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Documento BOE-A-1999-13049

Resolución de 7 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Maderas José María Ferrero Vidal, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Juan Manuel Rey Portolés, Registrador de la Propiedad de Valencia, número 12, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1999, páginas 22495 a 22499 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-13049

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de

"Maderas José María Ferrero Vidal, Sociedad Anónima", contra la negativa

de don Juan Manuel Rey Portolés, Registrador de la Propiedad de Valencia

número 12, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación

del señor Registrador.

Hechos

I

En expediente de ejecución número 72/93 y acumuladas del Juzgado

de lo Social número 3 de Valencia, se dictó auto de fecha 31 de octubre

de 1994, por el que se aprueba la cesión de la adjudicación a favor de

"Maderas José María Ferrero Vidal, Sociedad Anónima" de las fincas

registrales números 1.010, 2.483 y 15.258 del Registro de la Propiedad de

Valencia número 12, propiedad de la demandada "Dielectro Levante, Sociedad

Anónima". En dicho procedimiento se acumularon tres ejecuciones

distintas, cada una de las cuales publicó su respectiva traba de modo no

consecutivo y que dieron lugar a las anotaciones preventivas de embargo

letras G, 1,y K de la finca registral número 1.010; E,Ge1delafinca

registral número 2.483; E, F y G de la finca registral número 15.258.

En el auto se dispone que, firme la resolución, se notifique a las partes

y a los titulares de las anotaciones de embargo que pesan sobre las fincas

adjudicadas, y que se remita mandamiento por duplicado al señor

Registrador de la Propiedad de Valencia número 12, para que proceda a la

cancelación de las anotaciones de embargo practicadas sobre las mismas

en virtud de lo ordenado en la presente ejecución, la de cuantas anotaciones

e inscripciones posteriores a aquéllas se hayan practicado y la de las

anotaciones de embargo letras C, D, E, F, H y J sobre la finca registral

número 1.010; B, C, D, F y H sobre la finca registral número 2.483 y

B, C y D sobre la finca registral número 15.258.

Anteriormente, con fecha 18 de febrero de 1994, se dictó auto

declarando el carácter privilegiado, a los efectos del artículo 32.3 del Estatuto

de los Trabajadores, de la totalidad de los créditos objeto de la ejecución,

resolución que fue notificada a las partes y a los titulares de las anotaciones

de embargo anteriormente citadas.

II

Presentado el mencionado mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Valencia número 12, fue calificado con la siguiente nota: "Examinado

el precedente mandamiento presentado el 11 de los corrientes, en unión

del auto número 211, de 31 de octubre de 1994, del que constituye ejecución

y de instancia de 10 del actual rogatoria cumulativamente de la práctica

del asiento ordenado, se deniega la cancelación: De las anotaciones letras

C, D, E, F, H y J recayentes sobre la finca registral 1.010 de la Cuarta

Sección de Ruzafa. De las anotaciones C, D, F, y H recayentes sobre la

finca registral 2.483 de la misma Sección, y de las anotaciones B, C, y

D recayentes sobre la finca registral 15.258 siempre de la meritada Sección

Cuarta de Ruzafa, por ser incongruente el mandato con el procedimiento

o juicio en que se ha dictado (artículo 100 del Reglamento Hipotecario),

pues un proceso de ejecución no es el cauce previsto legalmente para

cancelar cargas (medidas cautelares incluidas) registradas previamente

al embargo anotado que se ha tomado en la propia ejecución de que dimana

el mandamiento, y por surgir entonces el obstáculo derivado del Registro

(de nuevo artículo 100 del Reglamento Hipotecario) de que los beneficiados

por los asientos prioritarios dichos no han sido parte genuina en el

procedimiento en que se pretende la rectificación en su perjuicio de tales

asientos que se ordena extinguir [artículo 40, I, b) y II de la Ley Hipotecaria].

Desde la premisa de que sólo son cancelables por purga las cargas

registradas con posterioridad a la anotación preventiva del embargo trabado

dentro de la ejecución desde la que se ordena aquella cancelación, y habida

cuenta de que en relación con las tres referidas fincas se ha acumulado

a su vez tres ejecuciones distintas cada una de las cuales ha publicado

su respectiva traba de modo no consecutivo es decir, habiéndose practicado

entre ellas anotaciones intermedias, también procedería denegar la

cancelación por surgir entonces, el obstáculo registral, de no poderse saber

la porción de valor de cada una de las fincas subastadas que se ha aplicado

a atender la respectiva pretensión ejecutiva y por consiguiente tampoco

la porción de tal valor que debe quedar a disposición de los beneficiarios

de anotaciones posteriores (artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), los cuales no pueden verse perjudicados por la peculiar acumulación

de ejecuciones permitida por la legislación procesal social tal y como se

desprende de los principios generales que presiden todas las ejecuciones

y hasta de los artículos 245.1 párrafo segundo y 267 de la vigente Ley

de Procedimiento Laboral. Tampoco se ha accedido a cancelar las

anotaciones ordenadas desde las propias ejecuciones acumuladas de que

dimana el mandamiento por interpretarse que esa cancelación parcial, que

podría ser perjudicial para los instantes, no es compatible con la

cancelación total que se ordena. Dada la índole insubsanable de los defectos

objetados no procede tomar anotación preventiva de las del artículo 42.9

de la Ley Hipotecaria, la que tampoco se ha solicitado. Contra la presente

calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Presidente

del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en el plazo

de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota, y con sujeción

a los trámites prevenidos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario. Valencia, 28 de enero de 1995. El Registrador. Firmado: Juan

Manuel Rey Portolés".

III

Doña Mercedes Soler Monforte interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: 1. Que la parte recurrente es conocedora

de la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado en

relación al tratamiento diferenciado de la preferencia del crédito y el rango

o prioridad registral, considerando que la primera debe ventilarse por

el cauce procesal oportuno (la tercería de mejor derecho) y que el

Registrador de la Propiedad debe respetar el rango o prioridad registral, pero

que en el presente caso concurren unas series de circunstancias que, en

aras de una interpretación no formalista, de la justicia material y del

principio económico procesal, permiten proceder a la cancelación de las

anotaciones de embargo que afectan al inmueble. 2. Que es pacífico en

la doctrina civil e hipotecaria la preferencia del crédito laboral ex artículo

32.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los créditos anotados

mediante anotación de embargo (sentencia del Tribunal Supremo de 1

de febrero de 1994). 3. Que en presente caso el necesario pronunciamiento

judicial sobre la preferencia crediticia ha existido y con absoluto respeto

para el derecho de los titulares de los créditos anotados, que han dispuesto

de oportunidades procesales para oponerse a la preferencia del crédito

laboral, ya que el auto que declaraba el carácter privilegiado de los créditos

fue notificado a las partes interesadas, que recurrieron en reposición el

mismo, pero no en suplicación, aceptando tácitamente la preferencia,

cumpliéndose así el requisito exigido por la Resolución de 28 de abril de 1988.

4. Que en caso contrario lo único que se conseguiría, en perjuicio de

la economía procesal, sería remitirnos a un proceso declarativo de tercería

de mejor derecho para ventilar una preferencia crediticia que ya ha sido

reconocida judicialmente y donde los titulares de cargas también han tenido

la posibilidad de defender su derecho. 5. Que de seguir el criterio del

Registrador se vaciarían de contenido las garantías que establece la

legislación social sobre la protección del crédito salarial, ya que aún

reconociéndose un derecho sustantivo a cobrar con preferencia a otros

acreedores, éste quedaría privado de sus garantías procesales para poder hacerse

realidad, porque nadie pujaría en una subasta en lo que las cargas con

mejor rango registral, pero no preferentes, quedarían subsistentes. El

planteamiento combatido llevaría al absurdo de que en los casos en que se

ejecuta una sentencia en la que se reconoce un crédito salarial ex artículo

32 del Estatuto de los Trabajadores, con el privilegio de ejecución separada

del artículo 245.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose puesto

en conocimiento de los acreedores con anotación registral para si a su

derecho conviniese ejercitar la tercería de mejor derecho del artículo 272

de la Ley de Procedimiento Laboral, una vez adjudicado el remate y hecho

el pago y dictado el mandamiento de cancelación de cargas, el adjudicatario

del inmueble subastado todavía tendría que acudir para cancelar las cargas

subsistentes conforme al criterio temporal, pero vacías de contenido, a

un procedimiento declarativo para que de nuevo otro Juez ordenase al

Registrador la cancelación de las cargas. 6. Que quedando plenamente

justificada la cancelación total de las cargas, carece de relevancia el

problema de la no determinación de la porción del crédito que debía quedar

a disposición de los beneficiarios de cargas, ya que el valor se ha imputado

exclusivamente al crédito salarial, sin que el valor de las fincas haya

cubierto todo el crédito. Sí tendría sentido tal argumento en caso de adjudicación

a varios acreedores de distinta preferencia crediticia.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: 1. Que

para comprender el primer defecto alegado (incongruencia del

procedimiento y obstáculo registral de incidencia en forma registral) se hace

preciso distinguir tres nociones: La de crédito privilegiado, el cual, por

muy privilegiado que sea, no pasa de ser un simple derecho personal;

el embargo, que es un acto procesal que, por afectar al poder de disposición

sobre el bien embargado y por imponerse frente a cualesquiera adquirientes

futuros no protegidos está situado en el mismo nivel que los genuinos

derechos reales, y la anotación preventiva, en este caso de embargo, asiento

registral que hace oponible frente a todos la eficacia real que tiene la

traba judicial e impide la aparición de un tercero protegido por la fe pública.

Así pues, un derecho personal no cambia de naturaleza y se convierte

en real porque se haya practicado un embargo ni porque se haya tomado

anotación preventiva, pero tampoco la medida cautelar puede verse

volatizada fuera de las purgas que para las cargas posteriores ordenan las

leyes, únicamente porque un crédito pretenda hacer valer de modo original

su condición de privilegiado. En síntesis, como resulta de la Resolución

de 22 de noviembre de 1988, no pueden interferirse los planos real y

personal, trasvasando a los embargos las preferencias entre los créditos

respectivos que cada uno conserva la suya propia que se desenvolverá

en su plano respectivo y por las vías articuladas en el ordenamiento

jurídico. Además, el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores debe aplicarse

previo examen de sus presupuestos y de su contraste con otros preceptos

que también declaran prioridades aparentemente categóricas, y no se

pueden imponer a cualesquiera otros acreedores fuera de los marcos procesales

(juicio concursal, tercería de mejor derecho o proceso declarativo)

habilitados para ello, ya que un "cuasiincidente" inventado por decisiones

judiciales no ofrece garantías para entender acerca de una cuestión tan

compleja como es la de si los créditos salariales del artículo 32.3 del Estatuto

de los Trabajadores son preferentes a los guarecidos por las anotaciones

preventivas de embargo que les anteceden tabularmente. Que expuesto

lo anterior, y dentro del ámbito calificador de resoluciones judiciales que

prevé el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, se estima que: A)

Implica una incongruencia con el proceso en que se ha dictado su

mandamiento cancelatorio, puesto que si genuinas partes de él sólo lo fueron

los trabajadores demandantes y la empleadora demandada, no se adapta

a los artículos 234 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral el

que se dicten pronunciamientos cancelatorios de medidas cautelares

dotadas de eficacia real respecto a una entidad que en ningún momento ha

tenido relación activa con el proceso (Resolución de 29 de abril de 1988),

ni siquiera respecto de las que comparecieron en un primer momento

dentro de él atraídas por un "cuasiincidente" que no encuentra soporte

en la Ley de Procedimiento Laboral. B) Tropieza con un obstáculo

registral insalvable que el calificador, en acatamiento del artículo 40 de la

Ley Hipotecaria, aplicación singular de la tutela judicial efectiva del artículo

24 de la Constitución española, está obligado a objetar: Que no hayan

sido constituidas en partes procesales genuinas dentro de un proceso legal

"ad hoc" las entidades beneficiarias de las anotaciones previas que se

pretenden cancelar. En apoyo de los anteriores reproches, se citan: a) Las

anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán

sino por providencia ejecutoria (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria) y

será competente para ordenar la cancelación el Juez o Tribunal que la

haya mandado hacer (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), y el Juzgado

de los Social número 3 de Valencia no había mandado extender las

anotaciones cuya extinción decreta. b) Los artículos 1.518 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; 175.2. o del Reglamento Hipotecario y los articulos que

regulan la purga en otras ejecuciones admitidos en nuestro derecho sólo

autorizan a cancelar las cargas subsiguientes a la ejecutada y en ningún

momento permiten, previo incidente artificial alguno, elevar al rango de

primera carga a aquella secundaria que se estuviese efectuando, aunque

garantice créditos privilegiados como los salariales. c) El artículo 40

apartado C), párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria considera como un caso de

inexactitud registral el que se hubiera extinguido algún derecho inscrito

o anotado (en nuestro caso, por hipótesis las anotaciones antecedentes)

en cuyo supuesto la rectificación se haría, mediante la correspondiente

cancelación, pero en los casos en que haya de solicitarse judicialmente

la rectificación se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes

el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho (párrafo 2. o ),

lo que no ha ocurrido en este caso, ya que instar de oficio a un

"cuasiincidente" no equivale a dirigir la demanda. d) Los artículos 255, 259

y 272 de la Ley de Procedimiento Laboral (actuales 256, 260 y 273), los

cuales imaginan que: El embargo laboral no sea el primero que incide

sobre los bienes, estableciendo medidas para garantizar el embargo y no

la "volatización" de las anteriores; que los bienes embargados estuviesen

afectos a cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la

venta o adjudicación judicial; que cabe interponer tercerías de mejor

derecho dentro de la ejecución laboral y ante el órgano que esté conociendo

la ejecución, lo cual exige por reciprocidad que los actores sociales de

rango tabular secundario puedan interponer las equivalentes tercerías de

mejor derecho ante el órgano que esté ejecutando prioritariamente. Dichos

defectos enlazan perfectamente con la doctrina del Tribunal de Conflictos

de Jurisdicción que, en caso de conocimientos de embargos decretados

por diferentes órdenes o poderes atribuye la facultad de proseguir la

ejecución al órgano que primero trabó el bien. e) Las únicas sentencias

que podrían apoyar el auto del Juzgado de lo Social número 3, son las

del 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, sin embargo, en ambas

sentencias se trataba de hacer valer la preferencia de créditos salariales "super

privilegiados" y no, como en nuestro caso, de créditos privilegiados

ordinarios, en la del 23 de marzo, precedió a la orden cancelatoria de cargas

anteriores, un proceso declarativo en que el titular de éstas, constituido

en parte genuina pudo alegar, con las máximas garantías y en proceso

plenario, lo correspondiente; y en la del 20 de diciembre se falla en contra

de la pretendida cancelación de cargas anteriores a la anotación laboral

por el enriquecimiento injusto que hubiere supuesto para el rematante.

f) Si bien la Resolución de 29 de abril de 1988 confirmó la denegación

del Registrador a la cancelación de cargas anteriores fundándose en "la

falta de notificación a los titulares de las cargas a cancelar", no desenvolvió

como hubiera entendido cumplido ese trámite (se supone que a través

de un proceso regulado, no de un "cuasiincidente" inventado). g) Por

último, que contra la resolución secundada por el auto calificado se pueden

citar, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Murcia de 31 de octubre de 1994 y la posición de la doctrina.

Además dicha Resolución es contraria al principio de seguridad jurídica

consagrado en el artículo 9 de la Constitución española. De prosperar

generalizadamente, ninguna carga podía estar segura de su rango, con

la consiguiente quiebra del crédito territorial y siempre podrían surgir

las temibles anotaciones por créditos salariales que deshicieran de un

"plumazo" el cuidadoso orden registral. No se aduzca que sólo operaría

frente a créditos personales y no frente a los hipotecarios (salvo el caso

del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores), porque ello, además

de arbitrario conduce a "aporías" insolubles si los diferentes tipo de cargas

estuviesen mezcladas salteadamente. Así, si el primer asiento fuese una

anotación por crédito ordinario, el segundo una hipoteca, el tercero otra

anotación por crédito común y el cuarto una anotación por créditos

salariales simplemente privilegiados, si este último asiento prevalece sobre

el primero y el tercero y no sobre el segundo, beneficiaría a éste que

sería inapropiadamente mejorado su rango; si sólo se antepusiera el tercero

de los asientos, sería injusto que el primero, de idéntica naturaleza, tuviera

un trato desigual al de aquél sólo por la circunstancia accidental de que

lo protege la pantalla insalvable de la hipoteca como segunda carga.

Además, los acreedores se aprestarían a exigir no ya garantías hipotecarias,

sino fiduciarios (venta con pacto de retro venta en garantía) ante las que

el "barreno" del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores hay que

suponer, no sería efectivo. Obsérvese además que ese precepto sólo regula

preferencias credituales, muy legítimas desde luego, pero aptas sólo para

hacerse efectivas donde y como siempre: En los concursos universales

o en los "concursos singulares" llamados tercerías de mejor derecho. Tan

claro resulta que el precepto estatutario regula preferencias credituales

que hasta en su párrafo primero se limita a decir que el crédito salarial

superprivilegiado será preferente incluso al crédito hipotecario, pero no

lo será a la hipoteca-derecho real de la garantía. A veces del binomio

"crédito hipotecario" interesa actuar el derecho procesal o de crédito y

en esa tesitura podría ser vencido por el salarial superprivilegiado; distinto

será si se actúa la faceta real, la hipoteca, pues ésta, como situada en

otro plano, implica que el valor en cambio del bien, en la cuantía de la

misma, no está desde la constitución en el patrimonio del hipotecante

sino en el del demandante acreedor hipotecario que debe quedar indemne.

Esa es la razón por la que en caso de quiebra del deudor hipotecario

el acreedor cuente con la facultad de ejecución separada por el montante

de la garantía. 2. Que en relación al segundo de los defectos apuntados,

(obstáculo registral de conculcarse el principio de especialidad al no

determinarse que parte del precio de adjudicación se aplica a satisfacer cada

una de las tres pretensiones ejecutorias acumuladas), cada embargo, desde

el momento en que se anota en el registro adscribe al proceso en que

se acuerda una fracción del valor del bien trabado igual, como máximo,

a la cantidad de que deba responder la finca por razón de él, cantidad

que por ello constituye una mención ineludible del asiento (cfr. artículos

92.2 de la Ley Hipotecaria y 166.3 de su Reglamento). Ello significa que

el montante del remate o adjudicación desciende siempre desde el ejecutivo

anterior hacia los posteriores a modo de cascada armoniosa cuyos peldaños

tienen precisamente la dimensión de sus respectivas cifras de

responsabilidad, y sin perjuicio, por supuesto, de posibles tercerías de mejor

derecho respecto de todo el caudal o de sólo el llamado "superfluum"

o "hyperocha". Esta concepción es ajustada al principio hipotecario de

especialidad y apoyado en el artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que

obliga a reinterpretar el artículo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, si la primera de las anotaciones tomadas a favor de los

trabajadores sólo acotó una determinada cantidad del valor de los tres

inmuebles embargados, y si entre ellas y las otras anotaciones laborales se habían

practicado en dos de las fincas otras anotaciones, debió especificarse qué

parte de lo obtenido en la adjudicación se entiende aplicado a satisfacer

el importe del los créditos amparados por aquellas anotaciones, puesto

que antes de los créditos garantizados con las anotaciones laborales de

ulterior grado, estaría el derecho al sobrante por parte de los acreedores

intermedios y sin perjuicio de poderse interponer frente a ella tercerías

en pugna por tal sobrante. Cierto que en este caso la elevada cuantía

de la primera de las anotaciones sociales en la finca 1.010 absorbe

holgadamente los 75.000.000 de pesetas en que se adjudicaron conjuntamente

las tres fincas, pero esa adjudicación conjunta o constituyendo un solo

lote de las tres fincas es anómala, siendo así que dos de los inmuebles

tenían otras cargas posteriores. La finca 2.483 soportaba, a diferencia

de la anterior, sólo una anotación laboral por 15.348.842 pesetas de

principal y 3.000.000 de pesetas más para intereses, costas y gastos. Como

no se han adjudicado las fincas con especificación de las partes que en

el precio de la adjudicación correspondió a cada una, no puede saberse

en esta segunda finca cuál es el sobrante en la ejecución laboral anunciada

por la primera anotación, que debía ponerse a disposición, en cascada,

de las ejecuciones anunciadas por las anotaciones posteriores. En la finca

15.258 no surge problema por no estar gravada con cargas ulteriores a

las tres anotaciones sociales, que eran consecutivas. Así, el artículo 1.518

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a la ejecución laboral, y al

que remite el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario, exige dar noticia

sobre si hubo o no sobrante, y ese requisito no se cumple ni los inmuebles

se adjudican conjuntamente o formando un solo lote, ni tampoco

anticipando hasta el rango de primero ejecuciones posteriores afectadas por

cargas intermedias, que se acumulan sin miramiento a aquella. En efecto,

además de atentar contra el principio de especialidad registral la ejecución

de lote conjunto de más de un inmueble, ya que los respectivos historiales

de cargas pueden ser muy disímiles, también hay que aplicar con

prevención la acumulación de ejecuciones permitida por primera vez y sólo

para el orden laboral por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Sería

recomendable acumular ejecuciones laborales afectantes a inmuebles cuyas

anotaciones fuesen las únicas del folio o, al menos, se hubieran asentado

en el consecutivamente, porque de lo contrario, dar cumplimiento a los

artículos 268 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, significaría

la imnotivada lesión de derechos de terceros.

V

La ilustrísima Magistrada-Juez, del Juzgado de los Social número 3

de Valencia, informó: Que sentencias del Tribunal Supremo de 30 de

septiembre de 1986 y 3 de julio de 1990 declaran que la anotación preventiva

de embargo no crea ni declara ningún derecho real, ni convierte en real

o hipotecario la acción que no tenía este carácter, y que la preferencia

que establece el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, sólo cede

ante los créditos con derecho real en los supuestos en que sean preferentes

con arreglo a la Ley Hipotecaria, no ante la anotación preventiva de

embargo, y que además el carácter privilegiado de dicho crédito fue notificado

a los titulares de las anotaciones preventivas de embargo anteriores,

quienes interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por auto,

el cual devino firme toda vez que no se interpuso recurso de suplicación

que se concedía.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, revocó la nota del Registrador fundándose en lo siguiente: 1. Que

en relación al primer defecto alegado por el Registrador: a) La

intervención que preceptúan los artículos 234 y siguientes de la Ley de

Procedimiento Laboral en el proceso que dichos preceptos regula se ha

producido en el presente caso. b) Que no son aplicables los artículos 83

y 84 de la Ley Hipotecaria, ya que existe providencia ejecutoria y dictada

por el órgano judicial a quien legalmente corresponde y porque dichos

preceptos están previstos para las cancelaciones derivadas de los propios

procesos en que se substancian y sí es aplicable el artículo 82 de la Ley

Hipotecaria: Cancelación de la anotación preventiva cuando el derecho

anotado queda extinguido por declaración de la ley. Tampoco es aplicable

el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la ejecución

de créditos no privilegiados, y el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario

debe ser interpretado sistemáticamente, de acuerdo con las leyes y la

totalidad del ordenamiento jurídico. Tampoco es aplicable al caso el artículo

40.I.c de la Ley Hipotecaria ya que no se trata de un supuesto de

rectificación registral. c) Que ni la jurisprudencia ni las resoluciones citadas

(a excepción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia),

ni la doctrina, contradicen los fundamentos de la presente resolución,

en cuanto lo que exigen es que para la cancelación de las anotaciones

anteriores, se siga el procedimiento adecuado. d) Que la ley establece

estos privilegios y el peculiar sistema de ejecutarlos sin que a la

contundencia de ésta quepa oponer la seguridad jurídica. 2. Que en relación

al segundo de los defectos, no se aprecia quiebra del principio de

especialidad, ya que los embargos por créditos acumulados no lo son cada

uno de los tres para cada una de las fincas, sino que se practican los

tres sobre las tres fincas, lo cual supone que con la ejecución tan sólo

del primero de ellos, por importe superior tres veces al importe del remate,

y sin perjuicio de la acumulación operada, ya queda agotada la cuantía

obtenida de la ejecución, por lo que resulta irrelevante la distribución

de cuantías de remate entre las distintas fincas y, siendo privilegiados

los créditos acumulados, decae aún más la objeción planteada.

VII

El titular del Registro de la Propiedad de Valencia número 12, don

Aurelio Martín Lanzarote, apeló el auto presidencial manteniéndose en

los fundamentos alegados en su informe por el Registrador antecesor.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 1.911 y 1.929 del

Código Civil; 1.512, 1.516, 1.518, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; 133.2 de la Ley Hipotecaria y 175.2 de su Reglamento;

32.3 del Estatuto de los Trabajadores; 266 de la Ley de Procedimiento

Laboral; las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983;

23 de marzo y 20 de diciembre de 1988; 10 de julio de 1989; 17 de diciembre

de 1994, y las Resoluciones de 23 de abril de 1988; 22 de noviembre de

1989; 21 de noviembre de 1991; 23 y 24 de abril de 1996; 3 de junio

de 1996; 22 de octubre de 1996; 3 de abril, 5 de mayo y 12 de noviembre

de 1998.

1. Se debate en el presente recurso una cuestión similar a la ya resuelta

por este centro directivo en sus Resoluciones de 3 de abril, 5 de mayo

y 12 de noviembre de 1998, esto es, si en virtud de un mandamiento

dictado en ejecución seguida ante determinado Juzgado de lo Social,

pueden cancelarse anotaciones de embargo practicadas con anterioridad a

la de la traba acordada en dicha ejecución, justificándose tal pretensión

en que los créditos que en esta se hacen valer gozan de la preferencia

del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La cuestión planteada incide pues en la determinación del

específico alcance de la preferencia que el artículo 32.3 del Estatuto de los

Trabajadores concede a determinados créditos salariales. La preferencia

de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad

exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de

concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio

creditorum, (inherente al principio de responsabilidad patrimonial

universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría

el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores

concurrentes (cfr. artículo 1.929 del Código Civil). La preferencia creditual

es, pues, una modalización del principio de responsabilidad patrimonial

universal, y sólo puede operar cuando se está actuando exclusivamente

dicha responsabilidad.

3. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva

(quiebra y concurso de acreedores) y centrándonos en el supuesto de ejecución

singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita

desenvolver la virtualidad de la denominada "preferencia", es preciso que

el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor

derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr.

artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase

contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia

declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo

1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor

pretendidamente "preferente" el que debe acudir a una ejecución ya iniciada

por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida

preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá

inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en

primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 1.520 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación

de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma

en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.

4. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un

mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos

contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto,

ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de

alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan

dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos

acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden

cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre

ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual

relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que

obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer

embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado

y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo

1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta

al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba,

la cual se desarrollará como si aquél no existiese, de modo que una vez

ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme

previenen los artículos 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con

cargo al bien ejecutado a no ser que hubiere remanente después de pagado

íntegramente el actor (en este sentido, debe advertirse, que la sola práctica

del segundo embargo ni siquiera implica que el remanente resultante en

esa primera ejecución, después de pagado el autor íntegramente, debe

quedar a disposición del acreedor reembargante, pues para ello, es preciso

que el Juez que acordó esta segunda traba, pida oportunamente al Juez

de la primera ejecución, la pertinente retención del sobrante (cfr. artículo

1.516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): El segundo embargo únicamente

garantiza, a quien lo obtiene, que si se alza la primera traba, podrá seguirse

la ejecución del bien en el procedimiento en que se decretó ésta (cfr.

artículo 256 de la Ley de Procedimiento Laboral, único texto que regula

expresamente el reembargo), y aun cuando se entienda que la ejecución

en que se acordó la segunda traba puede desenvolverse simultáneamente

con la ejecución en que se acordó el primer embargo, en tal caso es

indudable, por imperativo del artículo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aquélla

se desarrollará bajo la consideración de que el embargo será de carga

preferente y, por tanto, quedará subsistente pese al remate del bien en

esta segunda ejecución.

5. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica,

pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y,

consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la

relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo

una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado

erga omnes al proceso en el que se decreta -y no al crédito que lo motiva-,

al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la

ejecución (independientemente de cuál sea el crédito que en definitiva resulte

satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que

atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabado

que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe

las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación

de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre

embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el

criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos

reales, y que conduce, como antes se ha señalado a que el Juez que acordó

la primera traba sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado

sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores

recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos: Estos

otros procedimientos de ejecución podrán desenvolverse simultáneamente

con aquél o no, pero en todo caso, su desarrollo y su resultado debe quedar

plena e inequívocamente supeditado al propio desarrollo y resultado de

la ejecución en la que se acordó la primera traba. Las conclusiones

anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la

actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las

preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio

de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr.

artículo 24 de la Constitución española), al garantizar al acreedor que primero

inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor

del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so

pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que

así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio.

Si a lo anterior se añade, que en virtud del principio de prioridad,

el mandamiento cancelatorio a que se refieren los artículos 1.518 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2. o del Reglamento Hipotecario se contrae

a los asientos posteriores a la anotación de la traba acordada en dicho

procedimiento, habrá de concluirse en la imposibilidad de acceder a las

cancelaciones ahora pretendidas.

6. Por el segundo de los defectos de la nota impugnada se suspende

la cancelación de las anotaciones de embargo practicadas con posterioridad

a la ordenada en la primera de las ejecuciones acumuladas ante el Juzgado

de lo Social de la que dimana el documento calificado, porque "habiéndose

acumulado en dicho procedimiento tres ejecuciones distintas, cada una

de las cuales ha publicado su respectiva traba de modo no consecutivo,

es decir, existiendo anotaciones intermedias, no podría saberse la porción

de valor de la finca ejecutada que se ha aplicado a atender la respectiva

pretensión ejecutiva y, por consiguiente, tampoco la porción de valor que

ha de quedar a disposición de los beneficiarios de las anotaciones

posteriores".

7. Siendo el embargo una vinculación erga omnes del bien trabado

al proceso en que se decreta, es consecuencia obligada que el remate del

bien trabado ha de determinar su liberación respecto de derechos, cargas

u otros embargos constituidos o trabados con posterioridad a aquél (cfr.

artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y aun cuando para la

efectiva cancelación de éstos se precisa que el respectivo mandamiento

exprese, bien que no ha habido sobrante después de pagado el crédito

del actor, bien que el resultante se ha depositado a disposición de los

interesados (cfr. artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175

de la Ley Hipotecaria), ello no significa que el Registrador deba comprobar

la legalidad de la concreta aplicación del precio de remate del bien

embargado a las responsabilidades que se hayan hecho valer en el procedimiento

seguido, suspendiendo en otro caso la práctica de la cancelación de los

asientos de esas cargas posteriores al embargo realizado; esa específica

aplicación es ajena al Registrador de la Propiedad, quien debe limitarse

a reflejar en el asiento de cancelación la circunstancia de la inexistencia

de sobrante después de atendidas las responsabilidades que conforme a

la ley se hayan hecho valer en el procedimiento en el que se decreta

la traba o, en caso afirmativo, su depósito en establecimiento adecuado

al efecto, y ello por cuanto: a) Tratándose de la ejecución del bien por

consecuencia del ejercicio de una acción personal, la aplicación del precio

de remate es competencia exclusiva del Juez ante el que siguió aquélla,

quién deberá ajustarse en tal cometido a las normas especificas del

procedimiento de que se trate, sin que pueda el Registrador revisar el acierto

de la decisión judicial, pues ni entra en el ámbito de su función calificadora

cuando de documento judicial se trata (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria

y 100 del Reglamento Hipotecario) ni cuenta con elementos suficientes

para ello; b) porque en virtud del embargo, todo el precio de remate

del bien trabado y no sólo una parte igual al importe de la obligación

que determina la traba, queda afecto a las resultas del proceso debiendo

darse la aplicación prevista en las normas procesales pertinentes, sin que

tenga fundamento legal la pretensión que subyace en el defecto impugnado,

de que sólo una parte del precio de remate igual al importe de la obligación

del actor que determina la traba, quedaría afecta a dicho procedimiento,

y el eventual exceso habría de quedar a disposición de los embargantes

posteriores (adviértase que el artículo 72 de la Ley Hipotecaria se limita

a exigir únicamente que conste en la anotación de embargo el importe

de la obligación que lo motiva), pues, claramente se opone a ello el artículo

1.520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contemplando expresamente

el supuesto de interposición y estimación de una tercería de mejor derecho,

proclama de modo categórico que la suma realizada que resulte después

de pagar el crédito del tercerista triunfante se destinará necesariamente

al pago íntegro del actor, siendo así que en tal supuesto quedan sujetas

a las resultas del procedimiento en que se acordó la primera traba,

cantidades superiores a la que como importe de la obligación del actor se

reflejó en la anotación respectiva (cfr. Resolución de 21 febrero 1991);

c) porque en la hipótesis de acumulación de ejecuciones ante órgano

jurisdiccional del orden laboral, la propia Ley de Procedimiento Laboral

impone al Juez ante el que se siguieron aquéllas, el reparto del precio

de remate con criterios de proporcionalidad entre los créditos concurrentes

sin perjuicio de las respectivas preferencias (cfr. artículos 266 y siguientes

de la Ley Procedimiento Laboral); d) en fin, porque el solo hecho de

obtener una segunda o posterior anotación preventiva de embargo sobre

un bien, no significa que el Juez que decretó una primera traba sobre

el mismo bien y concluyó su ejecución deba poner necesariamente a

disposición del reembargante el sobrante que resulta después de pagado al

actor, y ello se advierte si se piensa que el Juez acordó que esa primera

traba puede desconocer incluso la existencia de esa segunda o posterior

anotación preventiva de embargo (si es posterior a la certificación de cargas

prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o que,

aun conociéndola, pudo haber recibido de otro Juzgado una orden de

retención del sobrante con anterioridad al reembargo anotado (y es que

el reembargante no debe limitarse a anotar su traba, sino que ha de solicitar,

además, del órgano judicial que acordó la primera traba, la adopción de

las medidas necesarias para la efectividad de aquélla; entre ellas la

retención del eventual sobrante, -cfr. artículos 256 de la Ley de Procedimiento

Laboral, 1.165 del Código Civil, 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil-, pues, en otro caso, el Juez que acordó la primera traba, de haber

sobrante en su ejecución, sólo lo remitirá al Juez que decreta el reembargo

si le consta su existencia por la certificación de cargas referida y no ha

recibido orden de retención con anterioridad por parte de otro órgano

jurisdiccional).

8. Ciertamente las anteriores consideraciones pueden llevar a

resultados paradójicos, y es que puede ocurrir que un crédito laboral en cuyo

favor se hubiera decretado en el procedimiento respectivo un tercer

embargo anotado, y que no fuera preferente al crédito que motivó un segundo

embargo anotado, al poder acumular su ejecución a aquella en que se

trabó el primer embargo y en la que se persigue la satisfacción de otro

crédito laboral, podría, por esta vía, obtener el cobro antes que el crédito

protegido por la segunda traba, si éste no pudiera solicitar también la

acumulación de su ejecución por no ser laboral (cfr. artículos 36 y siguientes

de la Ley de Procedimiento Laboral), y no pudiera interponer tercería

de mejor derecho en ninguna de esas ejecuciones acumuladas, por no

ser tampoco preferente a ninguno de los créditos que las determinan (cfr.

artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral); mas es evidente por

cuanto se ha señalado que el pretendido control registral del destino del

precio de remate del bien embargado no es medio adecuado, para evitar

que entre créditos de igual rango o preferencia el orden de pago efectivo

sea no sólo contrario al principio de proporcionalidad inherente a la pars

conditio creditorum sino, además, inverso al orden en que se iniciaron

las ejecuciones y se decretaron las respectivas trabas sobre el bien en

cuestión; y sin que proceda ahora examinar cuáles son los remedios legales

al efecto;

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso

revocando el auto apelado respecto al primer defecto impugnado

confirmándolo en cuanto al resto.

Madrid, 7 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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