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Documento BOE-A-1999-14301

Resolución de 28 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José Antonio Escartín Ipiéns, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Benalmádena, don Jacinto Maqueda Morales, a inscribir una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24564 a 24566 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-14301

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don

José Antonio Escartín Ipiéns, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad número 2 de Benalmádena, don Jacinto Maqueda Morales, a

inscribir una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de apelación

del recurrente.

Hechos

I

El día 19 de diciembre de 1995 se otorga escritura pública ante el

Notario de Madrid, don José Antonio Escartín Ipiéns, por la que la entidad

"Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", cede y transmite a la entidad

"Mercantil Intercontinental, Sociedad Anónima", en pago de una deuda

que la primera mantenía con la segunda, el pleno dominio de dos fincas

inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena. En

la parte relativa a la intervención de los otorgantes, se expresa que en

nombre y representación de la entidad cedente (cuyas circunstancias

identificadoras se detallan) interviene don Martín Valtueña López, añadiéndose

Corp", domiciliada en las oficinas de Internacional Trust Company B.V.I.

Limited. P.O. Box 659, Road Town, Tórtolas Islas Vírgenes Británicas.

Constituida el día 11 de enero de 1990 con arreglo al derecho de las Islas

Vírgenes Británicas y como sociedad Mercantil Internacional. Inscrita con

el número 24.055 en el Registro de Compañías, la cual es Administrador

único de la anteriormente expresada "Mercantil Andalucía, Sociedad

Anónima", en virtud de acuerdo adoptado unánimemente por la Junta general

de accionistas de la sociedad, en su reunión celebrada el día 24 de diciembre

de 1991, elevado a público en la escritura otorgada ante mí el día 10

de febrero de 1992, número 544 de mi protocolo, antes citada, en la que

se adaptaron los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, cuya

escritura se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, al

tomo 1.230, libro 143, folio 172, hoja número MA.6162, inscripción primera.

La designación del señor compareciente como representante de "Trade

de Administración de dicha sociedad, en su reunión celebrada el día 10

de diciembre de 1991, según certificación incorporada a la matriz

número 544 de mi protocolo, anteriormente citado...".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 2

de Benalmádena, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la

inscripción del precedente documento por no aportarse la documentación

acreditativa de la representación de la entidad cedente, "Mercantil

Andalucía, Sociedad Anónima". El citado defecto se considera subsanable. No

se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado.

Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo

de cuatro meses a partir de la fecha de esta nota, ante el Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con arreglo a los

artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 111 y siguientes de su Reglamento.

Benalmádena,a8dejunio de 1995. El Registrador. Firmado. Jacinto Maqueda

Morales".

III

El Notario autorizante de la escritura, don José Antonio Escartín Ipiéns,

interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando lo

siguiente: 1. Que el Registrador no ha notificado al Notario autorizante

la calificación de suspensión, y no siendo dicho Notario el presentante

del documento se le deja en indefensión, haciendo inútil su legitimación

para recurrir (artículo 112.3 del Reglamento Hipotecario). Además resulta

absurdo que en el caso de no ser el Notario el presentante le pueda afectar

como "dies a quo" del cómputo de los cuatro meses para la interposición

del recurso la fecha de una nota de calificación que no le ha sido notificada.

2. Que en la nota de calificación el Registrador no invoca cuál es el

precepto infringido al alegar el no aportarse la documentación acreditativa

de la representación de la entidad cedente (Resoluciones de 12 de febrero

de 1936 y 25 de febrero de 1953 y concordantes). 3. Que, frente a esta

afirmación, en la intervención de la escritura están testimoniados bajo

la fe del Notario todos los documentos que acreditan la personalidad de

"Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", así como la representación de

esta entidad por su Administrador único "Trade and Credit Corp" y el

ejercicio de tal representación por la persona física designada, don Martín

Valdueña López, cuyos nombramientos están inscritos en el Registro

Mercantil. Con ello el Registrador infringe el artículo 1.218 del Código Civil,

el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (que le obliga a calificar por lo que

resulta de la escrituras y de los asientos del Registro), el artículo 98 del

Reglamento Hipotecario ("siempre que resulten del texto de dichos

instrumentos o que pueda conocerse por la simple inspección de los mismos")

y el artículo 166 del Reglamento Notarial. Del texto de la escritura resulta

la personalidad de "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", su

representación por el Administrador único que tiene un apoderamiento típico

(artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas) y su ejercicio por la

persona física designada con nombramiento inscrito en el Registro

Mercantil. Así resulta de la Resolución de la Dirección General de 10 de febrero

de 1995.

IV

El Registrador de la Propiedad número 2 de Benalmádena, en defensa

de la nota, informó: 1. Que en cuanto a la falta de notificación al Notario

autorizante, no presentante del documento, la cuestión ya ha sido resuelta

por la Resolución de 6 de junio de 1991, expresiva de que, caracterizándose

el procedimiento de calificación por la simplicidad formal, ello supone

una cierta inmediación continua de los interesados facilitada legalmente

"a través de la figura del presentante que es quien, por el interesado

(artículo 39 de la Ley Hipotecaria) se hace presente en el recurso teniendo

la facultad de recibir en nombre del interesado la notificación de la

calificación si fuese desfavorable al despacho del documento presentado

(artículo 429 del Reglamento Hipotecario). 2. En cuanto a la no aportación

de la documentación acreditativa de la representación, estimando el

Notario autorizante de la escritura que, en la misma, se testimonian los citados

documentos, hay que señalar: Que la solicitud de aportación documental

es una de las facultades ínsitas de la función registral, ya que entre las

facultades de los Registradores en el ejercicio de la función calificadora

se encuentra la de exigir aquellos documentos complementarios, máxime

si aparecen relacionados en el título principal, que puedan serle necesario

para un mayor acierto (Resolución de 29 de septiembre de 1978). Que

en la copia autorizada de la escritura objeto de recurso sólo se contiene

referencia a la documentación acreditativa, sin testimonio o inserción de

su contenido (según prescribe el artículo 166 del Reglamento Notarial)

y sin referencia a la subsistencia o vigencia de la representación alegada

ni al cumplimiento de ciertas "formas extrínsecas de los documentos"

(artículo 18 de la Ley Hipotecaria) acreditativos de tal representación

(representación a través de una sociedad extranjera), requisitos que sin

embargo se cumplen en la otra representación de la entidad adjudicataria, por

lo que extraña aún más el argumento esgrimido por el Notario recurrente.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó

la nota del Registrador fundándose en los mismos argumentos esgrimidos

por éste en su informe y añadiendo que el hecho de que no se le haya

notificado al Notario autorizante la nota de calificación, no le situó en

indefensión, habida cuenta de que tuvo conocimiento de ella y prueba

de ello es que su escrito de recurso lo formuló en el plazo

reglamentariamente establecido.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones y añadió: 1. Que en cuanto a la falta de notificación al Notario

autorizante de la nota de calificación, para la infracción de principios

tan elementales de Derecho que afectan a todo el procedimiento no pueden

alegarse razones tan frívolas como la supuesta "especialidad" del

procedimiento registral y el recurrente pidió y reitera un pronunciamiento

explícito sobre esta cuestión con expresa reserva de los derechos en un eventual

procedimiento contencioso-administrativo de amparo constitucional.

2. Que en cuanto a la no invocación por el Registrador en la nota de

calificación del precepto infringido, el Auto Presidencial no alude a esta

cuestión y el Notario recurrente se ratifica en lo pedido en el recurso

inicial. 3. Que en cuanto a la no aportación de la documentación

acreditativa de la representación de la entidad cedente, en la intervención

de la escritura están testimoniados bajo la fe del Notario todos los

documentos que acreditan la personalidad de "Mercantil Andalucía, Sociedad

Anónima" así como su representación por el Administrador único "Trade

and Credit Corp" y el ejercicio de tal representación por la persona física

designada, porque así se expresa bajo la fe del Notario quien redacta la

comparecencia en primera persona y testimonia por relación con todos

los datos y circunstancias precisas para el acto. No se trata de afirmaciones

del compareciente hechas en la escritura sino de declaraciones del Notario

de cuyo contenido da fe en su autorización, y todo ello referido a un

documento que está en su protocolo. Querer ver el Registrador los

documentos que el Notario no sólo ha visto, sino que ha autorizado y conserva

bajo su custodia y que inserta y testimonia en la escritura calificada,

infringe directamente el valor del documento público notarial que "prueba aun

contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento (artículo 1.218 del

Código Civil) y el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. En resumen, un

Administrador único de una sociedad anónima (que tiene un apoderamiento

típico) con cargo inscrito en el Registro Mercantil y cuyo nombramiento

ha sido testimoniado por el Notario bajo su fe (y a mayor abundamiento

por escritura autorizada por el mismo Notario) ha acreditado

suficientemente su representación. Finalmente, constituye un defecto

reglamentario la no afirmación de la vigencia del cargo por el otorgante pero su

alegación es extemporánea, al no haberse invocado por el Registrador

en la nota.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.216, 1.217, 1.218, 1.219 y 1.733 y siguientes del

Código Civil; 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 1 y 47 de la Ley del Notariado;

143, 164, 165, 166 y 227 del Reglamento Notarial; 143 del Reglamento

del Registro Mercantil; 383 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones

de 14 de julio de 1867, 12 de agosto de 1878, 13 de mayo y 11 de noviembre

de 1880, 15 de marzo de 1887, 3 de enero de 1893, 24 de octubre de

1899, 23 de junio de 1905, 14 de febrero de 1916, 23 de marzo de 1926,

20 de diciembre de 1932, 15 de abril de 1941, 26 de noviembre de 1971,

29 de septiembre de 1978, 15 de febrero de 1982, 19 de noviembre de

1985, 2 de abril de 1986, 16 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991,

1 de marzo de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996 y 17

de diciembre de 1997:

1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta en el Registro

de la Propiedad una escritura de dación en pago de deuda y en la parte

relativa a la intervención de los otorgantes, además de detallar las

circunstancias que identifican a la sociedad cedente, se expresa respecto

de ésta que determinada persona física interviene en nombre y

representación de la sociedad "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima",

añadiéndose que "actúa como representante de la persona jurídica "Trade

B.V.I. Límited. P.O. Box 659, Road Town, Tórtolas Islas Vírgenes Británicas,

y como sociedad Mercantil Internacional. Inscrita con el número 24.055

en el Registro de Compañías, la cual es Administrador único de la

anteriormente expresada "Mercantil Andalucía, Sociedad Anónima", en virtud

de acuerdo adoptado unánimemente por la Junta general de accionistas

de la sociedad, en su reunión celebrada el día 24 de diciembre de 1991,

elevado a público en la escritura otorgada ante mí, el día 10 de febrero

de 1992, número 544 de mi protocolo, antes citada, en la que se adaptaron

los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, cuya escritura se

encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, al tomo 1.230 general,

libro 143, folio 172, hoja número MA-6162, inscripción primera. La

Corp.", resulta del acuerdo adoptado unánimemente por el Consejo de

Administración de dicha sociedad, en su reunión celebrada el día 10 de

diciembre de 1991, según certificación incorporada a la matriz número

544 de mi protocolo, anteriormente citada".

El Registrador suspende la inscripción "por no aportarse la

documentación acreditativa de la representación de la entidad cedente "Mercantil

Andalucía, Sociedad Anónima"".

2. Dada la necesaria concreción del recurso gubernativo a las

cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (artículo 117 del

Reglamento Hipotecario), el ahora interpuesto ha de ceñirse a la que

consiste en decidir si se han aportado o no los documentos que acrediten

suficientemente la representación orgánica invocada por quien en nombre

de la entidad cedente otorga la escritura cuya inscripción en el Registro

de la Propiedad se pretende.

Indudablemente, ha de entenderse acreditado el hecho del

nombramiento del cargo de Administrador único de dicha entidad por referencia

a la matriz de la escritura de la que resulta tal designación (cfr.

artículo 166, párrafo tercero, del Reglamento Notarial), cuyos datos expresa,

bajo su fe, el Notario autorizante, sin que al tratarse de un supuesto de

representante orgánico, con un ámbito de facultades legalmente típico,

sea necesario transcribir la especificación que de sus competencias

contengan, en su caso, los Estatutos (cfr. artículo 124.4 del hoy vigente

Reglamento del Registro Mercantil). Por otro lado, no puede exigirse aseveración

alguna sobre la vigencia del cargo -como pretende el Registrador, según

su informe-, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusión

en las escrituras se debe más bien a una práctica reiterada en relación,

sobre todo, con la subsistencia de la representación voluntaria -cfr.

artículos 1.732 y siguientes del Código Civil-), bien puede entenderse

implícita en la afirmación de su cualidad de Administrador que hace el

representante en el momento del otorgamiento; por ello, en el supuesto de

que aquella representación estuviere inscrita en el Registro Mercantil, y

en virtud del juego de la presunción de exactitud y validez de su contenido

(cfr. artículo 20 del Código de Comercio), debe estimarse suficiente que

queden acreditados los datos de dicha inscripción, lo que tanto puede

hacerse, conforme al artículo 166 del Reglamento Notarial, mediante la

inserción por el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe, de

aquellos datos registrales, tomándolos de los documentos fehacientes que

los acrediten, e indicando cuáles sean éstos, como incorporando o

acompañando a la escritura calificada tales documentos (vid. la Resolución

de 1 de marzo de 1994). Lo que ocurre en el caso debatido es que no

se sigue ninguna de estas vías (el Notario se limita a afirmar que la escritura

de nombramiento del cargo se encuentra inscrita en el Registro Mercantil

correspondiente, con los datos que reseña, pero no se expresa el documento

fehaciente acreditativo del cual los haya tomado, por lo que no puede

entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los

requisitos que respecto de la forma de acreditar la capacidad de los otorgantes

exige el Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca,

por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible.

Por todo cuanto antecede, esta Dirección General ha acordado

desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes

fundamentos de derecho.

Madrid, 28 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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