En el recurso gubernativo interpuesto por don Ignacio Trillo Garrigues,
en representación de doña Paloma Arespacochaga Llópiz, contra la decisión
del Registrador mercantil de Madrid número XVI, don José María Rodríguez
Berrocal, negándose a admitir el mismo.
Hechos
I
En fecha 28 de mayo de 1996, se presentó en el Registro Mercantil
de Madrid, asiento 664 del Diario 592, un escrito suscrito por don Ignacio
Trillo Garrigues, en representación de doña Paloma Arespacochaga Llópiz
como Secretaria-Liquidadora de la Comisión Liquidadora de la mercantil
"Elorrio, Sociedad Anónima" en liquidación, en el que se solicitaba que
al amparo de las manifestaciones en él contenidas, apoyadas en diversos
documentos que lo acompañaban, resolviera en su momento no haber
lugar a la inscripción de ninguno de los acuerdos adoptados en la Junta
general extraordinaria de la citada sociedad, celebrada el 6 de septiembre
de 1995, elevados a públicos en escritura autorizada el 11 de septiembre
de 1995 ante el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín.
II
Al pie de dicha solicitud se extendió la siguiente nota: "El Registrador
mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento
precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio
y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la
inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que
impiden su práctica: Defectos: No se practica operación registral alguna
en cuanto que el documento presentado, tanto en su forma como en su
contenido, no contiene materia inscribible (artículos 94 y 95 del Reglamento
del Registro Mercantil). Se hace constar a efectos oportunos que el
documento autorizado el día 11 de septiembre de 1995, número 2014 de
protocolo de don José Marcos Picón Martín ha ocasionado, con fecha 14 de
mayo de 1996, anotación preventiva de suspensión letra B. En el plazo
de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso
gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del
Registro Mercantil. Madrid, 4 de junio de 1996.-El Registrador, José A.
Calvo y González de Lara".
III
Don Ignacio Trillo Garrigues, en la misma representación, interpuso
recurso gubernativo frente a la anterior calificación, acompañando al
escrito de interposición otro en el que solicitaba se remitiera la instancia
calificada al Registrador don José María Rodríguez Berrocal por ser éste el
que había calificado la escritura a cuya inscripción se oponía. Basó su
recurso en las siguientes alegaciones: La doctrina de esta Dirección General
conforme a la cual el Registrador ha de tener en cuenta al calificar no
sólo los documentos inicialmente presentados, sino además aquellos que
se relacionan con los primeros y respecto de los cuales tuviera posterior
conocimiento; que a través del documento cuya calificación se recurre
el Registrador tuvo conocimiento de las circunstancias que impedían la
inscripción de la escritura de 11 de septiembre de 1995, número 2014
de protocolo del Notario señor Picón Martín; y que contrariamente a aquella
doctrina se ha devuelto el documento por no ser inscribible cuando nunca
se pretendió su inscripción sino el que se tuviera en cuenta a la hora
de calificar otro, solicitando, la reforma de la calificación, que se tomara
anotación preventiva y se decretara la suspensión de los asientos de
presentación relativos a títulos contradictorios o conexos.
IV
El Registrador acordó no admitir el recurso en base a los siguientes
fundamentos: Si lo pretendido es recurrir la nota de calificación de 4
de junio de 1996, el recurso es contradictorio en sus propios términos
pues el propio recurrente reconoce que lo pretendido no era la inscripción
del documento y, además, dados los términos en que está redactada la
nota, no cabe anotación preventiva conforme al artículo 62.5 del
Reglamento del Registro Mercantil; si lo pretendido con el recurso es impedir
la inscripción de la escritura de 11 de septiembre de 1995 no es adecuada
la vía del recurso dado que: a) formalmente no se acompañan los
documentos calificados (artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil);
b) sustantivamente no cabe pues al haber provocado tal título un asiento
registral está bajo la salvaguardia de los tribunales a los cuales se ha
de acudir para litigar acerca de su validez.
V
El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General, reiterando
sus argumentos y alegando, en cuanto a los fundamentos de la decisión
apelada, que resulta evidente que no pueden aportar la escritura cuya
calificación conjunta con el documento por él presentado se solicita, lo
que no impide una calificación unitaria; que no cabe fundarse en la
salvaguardia judicial de los asientos practicados pues al haberse practicado
tan sólo una anotación preventiva, tal asiento no produce los efectos
propios de una inscripción; que no puede remitirse a los interesados a una
contienda judicial sin analizar previamente si procede la inscripción a
la que se ha formulado oposición; formulaba, por último, su queja por
el hecho de que el documento por él presentado hubiera sido objeto de
calificación por Registrador distinto de aquél que calificó el título a cuya
inscripción se oponía.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 del Código de Comercio; 115 y siguientes de
la Ley de Sociedades Anónimas; 6, 42, 50, 155 y 157 del Reglamento del
Registro Mercantil y las Resoluciones de 17 de febrero de 1986, 25 de
junio de 1990, 2 de enero de 1992y1dediciembre de 1994.
1. Presentada para su inscripción en el Registro Mercantil una
escritura de elevación a públicos de determinados acuerdos sociales, se
presenta, con posterioridad a ella, un escrito en el que el ahora recurrente
se opone a la inscripción de aquella en base a diversas irregularidades
de que se dice adolecen los acuerdos cuya inscripción se pretenden,
solicitando que tales alegaciones se tomen en consideración a la hora de
calificar el título previamente presentado en base a la doctrina de este centro
directivo según la cual el Registrador ha de tomar en consideración, a
la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo
sujeto inscrito. Al pie de dicha solicitud se extiende nota expresiva de
su devolución sin practicar operación alguna al no contener dicho
documento materia inscribible, ni por su forma ni contenido, junto con la
advertencia o información de que el documento a cuya inscripción se oponía
figuraba ya anotado preventivamente. Recurrida dicha calificación, el
Registrador decide inadmitir el recurso, siendo esa decisión la apelada.
2. La doctrina invocada, de la que son ejemplo las resoluciones citadas
en los vistos y que constituyen el fundamento del recurrente, tenía como
objetivo declarado el lograr un mayor acierto en la calificación registral,
tanto a fin de evitar inscripciones inútiles e ineficaces, como la
desnaturalización del registro en cuanto institución encaminada a dar publicidad
a situaciones jurídicas ciertas cuya validez haya contrastado aquella
calificación, dada la eficacia frente a terceros de sus pronunciamientos que
gozan de presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se inscriba
la declaración de su inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código
de Comercio).
Ahora bien, si los medios de que dispone el Registrador para la
calificación están legalmente limitados a lo que resulte de los documentos
en cuya virtud se solicite la inscripción y los asientos del registro
(artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro
Mercantil), la toma en consideración de otros distintos del que es objeto
específico de aquélla tan sólo viene amparada por el hecho de en cuanto
a ellos existe un asiento de presentación vigente al tiempo de practicarla,
lo que implica que también se haya solicitado su inscripción, aun cuando
se entienda el término inscripción en sentido amplio, referido a asiento
registral en general. Si se tiene en cuenta que al regular el asiento de
presentación, el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil se
refiere al "documento que pueda provocar alguna operación registral" y el
artículo 50 rechaza el que se practique tal asiento cuando el documento,
"por su forma o contenido, no pueda provocar operación registral", mal
puede un documento, como el que ha dado lugar al presente recurso,
que causó un asiento de presentación en el diario del registro pese a
que ni por su forma ni contenido debiera haberlo hecho al no ser
susceptible de provocar una operación registral, pues tan sólo buscaba el
evitarla, ser tomado en cuenta para la calificación de otro. Y todo ello
con independencia de que al tiempo de presentarse la solicitud en cuestión
el documento anterior ya había sido calificado y anotado preventivamente,
estando el asiento practicado bajo la salvaguardia de los tribunales y
produciendo, pese a su carácter provisional, los efectos que le son propios
(cfr. artículo 20.1 del Código de Comercio).
Por otra parte, es también doctrina reiterada que no puede el
Registrador en su calificación tomar en consideración informaciones
extrarregistrales, sea por conocimiento directo -salvo, en el ámbito mercantil lo
dispuesto en el artículo 407.2 delReglamento o por documentos obrantes
en el registro con asiento de presentación caducado, o aportados con fin
distinto al de su inscripción (Resolución de 17 de febrero de 1986),
supuestos a los que es asimilable el aquí contemplado.
3. Si a ello se añade, tal como ha declarado la doctrina invocada
por el propio recurrente, que no es el Registro la sede, el procedimiento
registral adecuado, ni el Registrador el llamado a resolver contiendas entre
partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha
solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el
procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115
y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo lograrse la
constancia en el registro tanto de la demanda de impugnación como de
la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos a través
de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de aquella
Ley y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando
así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, ha de concluirse
que fue correcta la nota de calificación así como la decisión apelada
declarando improcedente el recurso frente a ella.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión apelada.
Madrid, 11 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVI.
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