los Auditores
que se dicen designados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, 205.2 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 350 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19
de abril de 1996, 5 de junio de 1998y2demarzo de 1999.
1. Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio
fundamento- la decisión del Registrador Mercantil núm. IV de Madrid que
no hace sino confirmar la ya reiterada doctrina de este centro directivo
poniendo de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito
de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable
si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere
solicitado y atendido la petición de Auditor por parte de los socios minoritarios.
En efecto, en una correcta interpretación de los artículos 218 de la
Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5. o del Reglamento del Registro
Mercantil hay que entender que la presentación del informe resulta obligatoria
desde que hubiere sido solicitado por la minoría y su petición atendida
por el Registrador Mercantil o por el Juez.
2. No puede prosperar contra la resolución registral ninguno de los
argumentos que la sociedad invoca y en primer lugar, según lo expuesto
en el párrafo anterior, su interpretación del artículo 366.1.5. o del
Reglamento, pues "practicarlo" sólo significa, como es obvio, que para poder
presentar el informe a depósito tiene que estar ya realizado y no, como
pretende, que sólo hay que presentarlo si efectivamente se ha realizado
pero que, mientras tanto, puede practicarse.
No es cierto, y en consecuencia no puede aceptarse, que el acuerdo
no está suficientemente motivado, pues la calificación y la decisión del
recurso gubernativo son suficientemente expresivos de los motivos que
impiden la práctica del depósito: la no subsanación de uno de los defectos
señalados y el precepto que lo exige. La resolución registral da por tanto
cabal cumplimiento al contenido del artículo 70.3 del Reglamento del
Registro Mercantil.
Tampoco puede ser tenido en cuenta el argumento de la indefensión,
dado que la sociedad no ha sido privada de su derecho en ningún trámite
procedimental y no lo es ahora, desde luego, como prueba la sustanciación
del presente recurso de alzada.
Finalmente resulta indiferente -pese a sercierta la alegación relativa
a la no coincidencia de los Auditores designados. Del expediente se
desprende la sucesiva designación de Auditores al no haber emitido informe
el primeramente nombrado dentro del plazo concedido y de sus prórrogas,
así como el informe emitido por el segundo el 30 de diciembre de 1998
poniendo de manifiesto, al igual que el primero, la imposibilidad de
contactar con la sociedad pese a las gestiones realizadas al respecto -que
señala, y, en consecuencia, su denegación de opinión por limitación
absoluta al alcance de sus trabajos. Es por ello que carece de trascendencia
jurídica la circunstancia de que efectivamente el hecho cuarto de la
resolución registral mencione erróneamente a don Benito Aguera Marín como
Auditor designado el 28 de mayo de 1998, cuando lo fue don José Luis
Suárez Benito.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso
interpuesto confirmando la decisión del Registrador.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su
conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.
Madrid, 5 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil número IV de Madrid.
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