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Documento BOE-A-1999-13281

Resolución de 12 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Julián Navarro Ribera, en representación de «Campo Castelar, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz, don Juan Enrique Pérez y Martín, a inscribir determinadas reglas de los estatutos de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1999, páginas 22897 a 22898 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-13281

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Julián Navarro

Ribera, en representación de "Campo Castelar, Sociedad Limitada", frente

a la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz, don Juan Enrique

Pérez y Martín, a inscribir determinadas reglas de los estatutos de dicha

sociedad.

Hechos

I

Por escritura otorgada el 29 de febrero de 1996 ante el Notario de

Badajoz, don José Soto García Camacho, se constituyó una sociedad de

responsabilidad limitada con la denominación "Campo Castelar, Sociedad

Limitada". Entre las normas que integraban los estatutos sociales figuraban

las siguientes -que se transcriben en parte-: "Artículo 23 ... El Consejo

podrá designar en su seno a uno o más Consejeros Delegados, con

sustitución total o parcial de las facultades que al Consejo correspondan,

sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona

determinando en cada caso las facultades a conferir. La delegación

permanente de todas o alguna de las facultades del Consejo en uno o varios

Consejeros Delegados y la designación del o de los administradores que

hayan de ocupar tales cargos requerirá la aprobación de la Junta general

y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la

presentación de Balances a la Junta general". Por su parte, en el

artículo 30 de los mismos estatutos, se establece: "Una vez satisfechos todos

los acreedores o consignado el importe de sus créditos en una entidad

de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, el

activo resultante se repartirá entre los socios en proporción a su

participación en el capital social. No obstante lo anterior, no podrá acordarse

la reactivación de la sociedad en los casos de disolución del pleno derecho".

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Badajoz,

fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito, salvo lo que se dirá, el

precedente documento al folio 71 del tomo 130, hoja BA-7.266, inscripción 1. a

Conforme al artículo 63.2 R.R.M., se deniega la inscripción del precedente

documento en cuanto a los siguientes extremos: 1. En cuanto a los párrafos

8. o , 9. o y 10. o del artículo 23 de los estatutos sociales por el defecto

insubsanable de, al no estar previstos los Consejeros Delegados como órgano

de administración por los estatutos, corresponder el nombramiento de

éstos al Consejo de Administración incurriendo en contradicción, además,

lo expresado en el primero de los párrafos citados con lo expresado en

el segundo, al requerir para el nombramiento de Consejeros Delegados

el acuerdo de la Junta general. 2. En cuanto a la frase "No obstante lo

anterior" del párrafo 2. o del artículo 30 de los estatutos sociales, por el

defecto insubsanable de carecer de sentido en el contexto del citado

artículo. Badajoz, a 15 de abril de 1996. El Registrador Mercantil. Sigue

la firma".

III

Don Jorge Julián Navarro Ribera, como uno de los fundadores de la

sociedad y Administrador único nombrado de la misma, interpuso recurso

gubernativo contra la denegación parcial de la inscripción alegando al

respecto: que los Consejeros Delegados no tienen que estar previstos en

la enumeración estatutaria de los órganos de administración cuando no

se pretenda que constituyan órgano autónomo, lo que al no estar

contemplada la figura como tal órgano autónomo por la Ley, la inclusión

en tal enumeración es precisamente lo que no estaría ajustado a derecho;

que el artículo 23 de los estatutos contiene todos, ni uno más, de los

posibles modos de organizar la administración de este tipo de sociedades

de conformidad con el párrafo primero del artículo 57 de la Ley 2/1995,

de 23 de marzo; que esta norma es tributaria del artículo 124 de la Ley

de Sociedades Anónimas, con la peculiaridad de que ésta contempla la

Comisión ejecutiva que aquélla no recoge, por lo que no cabe configurar

al Consejero Delegado como órgano, sino como apoderado de un Consejo

previamente constituido, como mera delegación de facultades del mismo;

que cuando ese apoderamiento se otorga a un Consejero y no a otra persona,

surge la figura del Consejero Delegado permitida expresamente por el

artículo 60 d) de la Ley; que a diferencia de la Ley de Anónimas, la de

Limitadas se limita a remitir la regulación del Consejo a los estatutos

sociales al amparo del principio de la libertad de pacto, por lo que no

es precisa una consignación expresa de la posibilidad de nombrar

Consejeros Delegados por estar comprendida en la previsión de existencia

del propio consejo; y que no existe la contradicción entre los párrafos

del mismo artículo por cuanto la Ley, en su artículo 44.2 permite "someter

a autorización" de la Junta los acuerdos del órgano de administración

sobre determinados asuntosyalomismo equivale el "requerirán

autorización" previsto en los estatutos; y en cuanto al segundo de los defectos

existe ciertamente una incorrección de transcripción que procede corregir

con la denegación de su inscripción que se acepta.

IV

El Registrador decidió mantener su nota en base a los siguientes

argumentos: Que los términos "someter a autorización", que usa el

artículo 44 "in fine" de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y

"requerir aprobación" que constan en los estatutos son distintos; que la

omisión en los Estatutos al número de votos exigido por el artículo 141.2

de la L.S.A., al que remite el 57.1 de la de Limitadas, hace pensar en

un sistema de designación extraño en el que el acuerdo de la mayoría

absoluta de consejeros, más la aprobación de la Junta general, sustituirían

al quórum legal, lo que induce a pensar en un sistema de administración

sustantivamente válido, pero no recogido en el artículo 20 de los Estatutos,

donde sólo se enumeran cuatro sistemas; que el término "autorización"

para el caso de que se incumpliera dicho requisito, no implicaría la invalidez

del acto sin autorización y sólo daría lugar a la acción de responsabilidad,

mientras que el término aprobación implica el no nacimiento del cargo

hasta que dicha aprobación se produzca, produciendo un vacío entre la

designación y aceptación y la aprobación nada deseable para la sociedad

ni para terceros y resultando a la postre una verdadera designación por

el órgano soberano, contradiciendo lo expresado en el artículo "designar

de su seno" referido al órgano de administración.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador y a sus

anteriores argumentos, añadió: Que no es motivo para denegar la inscripción

la falta de determinación de la mayoría necesaria para el nombramiento

de Consejero Delegado, pues el silencio de los estatutos viene suplido

por la Ley en virtud de la remisión que el artículo 57.1 de la de Sociedades

de Responsabilidad Limitada hace a lo establecido para las sociedades

anónimas y, por tanto, al artículo 141.2 de su Ley reguladora; que ese

silencio de los estatutos no implica que se esté ante otro sistema de

administración no recogido en los mismos; que la necesaria aprobación del

nombramiento por la Junta se ampara en la competencia que puede

atribuírsele conforme al artículo 44.2 de la Ley, sin que la distinta expresión

utilizada respecto de la legal altere sus efectos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 44.1 h) y 2 y 57de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada y 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

1. El único defecto de la nota de calificación recurrido se plantea

a propósito de la regla de los estatutos de una sociedad de responsabilidad

limitada en la que, habiéndose previsto como estructura del órgano de

administración, a elección de la Junta general, la de un administrador

único, dos administradores mancomunados, dos administradores

solidarios o un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres

y un máximo de seis miembros, se establece que el Consejo podrá designar

en su seno a uno o más Consejeros Delegados, si bien la delegación

permanente de todas o alguna de sus facultades y la designación del o de

los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirá la

aprobación de la Junta general. Rechaza el Registrador su inscripción por

entender que al no estar contemplados los Consejeros Delegados como un órgano

de administración autónomo en los estatutos, su nombramiento

corresponde al Consejo de Administración, existiendo una contradicción entre

la previsión de que el nombramiento corresponde a dicho Consejo con

la exigencia de un acuerdo aprobatorio de la Junta general.

2. Aun admitiendo que, en sus diversas modalidades, la delegación

de facultades del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles

dé lugar a la aparición de un nuevo órgano de administración, no cabe

catalogarlo como un quinto género o modalidad de ellos distinto a los

cuatro que para las sociedades de responsabilidad limitada enumera el

artículo 57 de su Ley reguladora, y ello por cuanto el órgano delegado

es subordinado, dado que no puede existir si no es en presencia de un

Consejo de Administración, ni puede ostentar todas las facultades propias

de éste, ni las que se le deleguen son exclusivas sino compartidas con

el delegante, pese a que en este caso los estatutos utilicen el término

"sustituirán", referido a los Consejeros Delegados con referencia al propio

Consejo, y cuyo alcance no se ha planteado en el recurso. Ha de rechazarse,

por tanto, el criterio del Registrador de que tan sólo cabe una regulación

en los estatutos de la delegación de facultades si al propio tiempo se

da a la figura del órgano delegado una configuración autónoma.

3. El inciso final del artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada establece que: "la delegación de facultades se regirá

por lo establecido para las sociedades anónimas". Dado que el régimen

de la delegación contenido en el 141 de la Ley que rige estas últimas

tan sólo es aplicable "cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran

otra cosa", habrá de concluirse que en esta materia rige, con carácter

preferente, el régimen estatutario, y sólo de forma supletoria el legal. En

el caso planteado los estatutos, tras admitir la posibilidad de la delegación,

establecen una limitación, que la delegación permanente y la designación

de las personas que ocupen el cargo requieren la aprobación de la Junta

general.

Se centra el debate en si tal exigencia se acomoda o no a lo previsto

en el artículo 44.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

y con ello se desenfoca el problema, pues la norma en cuestión se limita

a permitir que la Junta general, salvo disposición contraria de los estatutos,

se inmiscuya en la gestión social, sea impartiendo instrucciones al órgano

de administración, sea autoatribuyéndose la facultad de autorizar la

adopción por dicho órgano de decisiones sobre determinados asuntos que son,

en principio, de su exclusiva competencia. Se trata, por tanto, de una

facultad legal de la Junta salvo exclusión expresa, en cuyo alcance y efectos

no es preciso introducirse. En realidad el problema ha de plantearse con

relación al apartado 1. o , letra h), del mismo artículo, en el que, dentro

de la enumeración de las competencias de la Junta general, se contiene

una habilitación a los estatutos para hacerlas extensivas a cualquier otro

asunto, habilitación que si bien no puede entenderse como absoluta, sí

que permite cobijar en su seno la aprobación de los acuerdos de delegación

de facultades y la designación de las personas que han de ocupar los

cargos delegados, que pasa a ser, de este modo, una competencia estatutaria

de la Junta.

Así planteado el problema, ningún reproche puede hacerse a la

configuración que en este caso hacen los estatutos de la delegación de

facultades del Consejo de Administración. La iniciativa para delegar, la

configuración del órgano delegado, la extensión de las facultades que se

deleguen y la designación de los administradores que pueden actuar como

Consejeros Delegados, son competencia del propio Consejo que, pese al

silencio de los estatutos, habrá de ajustarse a lo dispuesto en el

artículo 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en base a la remisión del

artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ahora

bien, por aquel imperativo estatutario que goza de cobertura legal, la

delegación permanente de facultades y la designación de los Consejeros en

quienes se haga requerirá la aprobación de la Junta general, requisito

que ha de entenderse limitado a sus propios términos y que no puede

entenderse referido ni a la iniciativa, ni a la configuración de las

competencias ni a la elección de las personas y sin que las disfunciones que

con ello puedan plantearse -piénsese en una aprobación sólo parcial de

la delegación o de losnombramientos sean motivos suficientes para

rechazar su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

decisión y nota del Registrador en cuanto al único defecto recurrido.

Madrid, 12 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Badajoz.

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