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Documento BOE-A-1999-14521

Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1999, páginas 24971 a 24984 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-14521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/06/18/1032

TEXTO ORIGINAL

El 11 de diciembre de 1997 la Unión Europea adoptó la Directiva 97/70/CE, del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros.

La citada Directiva pretende, ante todo, hacer obligatorias en el ámbito comunitario las prescripciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca, que si bien ha sido aprobado, aún no ha entrado en vigor, por no haber sido ratificado por un número suficiente de Estados. Con ello la Directiva viene en realidad a anticipar la aplicación del Protocolo en el ámbito comunitario.

Por otra parte, es propósito de la Directiva ampliar el ámbito de aplicación del Protocolo de Torremolinos –previsto para buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros–, a los buques pesqueros menores, de eslora de entre 24 y 45 metros, así como incrementar las exigencias del Protocolo.

Este Real Decreto tiene como finalidad, precisamente, incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/70/CE, incluyendo, asimismo, la modificación de ésta operada por la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo.

En lo que atañe a su contenido, el Real Decreto aplica a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo I y asimismo aplica a los buques pesqueros de eslora de entre 24 y 45 metros las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo II.

Asimismo y para todos estos buques, el Real Decreto establece en su anexo IV requisitos específicos de seguridad más exigentes que los del Protocolo de Torremolinos.

A su vez, el anexo III contiene prescripciones excepcionales justificadas por circunstancias geográficas o climatológicas específicas.

Por último, en el anexo V se fijan modelos para la extensión de los certificados de conformidad, de exención y de inventario del equipo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinación de las normas de seguridad que han de cumplir los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes (siempre, para estos últimos, que les sea aplicable el anexo del Protocolo de Torremolinos), cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que estén abanderados en España.

b) Que faenen en aguas interiores o mar territorial español.

c) Que desembarquen sus capturas en puerto español.

2. Este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

1. «Buque pesquero» o «buque»: todo buque civil equipado o utilizado con criterios comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

2. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres años desde el 1 de enero de 1999.

b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 por cien de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad.

3. «Buque pesquero existente»: todo buque de pesca que no sea un buque de pesca nuevo.

4. «Protocolo de Torremolinos»: el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos sobre la Seguridad de los buques de pesca de 1977, así como las modificaciones correspondientes.

5. «Certificado»: el certificado de conformidad que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad del buque al que se hace referencia en el artículo 6 de este Real Decreto.

6. «Eslora»: salvo disposición en contrario, el 96 por cien de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 por cien, del puntal mínimo medido desde la línea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con línea inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

7. «Faenar»: capturar, acondicionándolos o no, peces u otros recursos marinos vivos, sin perjuicio del derecho de paso inocente a través de aguas territoriales y de la libertad de navegación por la zona económica exclusiva de 200 millas.

8. «Organización reconocida»: toda organización reconocida de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

Artículo 3. Disposiciones generales.

1. Los buques pesqueros abanderados en España se encuentran sujetos a las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo precepto en contrario del anexo I de este Real Decreto. Dichos buques deberán, asimismo, cumplir los requisitos específicos de seguridad del anexo IV.

Los buques pesqueros existentes deberán cumplir los requisitos que les sean aplicables del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga otra cosa.

2. Las prescripciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros serán también de aplicación a los buques pesqueros nuevos de eslora igual o superior a 24 metros abanderados en España, salvo precepto en contrario del anexo II de este Real Decreto.

3. Los buques pesqueros abanderados en España que faenan en áreas específicas cumplirán los preceptos relativos a dichas áreas, contenidas en el anexo III de este Real Decreto.

4. Los buques pesqueros abanderados en países no pertenecientes a la Unión Europea no podrán faenar en las aguas interiores o territoriales españolas ni desembarcar sus capturas en puertos españoles salvo que la Administración del Estado de abanderamiento certifique que los buques citados cumplen los requisitos fijados en este artículo y en el artículo 5 de este Real Decreto.

Artículo 4. Disposiciones específicas, exenciones y equivalencias.

El Ministro de Fomento determinará las medidas específicas de seguridad que, en su caso, podrán adoptarse para los buques pesqueros que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área), a las características de tales buques (tales como los materiales de construcción) o a la duración de los viajes que realizan. Dichas medidas se incluirán en el anexo III de este Real Decreto.

Artículo 5. Normas de diseño, construcción y mantenimiento.

Las normas para el diseño, construcción y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de un buque serán las que estén en vigor en la fecha de su construcción, especificadas para su clasificación por una organización reconocida o empleada por una Administración.

Artículo 6. Reconocimientos.

1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, expedirá para los buques pesqueros que cumplan las prescripciones de los artículos 3 y 5 de este Real Decreto un certificado de conformidad, acompañado de un inventario del equipo y, si procede, de certificados de exención, según el modelo del anexo V de este Real Decreto, una vez realizado un reconocimiento inicial del buque, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

2. Los períodos de validez en los certificados citados en el apartado 1 no podrán exceder de los cuatro años, prorrogables por un año como máximo, tal y como establece la regla 11 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. La renovación del certificado de conformidad se realizará cuando se hayan llevado a cabo los reconocimientos periódicos, tal como dispone la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

Artículo 7. Criterios de inspección.

1. Los buques pesqueros en los que, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto, y que no estén abanderados en España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos.

2. Los buques pesqueros en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto y que estén abanderados en algún Estado miembro de la Unión Europea que no sea España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en un puerto español, con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos.

3. Los buques pesqueros abanderados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea y en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto podrán ser inspeccionados por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en puerto español, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos de dicho Protocolo, cuando éste haya entrado en vigor.

Artículo 8. Régimen sancionador.

Los incumplimientos a lo dispuesto en este Real Decreto constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil y serán sancionados según lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto, en especial las relativas a las medidas específicas de seguridad del artículo 4 del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I
Adaptación de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/70/CE, del Consejo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Regla 2: definiciones.

Apartado 1. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres años desde el 1 de enero de 1999.

b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad.

CAPÍTULO V
Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios

Regla 2: definiciones.

Apartado 2. Ensayo estándar de exposición al fuego: se incluirán al final las siguientes modificaciones en relación con la curva estándar de temperatura:

«... La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos de temperatura interna del horno:

temperatura interna inicial del horno: 20º C

al cabo de los 5 primeros minutos: 576º C

al cabo de los 10 primeros minutos: 679º C

al cabo de los 15 primeros minutos: 738º C

al cabo de los 30 primeros minutos: 841º C

al cabo de los 60 primeros minutos: 945º C.»

CAPÍTULO VII
Dispositivos de salvamento

Regla 1: ámbito de aplicación.

El apartado 2 se redactará como sigue:

«Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros.»

CAPÍTULO IX
Radiocomunicaciones

Regla 3: exenciones.

El párrafo c) del apartado 2 se redactará como sigue:

«Cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero del año 2001.»

ANEXO II
Adaptación de las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de este último, para su aplicación a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.
CAPÍTULO IV
Instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas y espacios de máquinas sin dotación permanente

Regla 1: ámbito de aplicación.

Se redactará como sigue:

«Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposición en contrario.»

Regla 7: comunicación entre la caseta de gobierno y el espacio de máquinas.

Se redactará como sigue:

«Se dispondrá de dos medios distintos de comunicación uno de los cuales será un telégrafo de máquinas; no obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros cuya maquinaria propulsora esté controlada directamente desde la caseta, la Administración podrá aceptar un medio de comunicación que no sea un telégrafo de máquinas.»

Regla 8: control de la maquinaria de propulsión desde la caseta de gobierno.

En el párrafo d) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

«... o desde la cámara de mando de las máquinas. En los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el puesto de control situado en el espacio de máquinas sea solamente un puesto de emergencia, siempre que la vigilancia y el control efectuados desde la caseta de gobierno sean adecuados.»

Regla 16: fuente de energía eléctrica principal.

En el párrafo b) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

«... y conservación de la captura. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, sólo será necesario asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la propulsión y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrógenos se pare.»

Regla 17: fuente de energía eléctrica de emergencia.

En el apartado 6 se incluirá el texto siguiente:

«Toda batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente regla, exceptuadas las baterías que para los emisores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros, irá situada...»

Regla 22: sistema de alarma.

En el párrafo a) del apartado 2 se incluirá la frase siguiente:

«El sistema (...) que se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el sistema sea capaz de hacer sonar e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.»

En el párrafo b) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros el sistema estará conectado...»

En el párrafo c) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros funcionará un dispositivo...»

CAPÍTULO V
Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contraincendios

Regla 2: definiciones.

En el párrafo b) del apartado 14 se incluirá el texto siguiente:

«... no inferior a 375 kilovatios.»

Parte C

El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Parte C. Medidas de seguridad contra incendios en buques de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior a 60 metros»

Regla 35: bombas contra incendios.

Se incluirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la regla 35 del capítulo V, se dispondrá al menos de dos bombas contra incendios.»

En el apartado 8 se añadirá el texto siguiente:

«...ó 25m3/h, si éste fuese mayor.»

Regla 40: dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas.

En el párrafo a) del apartado 1 se incluye el texto siguiente:

«... no inferior a 375 kilovatios...»

CAPÍTULO VII
Dispositivos y normas de salvamento

Regla 1: ámbito de aplicación.

El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposición en contrario.»

Regla 5: cantidades y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate:

1) El principio del apartado 3 se redactará como sigue:

«Los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustarán a lo siguiente:»

2) Se añadirá el apartado siguiente:

«3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevarán:

a) Embarcaciones de supervivencia de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque y con suficiente capacidad conjunta para dar cabida, como mínimo, al 200 por cien del número total de personas que haya a bordo. Así como

b) Un bote de rescate, salvo cuando la Administración considere que por el tamaño del buque y su maniobrabilidad, por la disponibilidad de medios cercanos de búsqueda y salvamento y de sistema de avisos meteorológicos, por el hecho de que el buque faene en zonas no expuestas a mal tiempo o por las características propias de la estación en que se realicen las operaciones, resulte innecesaria la provisión de tal bote.»

3) El principio del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«En lugar de cumplir con las prescripciones del párrafo a) del apartado 2, del párrafo a) del apartado 3 y del párrafo a) del apartado 3 bis, los buques podrán llevar...»

Regla 10: aros salvavidas.

1) El párrafo b) del apartado 1 se redactará como sigue:

«Seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros.»

2) En el apartado 1 se añadirá el siguiente párrafo:

«c) Cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.»

Regla 13: dispositivos radioeléctricos de salvamento.

Se incluirá el apartado siguiente:

«1 bis. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos podrá limitarse a dos, si la Administración considera que el requisito de llevar tres de dichos aparatos no es necesario, habida cuenta del área de faena del buque y del número de personas que trabajan a bordo.»

Regla 14: transpondedor de radar.

Se añadirá al final la frase siguiente:

«... en cada embarcación de supervivencia. En cada buque de eslora inferior a 45 metros se llevará por lo menos un transpondedor de radar.»

CAPÍTULO IX
Radiocomunicaciones

Regla 1: ámbito de aplicación.

La primera frase del apartado 1 quedará redactada como sigue:

«El presente capítulo es aplicable a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros y a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, salvo disposición en contrario.»

Regla 7: equipo radioeléctrico-zona marítima A1.

Se añadirá un nuevo apartado 4:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de la regla 4, la Dirección General de la Marina Mercante podrá eximir a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros pero inferior a 45 metros, que realicen viajes exclusivamente en la zona marítima A1, de las prescripciones del párrafo f) del apartado 1 de la regla 6 y del apartado 3 de la regla 7, siempre que dispongan de los tres equipos siguientes:

a) Una instalación radioeléctrica tal como establece el párrafo a) del apartado 1 de la regla 6.

b) Una instalación adicional con llamada selectiva (LSD) para la transmisión desde el buque a instalaciones situadas en la costa de alertas de socorro, tal como dispone el párrafo a) del apartado 1 de la regla 7.

c) Un equipo de ondas hectométricas/MF provisto de llamada selectiva digital/LSD, prescrito en el párrafo a) del apartado 1 de la regla 8.»

ANEXO III
Disposiciones regionales y locales (apartado 3 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 4).

A) Disposiciones regionales «zona norte»

1. Ámbito de aplicación. Salvo disposición en contrario, las aguas situadas al norte de los límites indicados en el mapa adjunto al presente anexo, excluido el Mar Báltico. Dicha delimitación corresponde al paralelo 62º norte a partir de la costa occidental de Noruega hasta los 4º de longitud oeste; desde allí al meridiano 4º de longitud oeste hasta la latitud 60º 30’ de latitud norte; desde allí, a los 60º 30’ de latitud norte hasta los 5º de longitud oeste; desde allí, al meridiano 5º oeste hasta los 60º de latitud norte; desde allí, al paralelo 60º norte hasta los 15º de longitud oeste; desde allí, al meridiano 15º oeste hasta los 62º de latitud norte; desde allí, al paralelo 62º norte hasta los 27º de longitud oeste; desde allí, al meridiano 27º oeste hasta los 59º de latitud norte y desde allí al paralelo 59º norte hacia el oeste.

2. Definiciones. «Hielo a la deriva en gran cantidad»: hielo a la deriva sobre 8/10 o más de la superficie del mar.

3. Apartado 1 de la regla 7 del capítulo III (condiciones operativas). Además de las condiciones operativas específicas expuestas en el apartado 1 de la regla 7 del capítulo III, también deberán tenerse en cuenta las condiciones operativas siguientes:

«e) Las condiciones operativas b), c) o d), cualquiera que sea la que presente los valores más bajos de los parámetros de estabilidad que figuran entre los criterios de estabilidad incluidos en la regla 2 (del mismo capítulo), se calcularán incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.

f) Para buques de pesca al cerco de jareta, salida del caladero con las artes de pesca, sin capturas y 30 por cien de provisiones, combustible, etc., incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.»

4. Regla 8 del capítulo III (acumulación de hielo). Los requisitos específicos de la regla 8 del capítulo III y las directrices específicas de la Recomendación número 2 de la Conferencia de Torremolinos se aplicarán en la región de que se trate, es decir, también fuera de los límites indicados en el mapa adjunto a dicha Recomendación.

No obstante las disposiciones de los párrafos a) y b) del apartado 1 de la regla 8 del capítulo III para los buques que faenen en la zona situada al norte de la latitud 63o norte entre la longitud 28º W y 11º W, se incluirán en los cálculos de estabilidad los márgenes de formación de hielo siguientes:

a) 40 kilogramos por metro cuadrado de cubiertas a la intemperie y paralelas;

b) 10 kilogramos por metro cuadrado del área lateral proyectada de cada costado del buque, que quede por encima del plano de flotación.

5. Párrafo b) del apartado 2.b) del apartado 3 de la regla 5 del capítulo VII (número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate). No obstante lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2, en el párrafo b) del apartado 3 y en el apartado 3 bis de la regla 5 del capítulo VII, para los buques de pesca cuyo casco esté construido de conformidad con las normas de una organización reconocida para faenar en aguas con una elevada concentración de hielo flotante o a la deriva de acuerdo con el apartado 2 de la regla 1 del capítulo II del anexo del Protocolo de Torremolinos, los botes de rescate/salvavidas exigidos en virtud del párrafo b) del apartado 2, el párrafo b) del apartado 3 o el párrafo b) del apartado 3 bis estarán al menos parcialmente cerrados (tal como se define en la regla 18 del capítulo VII) y tendrán capacidad suficiente para acoger a todas las personas que se encuentren a bordo.

6. Regla 9 del capítulo VII (trajes de inmersión y ayudas térmicas). No obstante lo dispuesto en la regla 9 del capítulo VII, cada una de las personas que estén a bordo dispondrá de un traje de inmersión aprobado, de la talla adecuada, conforme con las disposiciones de la regla 25 del capítulo VII, incluidas las medidas aplicables a dicha regla que figuran en el apartado 8 de la sección A del presente anexo.

7. Regla 14 del capítulo VII (transpondedor de radar). Además de las disposiciones de la parte B del capítulo VII, cada aro salvavidas, bote de rescate y balsa salvavidas estará permanentemente equipado de un transpondedor de radar que pueda operar en la banda de 9 GHz.

8. Regla 25 del capítulo VII (trajes de inmersión). No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capítulo VII, todos los trajes de inmersión, requeridos en virtud del apartado 6 de la sección A del presente anexo, deberán estar confeccionados, como una unidad, con material intrínsecamente aislante y cumplir los requisitos de flotabilidad del inciso i) del párrafo c) del apartado 1 de la regla 24 del capítulo VII, así como los requisitos correspondientes de la regla 25 del capítulo VII.

9. Apartado 7 de la regla 3 del capítulo X (instalaciones de radar). No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de la regla 3 del capítulo X, los buques de eslora igual o superior a 24 metros estarán equipados con una instalación de radar que sea satisfactoria a juicio de la Administración. Dicha instalación deberá poder operar en la banda de 9 GHz.

10. Regla 5 del capítulo X (lámparas de señales). Además de lo dispuesto en la regla 5 del capítulo X, los buques que estén faenando en aguas donde pueda haber hielo a la deriva estarán equipados como mínimo con un reflector que tenga una potencia lumínica de al menos 1 lux, medida a una distancia de 750 metros.

B) Disposiciones regionales «zona sur»

1. Ámbito de aplicación. El mar Mediterráneo y las zonas costeras, dentro de las 20 millas desde la costa de España y Portugal, de la zona de verano del Océano Atlántico, tal como se define en el «Mapa de zonas y áreas estacionales» en el anexo II del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, adoptado el 5 de abril de 1966 por la Conferencia Internacional sobre líneas de carga celebrada en Londres a invitación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

2. Apartado 1 de la regla 9 del capítulo VII (trajes de inmersión). Habida cuenta de las disposiciones del apartado 4 de la regla 9 del capítulo VII, al final del apartado 1 se añadirá la frase siguiente:

«Para los buques de eslora inferior a 45 metros no se necesitarán más de dos trajes de inmersión.»

3. Regla 1 del capítulo XI (radiocomunicaciones-ámbito de aplicación). Se añadirá el apartado siguiente:

«1 bis. El presente capítulo es aplicable también a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, siempre que la zona en la que faenen esté adecuadamente cubierta por una estación costera que opere de conformidad con el plan director de la OMI.»

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ANEXO IV
Requisitos específicos de seguridad (apartado 1 del artículo 3).
CAPÍTULO II
Construcción, integridad de estanqueidad y equipo

Se añadirán las reglas siguientes:

Regla 16: cubiertas de trabajo dentro de una superestructura cerrada.

1. Dichas cubiertas deberán tener instalado un sistema de drenaje eficaz y con capacidad adecuada para evacuar el agua de lavado y los desperdicios de la pesca.

2. Todas las aberturas necesarias a las operaciones de pesca deberán disponer de los medios necesarios para que una persona pueda cerrarlos de manera rápida y eficaz. Los medios de cierre deberán ser, al menos, dos y estar situados en lugares diferentes.

3. En el momento de subir las capturas a dichas cubiertas para su manipulación o acondicionamiento, deberán colocarse en un depósito. Dichos depósitos deberán ajustarse a los requisitos de la regla II del capítulo III. Deberá instalarse un sistema de drenaje eficaz. Deberá preverse una protección adecuada contra la entrada involuntaria de agua en la cubierta de trabajo.

4. Dichas cubiertas dispondrán al menos de dos salidas, situadas en ambos extremos de las mismas y en bandas opuestas.

5. La altura libre para estar de pie en el espacio de trabajo no deberá ser inferior a 2 metros en cualquier punto.

6. Se dispondrá de un sistema fijo de ventilación que permita al menos seis cambios de aire por hora.

Regla 17: marcas de calados.

1. Todos los buques dispondrán de marcas de calados expresadas en decímetros en ambos lados de la roda y de la popa.

2. Dichas marcas estarán situadas lo más cerca posible de las perpendiculares.

Regla 18: tanques para la conservación del pescado en agua de mar refrigerado o helada.

1. En caso de utilizar tanques de agua de mar refrigerada o helada o de otros sistemas de tanques similares, dichos tanques dispondrán de un mecanismo instalado permanentemente para el llenado y vaciado del agua de mar.

2. Si dichos tanques también se utilizan para transportar carga seca, irán provistos de un sistema de achique y de los medios adecuados para evitar que el agua del sistema de achique pueda penetrar en el tanque.

CAPÍTULO III
Estabilidad y estado correspondiente de navegabilidad

Regla 9: experiencia de estabilidad.

Se añadirá el apartado siguiente:

«4. La experiencia de estabilidad y la comprobación de las condiciones requeridas en el apartado 1 de la regla 9 del capítulo III se efectuarán al menos cada diez años.»

CAPÍTULO IV
Instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas y espacios de máquinas sin dotación permanente

Regla 13: aparato de gobierno.

Al apartado 10 se añadirá el siguiente texto:

«Si dicha fuente de energía es eléctrica, la fuente de energía eléctrica de emergencia permitirá que los medios auxiliares activen el timón durante un período no inferior a 10 minutos.»

Regla 16: fuente de energía eléctrica principal.

Se añadirá el apartado siguiente:

«3. Si las luces de navegación son exclusivamente eléctricas, se accionarán mediante un tablero de distribución propio separado y se dispondrá de los medios adecuados –acústicos y visuales–, para el control de dichas luces.»

Regla 17: fuente de energía eléctrica de emergencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para buques de eslora igual o superior a 45 metros la fuente de energía eléctrica de emergencia permitirá que las instalaciones enumeradas en dicha regla funcionen durante un período no inferir a 8 horas.

CAPÍTULO V
Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios

Regla 22: dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente regla, todos los espacios de máquinas de la categoría A dispondrán de un equipo contra incendios fijo.

Regla 40: dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente regla, todos los espacios de máquinas de la categoría A dispondrán de un equipo contra incendios fijo.

ANEXO V
Modelos de certificado de conformidad, certificado de exención e inventario del equipo.

MINISTERIO DE FOMENTO

Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes

Dirección General de la Marina Mercante

Certificado de conformidad

Conformity certificate

El presente Certificado llevará como suplemento un Inventario del equipo.

This Certificate should be supplemented by a Record of Equipment.

Para buques de pesca nuevo/existente (1)

For new/existing fishing vessel (1)

Expedido con arreglo a lo dispuesto en el

Issued under the provisions of the

Real Decreto.

En señal de la conformidad del buque citado a continuación con lo dispuesto en la Directiva 97/70/CE, del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora (L) igual o superior a 24 metros.

In basis of the conformity of the following said vessel under the provisions of the Council Directive 97/70/CE, which setting a harmonized safety Regimen for fishing vessels of 24 meters in length and over.

Otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de ESPAÑA

under the authority of the Government of

por DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

by

Datos del buque (particulars of ship):

Nombre del buque

Name of ship

Indicativo

de llamada

Distinctive number

or letters

Puerto de matrícula

Port of Registry

Eslora (L) (2)

Length (L)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha del contrato de construcción o de transformación importante (3).

Date of building or major conversion contract.

Fecha en que se colocó la quilla del buque o en que la construcción de éste se hallaba en una fase equivalente, de conformidad con lo prescrito en la Regla I/2 1) c) ii) o 11) c) iii) (3).

Date on which keel was laid or vessel was at a similar stage of construction in accordance with Regulation I/2 (1) (c) (ii) or (1) (c) (iii).

Fecha de entrega o en que concluyó la transformación importante (3).

Date of delivery or completion of major conversion.

(1) Táchese lo que no proceda.

Delete as appropriate.

(2) Según se define en el artículo 6.2.º de este Real Decreto.

In accordance with the art. 6, 2.o of this R. D.

(3) Según se define en el artículo 6.2.º de este Real Decreto.

  In accordance with the art. 6, 2.o of this R. D.

Reconocimiento inicial.

Initial survey.

SE CERTIFICA que:

THIS IS TO CERTIFY that:

1 El buque ha sido sometido a reconocimiento conforme a lo dispuesto en la regla I/6(a) del Protocolo de Torremolinos de 1993.

The vessel has been surveyed in accordance with the regulation I/6(a) of the 1993 Torremolinos Protocol.

2 El reconocimiento ha demostrado que:

The survey sowed that

1) El buque cumple íntegramente con lo prescrito en la Directiva 97/70/CE, del Consejo:

The vessel complies in all respects satisfactory with the Directive 97/70/CE.

2) El calado máximo de servicio admisible correspondiente a cada una de las condiciones operacionales de este buque está indicado en el cuadernillo de estabilidad aprobado con fecha

The maximun permissible operating draught associated with each operating condition for the vessel is contained in the approved stability booklet dated.

2 Se ha expedido/no se ha expedido (1) un certificado de exención.

That an exemption certificate has/has not been issued.

El presente certificado es válido hasta el día..............................................................., a reserva de que se efectúen los reconocimientos de conformidad con lo dispuesto en los incisos de la regla I/6 (1) b) ii) iii) y c).

This certificate is valid until..................................................................................., subject to surveys in accordance with regulation I/6 (1) b) ii) iii) and c).

Expedido en: ..................................................................................................................

Issued at.........................................................................................................................

(Lugar y fecha de emisión del certificado/Place and date of issue of certificate)

Firma del funcionario autorizado para expedir el certificado.

(Signature of authorized official issuing the certificate.)

Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora.

(Seal or stamp of the issuing authority, as appropriate.)

El abajo firmante declara que está debidamente autorizado para expedir el presente certificado.

The undersigned declares that he is duly authorized by the said Government to issue this certificate.

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO POR UN PERÍODO DE GRACIA CUANDO SEA APLICABLE EL APARTADO DE LA REGLA I/11 (1)

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (1) APPLIES

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 (1), hasta

This certificate shall, in accordance with regulation I/11 (1), be accepted as valid until

Firmado...........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado) (signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA A PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERÍODO DE GRACIA, CUANDO SEAN APLICABLES LA REGLA I/11 (2) O REGLA 1/11 (4)

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE UNTIL REACHING THE PORT OF SURVEY OR FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (2) OR REGULATION 1/11 (4) APPLIES

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 (2)/regla 1/11 (4) (1)1 .

This certificate shall, in accordance with regulation I/11 (2)/regulation 1/11 (4)1 , be accepted as valid until

Firmado ..........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado) (signature of authorized official)

Lugar y fecha:..................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

(1) Táchese lo que no corresponda.

Delete as appropriate.

REFRENDO DE LOS RECONOCIMIENTOS PERIÓDICOS

ENDORSEMENT FOR PERIODICAL SURVEYS

Reconocimiento del equipo.

Equipment survey.

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad en la regla I/6 (1) b) ii), se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

THIS IS TO CERTIFY that, at a survey, requered by regulation I/6 (1) (b) (ii), the vessel was found to comply with the relevant requirements.

Firmado....................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

  (signature of authorized official)

Lugar y fecha:.............................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

Reconocimiento del equipo radioeléctrico.

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad en la regla I/6 (1) b) (iii), se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

THIS IS TO CERTIFY that, at a survey required by regulation I/6 (1) (b) (iii), the vessel was found to comply with the relevant requirements.

Primer reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico.

First periodical radio survey.

Firmado ..........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

  (signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

Segundo reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico.

Second periodical radio survey.

Firmado...........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado) (signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

Tercer reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico.

Third periodical radio survey.

Firmado...........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

(signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

REFRENDO DEL RECONOCIMIENTO INTERMEDIO

ENDORSEMENT FOR INTERMEDIATE SURVEY

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad en la regla I/6 (1) (c), se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

THIS IS TO CERTIFY that, at a survey required by regulation I/6 (1) (c), the vessel was found to comply with the relevant requirements.

Firmado ..........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

(signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

MINISTERIO DE FOMENTO

Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes

Dirección General de la Marina Mercante

Certificado de exención

Exemption certificate

Para buques de pesca nuevo/existente (1)

For new/existing fishing vessel (1)

Expedido con arreglo a lo dispuesto en el

Issued under the provisions of the

Real Decreto

En señal de la conformidad del buque citado a continuación con lo dispuesto en la Directiva 97/70/CE, del Consejo, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora (L) igual o superior a 24 metros.

In basis of the conformity of the following said vessel under the provisions of the Council Directive 97/70/CE, which setting a harmonized safety regimen for fishing vessels of 24 meters in length and over.

Otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de ESPAÑA

Under the authority of the Government of

por DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

by

Nombre del buque

Name of ship

Indicativo

de llamada

Distinctive number

or letters

Puerto de matrícula

Port of Registry

Eslora (L) (2)

Length (L)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) Táchese lo que no proceda.

Delete as appropriate.

(2) Según se define en el artículo 6.2.º de este Real Decreto.

In accordance with the art. 6, 2.º of this R. D.

SE CERTIFICA que:

THIS IS TO CERTIFY that:

Por aplicación de lo prescrito en la regla .......................................................................el buque queda exento de las prescripciones relativas.........................................................

That the vessel is, under the authority conferred by Regulation/exempted from the requirements.

Condiciones si las hubiere, en que se otorga el certificado de exención:

Conditions, if any, on which the exemption certificate is granted.

El presente certificado es válido hasta el día ..................., a reserva de que el certificado de conformidad al que se adjunta el presente certificado siga siendo válido.

this certificate is valid until ........................................................, subject to the conformity certificate, to which this certificate is attached, remaining valid.

Expedido en: ..................................................................................................................

Issued at (Lugar y fecha de emisión del certificado/Place and date of issue of certificate)

Firma del funcionario autorizado para expedir el certificado.

(Signature of authorized official issuing the certificate.)

Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora.

(Seal or stamp of the issuing authority, as appropriate.)

El abajo firmante declara que está debidamente autorizado para expedir el presente certificado.

(The undersigned declares that he is duly authorized by the said Government to issue this certificate.)

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO POR UN PERÍODO DE GRACIA CUANDO SEA APLICABLE EL APARTADO DE LA REGLA I/11 (1).

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (1) APPLIES.

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la Regla I/11 (1), hasta

This certificate shall, in accordance with Regulation I/11 (1), be accepted as valid until

Firmado:

......................................................................................................................

Signed:

(Firma del funcionario autorizado)/

(Signature of authorized official)

Lugar y fecha:

............................................................................................................

Place and date:

(Sello o estampilla de la autoridad.)

(Seal or stamp of authority, as appropriate.)

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA A PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERÍODO DE GRACIA, CUANDO SEAN APLICABLES LA REGLA I/11 (2) O REGLA 1/11 (4).

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE UNTIL REACHING THE PORT OF SURVEY OR FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (2) OR REGULATION 1/11 (4) APPLIES.

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 (2)/regla I/11 (1)1 .

This certificate shall, in accordance with regulation I/11 (2)/regulation I/11 (4)1 , be accepted as valid until

Firmado:

.........................................................................................................................

Signed:

(Firma del funcionario autorizado)

(Signature of authorized official)

Lugar y fecha:

............................................................................................................

Place and date:

(Sello o estampilla de la autoridad.)

(Seal or stamp of authority, as appropriate.)

(1) Táchese lo que no corresponda/Delete as appropriate.

MINISTERIO DE FOMENTO

Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes

Dirección General de la Marina Mercante

Inventario del equipo adjunto al certificado de conformidad

Record of equipment for the conformity certificate

El presente Inventario irá siempre unido al Certificado de Conformidad.

This Record shall be permanently attached to the Conformity Certificate.

INVENTARIO DEL EQUIPO NECESARIO PARA CUMPLIR CON LA DIRECTIVA 97/70/CE DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ARMONIZADO DE SEGURIDAD PARA LOS BUQUES DE PESCA DE ESLORA IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS.

RECORD OF EQUIPMENT FOR COMPLIANCE WITH THE PROVISIONS OF THE COUNCIL DIRECTIVE 97/70/CE WHICH SETTING A HARMONIZED SAFETY FOR FISHING VESSELS OF 24 METERS AND OVER.

Datos del buque (particulars of ship):

Nombre del buque

Name of ship

Indicativo

de llamada

Distinctive number

or letters

Puerto de matrícula

Port of Registry

Eslora (L)(1)

Length (L)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) Según se define en el art. 2.6.º de este Real Decreto.

  In accordance with the art. 2, 6.º of the Real Decreto.

2. PORMENORES RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO/DETAILS OF LIFE-SAVING APPLIANCES

Elemento/Item

Número de elementos/Actual provisions

1. Número total de personas para las que se ha provisto dispositivos de salvamento.

(Total number of persons for which life-saving appliances are provided.)

 

 

A babor

Port

A estribor

Starboard

2. Número total de botes salvavidas.

Total number of lifeboats.

 

 

 

 

2.1 Número total de personas a las que se puede dar cabida.

Total number of persons accommodated by them.

 

 

 

 

2.2 Número de botes salvavidas parcialmente cerrados (Regla VII/18).

Number of partially enclosed lifeboats (Regulation VII/18).

 

 

 

 

2.3 Número de botes salvavidas totalmente cerrados (Regla VII/19).

Number of totally enclosed lifeboats (Regulation VII/19).

 

 

 

 

3. Número de botes de rescate.

Number of rescue boats.

 

 

 

 

3.1 Número de botes comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar.

Number of boats which are included in the total lifeboats shown above.

 

 

 

 

4. Balsas salvavidas.

Liferafts.

 

 

 

 

4.1 Balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote.

Liferafts for which suitable means of launching are provided.

 

 

 

 

4.1.1 Número de balsas salvavidas.

  Number of liferafts.

 

 

 

 

4.1.2 Número de personas a las que se puede dar cabida.

  Number of persons accommodated by them.

 

 

 

 

4.2 Balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote.

Liferafts for which not suitable means of launching are provided.

 

 

 

 

4.2.1 Número de balsas salvavidas.

   Number of liferafts.

 

 

 

 

4.2.2 Número de personas a las que se puede dar cabida.

  Number of persons accommodated by them.

 

 

 

 

5. Número de aros salvavidas.

Number of lifebuoys.

 

 

 

 

6. Número de chalecos salvavidas.

Number of lifejackets.

 

 

 

 

7. Trajes de inmersión.

Inmersion suits.

 

 

 

 

7.1 Número total.

Total number.

 

 

 

 

7.2 Número de trajes que cumplen las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas.

Number of suits complying with the requirements for lifejacktets.

 

 

 

 

8. Número de trajes de protección a la intemperie (1).

Number of anti-exposure suits.

 

 

 

 

9. Instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento.

Radio installations used in life-saving appliances.

 

 

 

 

9.1 Número de respondedores de radar.

Number of radar transponders.

 

 

 

 

9.2 Número de aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas.

Number of two-way VHF radiotelephone apparatus.

 

 

 

 

(1) Excluidas las prescritas en la Regla VII/17 (8)(xxxi) y en la Regla VII/20 (5)(a)(xxiv).

  Excluding those required by Regulation VII/17 (8)(xxxi) and Regulation VII/20 (5)(xxiv).

3. PORMENORES DE LAS INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS/DETAILS OF RADIO FACILITIES

Elemento/Item

Número a bordo/ Actual provisions

1. Sistemas primarios.

Primary systems.

 

1.1 Instalación radioeléctrica de ondas métricas.

VHF radio installation.

 

1.1.1 Codificador de LSD.

   DSC encoder.

 

1.1.2 Receptor de escucha de LSD.

 DSC watch receiver.

 

1.1.3 Radiotelefonía.

  Radiotelephony.

 

1.2 Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas.

MF radio installation.

 

1.2.1 Codificador de LSD.

  DSC encoder.

 

1.2.2 Receptor de escucha de LSD.

   DSC watch receiver.

 

1.1.3 Radiotelefonía.

  Radiotelephony.

 

1.3 Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas.

MF/HF radio installation.

 

1.3.1 Codificador de LSD.

  DSC encoder.

 

1.3.2 Receptor de escucha de LSD.

  DSC wathc receiver.

 

1.3.3 Radiotelefonía.

 Radiotelephony.

 

1.3.4 Radiotelegrafía de impresión directa.

   Direct-printing radiotelegraphy.

 

1.4 Estación terrena de buque de INMARSAT.

Inmarsat ship earth station.

 

2. Medios secundarios para emitir la alerta.

Secondary means of alerting.

 

3. Instalaciones para la recepción de información sobre seguridad marítima.

Facilities for reception of maritime safety information.

 

3.1 Receptor NAVTEX.

NAVTEX receiver.

 

3.2 Receptor de LIG.

EGC receiver.

 

3.3 Receptor radiotelegráfico de impresión directa de ondas decamétricas.

HF direct-printing radiotelegraph receiver.

 

4. RLS por satélite.

Satellite EPIRB.

 

4.1 COSPAS-SARSAT.

 

4.2 INMARSAT.

 

5. RLS de ondas métricas.

VHF EPIRB.

 

6. Respondedor de radar del buque.

Ship’s radar transporder.

 

7. Receptor de escucha para la frecuencia radiotelefónica de socorro de 2182 kHz 1 .

Radiotelephone distress frequency watch receiver on 2182 kHz.

 

8. Dispositivos para generar la señal radiotelefónica de alarma de 2182 kHz 2.

Device for generating the radiotelephone alarm signal on 2182 kHz.

 

1 A menos que el Comité de Seguridad Marítima determine otra fecha, no será necesario anotar este equipo en el inventario unido a los certificados expedidos después del 1 de febrero de 1999.

Unless another date is determined by the Maritime Safety Committee, this item need not be reproduced on the record attached to certificates issued after 1 February 1999.

2 No será necesario anotar este equipo en el inventario unido a los certificados expedidos después de 1 de febrero de 1999.

This item need not be reproduced on the record attached to certificates issued after 1 February 1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/1999
  • Fecha de publicación: 01/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo I, por Real Decreto 543/2007, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2007-10867).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Real Decreto 1422/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25287).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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