En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don
José Antonio Escartín Ipiéns, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad número 2 de Benalmádena, don Jacinto Maqueda Morales, a
inscribir una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de apelación
del recurrente.
Hechos
I
El día 19 de diciembre de 1995 se otorga escritura pública ante el
Notario de Madrid, don José Antonio Escartín Ipiéns, por la que la entidad
"Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", cede y transmite a la entidad
"Mercantil Intercontinental, Sociedad Anónima", en pago de una deuda
que la primera mantenía con la segunda, el pleno dominio de dos fincas
inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena. En
la parte relativa a la intervención de los otorgantes, se expresa que en
nombre y representación de la entidad cedente (cuyas circunstancias
identificadoras se detallan) interviene don Martín Valtueña López, añadiéndose
Corp", domiciliada en las oficinas de Internacional Trust Company B.V.I.
Limited. P.O. Box 659, Road Town, Tórtolas Islas Vírgenes Británicas.
Constituida el día 11 de enero de 1990 con arreglo al derecho de las Islas
Vírgenes Británicas y como sociedad Mercantil Internacional. Inscrita con
el número 24.055 en el Registro de Compañías, la cual es Administrador
único de la anteriormente expresada "Mercantil Andalucía, Sociedad
Anónima", en virtud de acuerdo adoptado unánimemente por la Junta general
de accionistas de la sociedad, en su reunión celebrada el día 24 de diciembre
de 1991, elevado a público en la escritura otorgada ante mí el día 10
de febrero de 1992, número 544 de mi protocolo, antes citada, en la que
se adaptaron los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, cuya
escritura se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, al
tomo 1.230, libro 143, folio 172, hoja número MA.6162, inscripción primera.
La designación del señor compareciente como representante de "Trade
de Administración de dicha sociedad, en su reunión celebrada el día 10
de diciembre de 1991, según certificación incorporada a la matriz
número 544 de mi protocolo, anteriormente citado...".
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 2
de Benalmádena, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la
inscripción del precedente documento por no aportarse la documentación
acreditativa de la representación de la entidad cedente, "Mercantil
Andalucía, Sociedad Anónima". El citado defecto se considera subsanable. No
se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado.
Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo
de cuatro meses a partir de la fecha de esta nota, ante el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con arreglo a los
artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 111 y siguientes de su Reglamento.
Benalmádena,a8dejunio de 1995. El Registrador. Firmado. Jacinto Maqueda
Morales".
III
El Notario autorizante de la escritura, don José Antonio Escartín Ipiéns,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando lo
siguiente: 1. Que el Registrador no ha notificado al Notario autorizante
la calificación de suspensión, y no siendo dicho Notario el presentante
del documento se le deja en indefensión, haciendo inútil su legitimación
para recurrir (artículo 112.3 del Reglamento Hipotecario). Además resulta
absurdo que en el caso de no ser el Notario el presentante le pueda afectar
como "dies a quo" del cómputo de los cuatro meses para la interposición
del recurso la fecha de una nota de calificación que no le ha sido notificada.
2. Que en la nota de calificación el Registrador no invoca cuál es el
precepto infringido al alegar el no aportarse la documentación acreditativa
de la representación de la entidad cedente (Resoluciones de 12 de febrero
de 1936 y 25 de febrero de 1953 y concordantes). 3. Que, frente a esta
afirmación, en la intervención de la escritura están testimoniados bajo
la fe del Notario todos los documentos que acreditan la personalidad de
"Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", así como la representación de
esta entidad por su Administrador único "Trade and Credit Corp" y el
ejercicio de tal representación por la persona física designada, don Martín
Valdueña López, cuyos nombramientos están inscritos en el Registro
Mercantil. Con ello el Registrador infringe el artículo 1.218 del Código Civil,
el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (que le obliga a calificar por lo que
resulta de la escrituras y de los asientos del Registro), el artículo 98 del
Reglamento Hipotecario ("siempre que resulten del texto de dichos
instrumentos o que pueda conocerse por la simple inspección de los mismos")
y el artículo 166 del Reglamento Notarial. Del texto de la escritura resulta
la personalidad de "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", su
representación por el Administrador único que tiene un apoderamiento típico
(artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas) y su ejercicio por la
persona física designada con nombramiento inscrito en el Registro
Mercantil. Así resulta de la Resolución de la Dirección General de 10 de febrero
de 1995.
IV
El Registrador de la Propiedad número 2 de Benalmádena, en defensa
de la nota, informó: 1. Que en cuanto a la falta de notificación al Notario
autorizante, no presentante del documento, la cuestión ya ha sido resuelta
por la Resolución de 6 de junio de 1991, expresiva de que, caracterizándose
el procedimiento de calificación por la simplicidad formal, ello supone
una cierta inmediación continua de los interesados facilitada legalmente
"a través de la figura del presentante que es quien, por el interesado
(artículo 39 de la Ley Hipotecaria) se hace presente en el recurso teniendo
la facultad de recibir en nombre del interesado la notificación de la
calificación si fuese desfavorable al despacho del documento presentado
(artículo 429 del Reglamento Hipotecario). 2. En cuanto a la no aportación
de la documentación acreditativa de la representación, estimando el
Notario autorizante de la escritura que, en la misma, se testimonian los citados
documentos, hay que señalar: Que la solicitud de aportación documental
es una de las facultades ínsitas de la función registral, ya que entre las
facultades de los Registradores en el ejercicio de la función calificadora
se encuentra la de exigir aquellos documentos complementarios, máxime
si aparecen relacionados en el título principal, que puedan serle necesario
para un mayor acierto (Resolución de 29 de septiembre de 1978). Que
en la copia autorizada de la escritura objeto de recurso sólo se contiene
referencia a la documentación acreditativa, sin testimonio o inserción de
su contenido (según prescribe el artículo 166 del Reglamento Notarial)
y sin referencia a la subsistencia o vigencia de la representación alegada
ni al cumplimiento de ciertas "formas extrínsecas de los documentos"
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria) acreditativos de tal representación
(representación a través de una sociedad extranjera), requisitos que sin
embargo se cumplen en la otra representación de la entidad adjudicataria, por
lo que extraña aún más el argumento esgrimido por el Notario recurrente.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador fundándose en los mismos argumentos esgrimidos
por éste en su informe y añadiendo que el hecho de que no se le haya
notificado al Notario autorizante la nota de calificación, no le situó en
indefensión, habida cuenta de que tuvo conocimiento de ella y prueba
de ello es que su escrito de recurso lo formuló en el plazo
reglamentariamente establecido.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus
alegaciones y añadió: 1. Que en cuanto a la falta de notificación al Notario
autorizante de la nota de calificación, para la infracción de principios
tan elementales de Derecho que afectan a todo el procedimiento no pueden
alegarse razones tan frívolas como la supuesta "especialidad" del
procedimiento registral y el recurrente pidió y reitera un pronunciamiento
explícito sobre esta cuestión con expresa reserva de los derechos en un eventual
procedimiento contencioso-administrativo de amparo constitucional.
2. Que en cuanto a la no invocación por el Registrador en la nota de
calificación del precepto infringido, el Auto Presidencial no alude a esta
cuestión y el Notario recurrente se ratifica en lo pedido en el recurso
inicial. 3. Que en cuanto a la no aportación de la documentación
acreditativa de la representación de la entidad cedente, en la intervención
de la escritura están testimoniados bajo la fe del Notario todos los
documentos que acreditan la personalidad de "Mercantil Andalucía, Sociedad
Anónima" así como su representación por el Administrador único "Trade
and Credit Corp" y el ejercicio de tal representación por la persona física
designada, porque así se expresa bajo la fe del Notario quien redacta la
comparecencia en primera persona y testimonia por relación con todos
los datos y circunstancias precisas para el acto. No se trata de afirmaciones
del compareciente hechas en la escritura sino de declaraciones del Notario
de cuyo contenido da fe en su autorización, y todo ello referido a un
documento que está en su protocolo. Querer ver el Registrador los
documentos que el Notario no sólo ha visto, sino que ha autorizado y conserva
bajo su custodia y que inserta y testimonia en la escritura calificada,
infringe directamente el valor del documento público notarial que "prueba aun
contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento (artículo 1.218 del
Código Civil) y el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En resumen, un
Administrador único de una sociedad anónima (que tiene un apoderamiento
típico) con cargo inscrito en el Registro Mercantil y cuyo nombramiento
ha sido testimoniado por el Notario bajo su fe (y a mayor abundamiento
por escritura autorizada por el mismo Notario) ha acreditado
suficientemente su representación. Finalmente, constituye un defecto
reglamentario la no afirmación de la vigencia del cargo por el otorgante pero su
alegación es extemporánea, al no haberse invocado por el Registrador
en la nota.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.216, 1.217, 1.218, 1.219 y 1.733 y siguientes del
Código Civil; 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 1 y 47 de la Ley del Notariado;
143, 164, 165, 166 y 227 del Reglamento Notarial; 143 del Reglamento
del Registro Mercantil; 383 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones
de 14 de julio de 1867, 12 de agosto de 1878, 13 de mayo y 11 de noviembre
de 1880, 15 de marzo de 1887, 3 de enero de 1893, 24 de octubre de
1899, 23 de junio de 1905, 14 de febrero de 1916, 23 de marzo de 1926,
20 de diciembre de 1932, 15 de abril de 1941, 26 de noviembre de 1971,
29 de septiembre de 1978, 15 de febrero de 1982, 19 de noviembre de
1985, 2 de abril de 1986, 16 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991,
1 de marzo de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996 y 17
de diciembre de 1997:
1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta en el Registro
de la Propiedad una escritura de dación en pago de deuda y en la parte
relativa a la intervención de los otorgantes, además de detallar las
circunstancias que identifican a la sociedad cedente, se expresa respecto
de ésta que determinada persona física interviene en nombre y
representación de la sociedad "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima",
añadiéndose que "actúa como representante de la persona jurídica "Trade
B.V.I. Límited. P.O. Box 659, Road Town, Tórtolas Islas Vírgenes Británicas,
y como sociedad Mercantil Internacional. Inscrita con el número 24.055
en el Registro de Compañías, la cual es Administrador único de la
anteriormente expresada "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", en virtud
de acuerdo adoptado unánimemente por la Junta general de accionistas
de la sociedad, en su reunión celebrada el día 24 de diciembre de 1991,
elevado a público en la escritura otorgada ante mí, el día 10 de febrero
de 1992, número 544 de mi protocolo, antes citada, en la que se adaptaron
los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, cuya escritura se
encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, al tomo 1.230 general,
libro 143, folio 172, hoja número MA-6162, inscripción primera. La
Corp.", resulta del acuerdo adoptado unánimemente por el Consejo de
Administración de dicha sociedad, en su reunión celebrada el día 10 de
diciembre de 1991, según certificación incorporada a la matriz número
544 de mi protocolo, anteriormente citada".
El Registrador suspende la inscripción "por no aportarse la
documentación acreditativa de la representación de la entidad cedente "Mercantil
Andalucía, Sociedad Anónima"".
2. Dada la necesaria concreción del recurso gubernativo a las
cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (artículo 117 del
Reglamento Hipotecario), el ahora interpuesto ha de ceñirse a la que
consiste en decidir si se han aportado o no los documentos que acrediten
suficientemente la representación orgánica invocada por quien en nombre
de la entidad cedente otorga la escritura cuya inscripción en el Registro
de la Propiedad se pretende.
Indudablemente, ha de entenderse acreditado el hecho del
nombramiento del cargo de Administrador único de dicha entidad por referencia
a la matriz de la escritura de la que resulta tal designación (cfr.
artículo 166, párrafo tercero, del Reglamento Notarial), cuyos datos expresa,
bajo su fe, el Notario autorizante, sin que al tratarse de un supuesto de
representante orgánico, con un ámbito de facultades legalmente típico,
sea necesario transcribir la especificación que de sus competencias
contengan, en su caso, los Estatutos (cfr. artículo 124.4 del hoy vigente
Reglamento del Registro Mercantil). Por otro lado, no puede exigirse aseveración
alguna sobre la vigencia del cargo -como pretende el Registrador, según
su informe-, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusión
en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada en relación,
sobre todo, con la subsistencia de la representación voluntaria -cfr.
artículos 1.732 y siguientes del Código Civil-), bien puede entenderse
implícita en la afirmación de su cualidad de Administrador que hace el
representante en el momento del otorgamiento; por ello, en el supuesto de
que aquella representación estuviere inscrita en el Registro Mercantil, y
en virtud del juego de la presunción de exactitud y validez de su contenido
(cfr. artículo 20 del Código de Comercio), debe estimarse suficiente que
queden acreditados los datos de dicha inscripción, lo que tanto puede
hacerse, conforme al artículo 166 del Reglamento Notarial, mediante la
inserción por el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe, de
aquellos datos registrales, tomándolos de los documentos fehacientes que
los acrediten, e indicando cuáles sean éstos, como incorporando o
acompañando a la escritura calificada tales documentos (vid. la Resolución
de 1 de marzo de 1994). Lo que ocurre en el caso debatido es que no
se sigue ninguna de estas vías (el Notario se limita a afirmar que la escritura
de nombramiento del cargo se encuentra inscrita en el Registro Mercantil
correspondiente, con los datos que reseña, pero no se expresa el documento
fehaciente acreditativo del cual los haya tomado, por lo que no puede
entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los
requisitos que respecto de la forma de acreditar la capacidad de los otorgantes
exige el Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca,
por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.
Por todo cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes
fundamentos de derecho.
Madrid, 28 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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