En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Julián Navarro
Ribera, en representación de "Campo Castelar, Sociedad Limitada", frente
a la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz, don Juan Enrique
Pérez y Martín, a inscribir determinadas reglas de los estatutos de dicha
sociedad.
Hechos
I
Por escritura otorgada el 29 de febrero de 1996 ante el Notario de
Badajoz, don José Soto García Camacho, se constituyó una sociedad de
responsabilidad limitada con la denominación "Campo Castelar, Sociedad
Limitada". Entre las normas que integraban los estatutos sociales figuraban
las siguientes -que se transcriben en parte-: "Artículo 23 ... El Consejo
podrá designar en su seno a uno o más Consejeros Delegados, con
sustitución total o parcial de las facultades que al Consejo correspondan,
sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona
determinando en cada caso las facultades a conferir. La delegación
permanente de todas o alguna de las facultades del Consejo en uno o varios
Consejeros Delegados y la designación del o de los administradores que
hayan de ocupar tales cargos requerirá la aprobación de la Junta general
y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la
presentación de Balances a la Junta general". Por su parte, en el
artículo 30 de los mismos estatutos, se establece: "Una vez satisfechos todos
los acreedores o consignado el importe de sus créditos en una entidad
de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, el
activo resultante se repartirá entre los socios en proporción a su
participación en el capital social. No obstante lo anterior, no podrá acordarse
la reactivación de la sociedad en los casos de disolución del pleno derecho".
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Badajoz,
fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito, salvo lo que se dirá, el
precedente documento al folio 71 del tomo 130, hoja BA-7.266, inscripción 1. a
Conforme al artículo 63.2 R.R.M., se deniega la inscripción del precedente
documento en cuanto a los siguientes extremos: 1. En cuanto a los párrafos
8. o , 9. o y 10. o del artículo 23 de los estatutos sociales por el defecto
insubsanable de, al no estar previstos los Consejeros Delegados como órgano
de administración por los estatutos, corresponder el nombramiento de
éstos al Consejo de Administración incurriendo en contradicción, además,
lo expresado en el primero de los párrafos citados con lo expresado en
el segundo, al requerir para el nombramiento de Consejeros Delegados
el acuerdo de la Junta general. 2. En cuanto a la frase "No obstante lo
anterior" del párrafo 2. o del artículo 30 de los estatutos sociales, por el
defecto insubsanable de carecer de sentido en el contexto del citado
artículo. Badajoz, a 15 de abril de 1996. El Registrador Mercantil. Sigue
la firma".
III
Don Jorge Julián Navarro Ribera, como uno de los fundadores de la
sociedad y Administrador único nombrado de la misma, interpuso recurso
gubernativo contra la denegación parcial de la inscripción alegando al
respecto: que los Consejeros Delegados no tienen que estar previstos en
la enumeración estatutaria de los órganos de administración cuando no
se pretenda que constituyan órgano autónomo, lo que al no estar
contemplada la figura como tal órgano autónomo por la Ley, la inclusión
en tal enumeración es precisamente lo que no estaría ajustado a derecho;
que el artículo 23 de los estatutos contiene todos, ni uno más, de los
posibles modos de organizar la administración de este tipo de sociedades
de conformidad con el párrafo primero del artículo 57 de la Ley 2/1995,
de 23 de marzo; que esta norma es tributaria del artículo 124 de la Ley
de Sociedades Anónimas, con la peculiaridad de que ésta contempla la
Comisión ejecutiva que aquélla no recoge, por lo que no cabe configurar
al Consejero Delegado como órgano, sino como apoderado de un Consejo
previamente constituido, como mera delegación de facultades del mismo;
que cuando ese apoderamiento se otorga a un Consejero y no a otra persona,
surge la figura del Consejero Delegado permitida expresamente por el
artículo 60 d) de la Ley; que a diferencia de la Ley de Anónimas, la de
Limitadas se limita a remitir la regulación del Consejo a los estatutos
sociales al amparo del principio de la libertad de pacto, por lo que no
es precisa una consignación expresa de la posibilidad de nombrar
Consejeros Delegados por estar comprendida en la previsión de existencia
del propio consejo; y que no existe la contradicción entre los párrafos
del mismo artículo por cuanto la Ley, en su artículo 44.2 permite "someter
a autorización" de la Junta los acuerdos del órgano de administración
sobre determinados asuntosyalomismo equivale el "requerirán
autorización" previsto en los estatutos; y en cuanto al segundo de los defectos
existe ciertamente una incorrección de transcripción que procede corregir
con la denegación de su inscripción que se acepta.
IV
El Registrador decidió mantener su nota en base a los siguientes
argumentos: Que los términos "someter a autorización", que usa el
artículo 44 "in fine" de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y
"requerir aprobación" que constan en los estatutos son distintos; que la
omisión en los Estatutos al número de votos exigido por el artículo 141.2
de la L.S.A., al que remite el 57.1 de la de Limitadas, hace pensar en
un sistema de designación extraño en el que el acuerdo de la mayoría
absoluta de consejeros, más la aprobación de la Junta general, sustituirían
al quórum legal, lo que induce a pensar en un sistema de administración
sustantivamente válido, pero no recogido en el artículo 20 de los Estatutos,
donde sólo se enumeran cuatro sistemas; que el término "autorización"
para el caso de que se incumpliera dicho requisito, no implicaría la invalidez
del acto sin autorización y sólo daría lugar a la acción de responsabilidad,
mientras que el término aprobación implica el no nacimiento del cargo
hasta que dicha aprobación se produzca, produciendo un vacío entre la
designación y aceptación y la aprobación nada deseable para la sociedad
ni para terceros y resultando a la postre una verdadera designación por
el órgano soberano, contradiciendo lo expresado en el artículo "designar
de su seno" referido al órgano de administración.
V
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador y a sus
anteriores argumentos, añadió: Que no es motivo para denegar la inscripción
la falta de determinación de la mayoría necesaria para el nombramiento
de Consejero Delegado, pues el silencio de los estatutos viene suplido
por la Ley en virtud de la remisión que el artículo 57.1 de la de Sociedades
de Responsabilidad Limitada hace a lo establecido para las sociedades
anónimas y, por tanto, al artículo 141.2 de su Ley reguladora; que ese
silencio de los estatutos no implica que se esté ante otro sistema de
administración no recogido en los mismos; que la necesaria aprobación del
nombramiento por la Junta se ampara en la competencia que puede
atribuírsele conforme al artículo 44.2 de la Ley, sin que la distinta expresión
utilizada respecto de la legal altere sus efectos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 44.1 h) y 2 y 57de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada y 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. El único defecto de la nota de calificación recurrido se plantea
a propósito de la regla de los estatutos de una sociedad de responsabilidad
limitada en la que, habiéndose previsto como estructura del órgano de
administración, a elección de la Junta general, la de un administrador
único, dos administradores mancomunados, dos administradores
solidarios o un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres
y un máximo de seis miembros, se establece que el Consejo podrá designar
en su seno a uno o más Consejeros Delegados, si bien la delegación
permanente de todas o alguna de sus facultades y la designación del o de
los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirá la
aprobación de la Junta general. Rechaza el Registrador su inscripción por
entender que al no estar contemplados los Consejeros Delegados como un órgano
de administración autónomo en los estatutos, su nombramiento
corresponde al Consejo de Administración, existiendo una contradicción entre
la previsión de que el nombramiento corresponde a dicho Consejo con
la exigencia de un acuerdo aprobatorio de la Junta general.
2. Aun admitiendo que, en sus diversas modalidades, la delegación
de facultades del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles
dé lugar a la aparición de un nuevo órgano de administración, no cabe
catalogarlo como un quinto género o modalidad de ellos distinto a los
cuatro que para las sociedades de responsabilidad limitada enumera el
artículo 57 de su Ley reguladora, y ello por cuanto el órgano delegado
es subordinado, dado que no puede existir si no es en presencia de un
Consejo de Administración, ni puede ostentar todas las facultades propias
de éste, ni las que se le deleguen son exclusivas sino compartidas con
el delegante, pese a que en este caso los estatutos utilicen el término
"sustituirán", referido a los Consejeros Delegados con referencia al propio
Consejo, y cuyo alcance no se ha planteado en el recurso. Ha de rechazarse,
por tanto, el criterio del Registrador de que tan sólo cabe una regulación
en los estatutos de la delegación de facultades si al propio tiempo se
da a la figura del órgano delegado una configuración autónoma.
3. El inciso final del artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada establece que: "la delegación de facultades se regirá
por lo establecido para las sociedades anónimas". Dado que el régimen
de la delegación contenido en el 141 de la Ley que rige estas últimas
tan sólo es aplicable "cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran
otra cosa", habrá de concluirse que en esta materia rige, con carácter
preferente, el régimen estatutario, y sólo de forma supletoria el legal. En
el caso planteado los estatutos, tras admitir la posibilidad de la delegación,
establecen una limitación, que la delegación permanente y la designación
de las personas que ocupen el cargo requieren la aprobación de la Junta
general.
Se centra el debate en si tal exigencia se acomoda o no a lo previsto
en el artículo 44.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
y con ello se desenfoca el problema, pues la norma en cuestión se limita
a permitir que la Junta general, salvo disposición contraria de los estatutos,
se inmiscuya en la gestión social, sea impartiendo instrucciones al órgano
de administración, sea autoatribuyéndose la facultad de autorizar la
adopción por dicho órgano de decisiones sobre determinados asuntos que son,
en principio, de su exclusiva competencia. Se trata, por tanto, de una
facultad legal de la Junta salvo exclusión expresa, en cuyo alcance y efectos
no es preciso introducirse. En realidad el problema ha de plantearse con
relación al apartado 1. o , letra h), del mismo artículo, en el que, dentro
de la enumeración de las competencias de la Junta general, se contiene
una habilitación a los estatutos para hacerlas extensivas a cualquier otro
asunto, habilitación que si bien no puede entenderse como absoluta, sí
que permite cobijar en su seno la aprobación de los acuerdos de delegación
de facultades y la designación de las personas que han de ocupar los
cargos delegados, que pasa a ser, de este modo, una competencia estatutaria
de la Junta.
Así planteado el problema, ningún reproche puede hacerse a la
configuración que en este caso hacen los estatutos de la delegación de
facultades del Consejo de Administración. La iniciativa para delegar, la
configuración del órgano delegado, la extensión de las facultades que se
deleguen y la designación de los administradores que pueden actuar como
Consejeros Delegados, son competencia del propio Consejo que, pese al
silencio de los estatutos, habrá de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en base a la remisión del
artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ahora
bien, por aquel imperativo estatutario que goza de cobertura legal, la
delegación permanente de facultades y la designación de los Consejeros en
quienes se haga requerirá la aprobación de la Junta general, requisito
que ha de entenderse limitado a sus propios términos y que no puede
entenderse referido ni a la iniciativa, ni a la configuración de las
competencias ni a la elección de las personas y sin que las disfunciones que
con ello puedan plantearse -piénsese en una aprobación sólo parcial de
la delegación o de losnombramientos sean motivos suficientes para
rechazar su inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
decisión y nota del Registrador en cuanto al único defecto recurrido.
Madrid, 12 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Badajoz.
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