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Documento BOE-A-1999-12960

Resolución de 10 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Javier Piñole Fontán, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de A Coruña, don José Luis Vázquez Redonet, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1999, páginas 22341 a 22344 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-12960

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Javier Piñole

Fontán, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de A

Coruña, don José Luis Vázquez Redonet, a inscribir una escritura de

compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 9 de diciembre de 1987, mediante escritura pública otorgada ante

don Ernesto Alonso Rivero, Notario de Vigo, la sociedad "Inver-Nosa,

Sociedad Anónima Gallega de Edificio Pro Renta", vende a don Luis Francisco

Javier Piñole Fontán, que compra una finca al sitio denominado "Raño",

"Lobo" o "Espadañeira" en el Puente de Pasaje, finca registral número 33.720

del Registro de la Propiedad número 2 de A Coruña. La citada sociedad

interviene en la referida escritura representada por don Ricardo Montero

Muiños, Consejero Delegado, cargo para el que fue nombrado por Acuerdo

del Consejo de Administración, de fecha 19 de junio de 1982, solemnizado

en escritura de 11 de agosto siguiente. La designación de Consejeros, entre

otros, del señor Montero fue hecha en la Junta general de 18 de junio

de 1982, y practicada la inscripción mediante certificación de 3 de agosto

del mismo año, constando en la inscripción que, por haber expirado el

plazo de duración del mandato del Consejo (nombrado en Junta universal

del 29 de diciembre de 1975), se procede a la designación del nuevo Consejo

de Administración. En la escritura se transcribe el artículo 24 de los

Estatutos de la sociedad que, literalmente, dice: "Facultades del Consejo de

Administración.-El Consejo de Administración tendrá los más amplios

y absolutos poderes para administrar y representar a la sociedad en todos

los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa. En especial

tendrá las siguientes facultades: ... d) Celebrar toda clase de contratos

sobre cualquier clase de bienes o derechos, mediante los pactos y

condiciones que juzgue convenientes, con pleno poder de disposición, obtener

préstamos y créditos, y constituir y cancelar hipotecas y otros gravámenes

o derechos reales sobre los bienes de la sociedad, así como renunciar,

mediante pago o sin él, a toda clase de privilegios o derechos".

En la certificación literal de la hoja de "Inver-Nosa, Sociedad Anóníma

Gallega de Edificios Pro Renta", librada por el Registro Mercantil de A

Coruña, de 23 de febrero de 1995, consta el objeto social de la misma,

que es, según el artículo 4 de los Estatutos: "La adquisición y constitución

de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, acogiéndose

a los beneficios fiscales que para desarrollo de tal objeto otorgan el

artículo 38 de la Ley de Reforma Tributaria, de 16 de diciembre de 1940, y

demás disposiciones concordantes y complementarias", y también consta

que el artículo 24 de los mismos Estatutos fue modificado en escritura

autorizada por el Notario de A Coruña, don Fernando Alba Puente, con

fecha 12 de diciembre de 1970, que causó la inscripción 3. a de 5 de agosto

de 1971, y, por tanto, dicho artículo en el apartado d) se confiere al Consejo

de Administración, entre otras, la siguiente facultad de "adquirir toda clase

de bienes o derechos mediante los pactos y condiciones que juzgue

convenientes..., quedando reservada exclusivamente la Junta general de

accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenación...

Las facultades que acaban de enumerarse no tienen carácter limitativo,

sino meramente enunciativo, entendiéndose que corresponden al Consejo

de Administración todas aquellas facultades propias del tráfico normal

de la sociedad y que no están expresamente reservadas a la Junta general".

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad número 2

de A Coruña, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento

a las diez quince horas del día 14 de febrero de 1995, acompañado de

certificación del Registro Civil de A Coruña, de 30 de septiembre de 1994,

que acredita el régimen económico matrimonial de separación de bienes

del comprador, y, ante la advertencia hecha por el Notario autorizante

acerca de la ªvigencia del cargo y facultades inherentes al mismoº al

referirse a la intervención del representante de la sociedad vendedora, se

manifestó al presentante la necesidad de acreditarlo, lo que hizo, aportando

el día 2 de los corrientes certificación literal de la hoja de ªInver-Nosa,

Sociedad Anónima Gallega de Edificios Pro Rentaº, librada por el Registro

Mercantil de esta ciudad el 23 de febrero de 1995; a la vista de lo cual,

se suspende la inscripción, porque: 1. Vigencia: Caducado el cargo de

Consejero Delegado, según resulta de la inscripción 8. a de la hoja 350,

en relación con las inscripciones 7. a y5. a , no se acredita la reelección;

cuya inscripción, exigida por el artículo 72 de la Ley de Sociedades

Anónimas de 1951, no sería posible mientras se mantenga la situación de

ªbaja provisionalº en que se halla la sociedad desde el 12 de junio de

1996, según nota al margen de la inscripción 1. a ; 2. Facultades: En razón

del objeto social definido en el artículo 4. o de los Estatutos, en su conexión

con el artículo 24, no se acredita el acuerdo de enajenación adoptado

en Junta general de accionistas, tal como previene el nuevo artículo 24

que refleja la inscripción tercera de la hoja 350; modificación limitativa

de la enajenación de inmuebles, no contenida en la transcripción del mismo,

hecha en la escritura de compraventa, que se refiere al artículo 24 que

consta en la inscripción primera y antes de su reforma; cambio que se

halla vigente y que restringe, explícitamente las facultades del Consejero

Delegado don Ricardo Montero Muiños. Los defectos son subsanables y

no se toma anotación preventiva de suspensión, por no haberse solicitado.

Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo conforme

al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento;

en Primera Instancia, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, y en alzada, si procede, ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado, en los plazos señalados en dichos

preceptos.

A Coruña, 6 de marzo de 1995.-El Registrador. Firma ilegible."

III

Don Luis Javier Piñole Fortán interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: 1. En cuanto al primer defecto, se hace

constar: a) Que el artículo 22 de los Estatutos sociales de Inver-Nosa

sólo limita a cinco años el plazo de duración de los Administradores

nombrados en el acto constitutivo. b) Que el primer Consejo de la sociedad

fue nombrado en la escritura de constitución el 25 de agosto de 1970.

c) En la Junta de 29 de diciembre de 1975, se procede a una nueva

elección de Consejo cumplido el plazo de cinco años, fijado en los Estatutos

por el Consejo nombrado en acto constitutivo, y la nueva elección se realiza

sin fijación de plazo. d) Que se procede a designar nuevo Consejo en

Junta de 18 de junio de 1982. Tal elección se efectúa también sin fijar

plazo, y mediante escritura de 11 de agosto de 1982, dicho Consejo nombra

Consejero Delegado a don Ricardo Montero Muiños. En consecuencia, en

la fecha de la escritura que motiva este recurso, el 9 de diciembre de

1987, tanto el Consejo como el Consejero Delegado continuaban vigentes

en sus cargos, dada su designación sin fijar plazo. Que en apoyo de lo

dicho cabe citar un amplio sector doctrinal, las Resoluciones de la Dirección

General de los Registros y del Notariado y la postura del Tribunal Supremo

en varias sentencias. 2. Que en lo referente al segundo defecto se rebate

en base a los siguientes argumentos: a) Legal. Los artículos 76, 77, 78

de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y 128, 129 y 141 de la vigente

Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que tener en cuenta lo dispuesto

en los artículos4y24delosEstatutos sociales y sobre todo el apartado

final de este último. Que a la vista de lo expuesto se concluye que el

ámbito legal de representación del Consejero Delegado son todos los

asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, la eficacia de dicha

representación en el orden externo frente a terceros y en el orden interno.

b) Doctrinal. Que éste es el sentido adoptado por la doctrina española;

c) Jurisprudencial. Son de destacar las Resoluciones de 6 de diciembre

de 1954, 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 6 de septiembre de

1882, 3 de octubre de 1984 y 12 de mayo de 1989, y Sentencias del Tribunal

Supremo de 11 de febrero y 11 de octubre de 1983, 15 de mayo de 1984

y 24 de noviembre de 1989. d) Que no hay que olvidar que el

artículo 24, apartado d), de los Estatutos de la sociedad establece la reserva

de la facultad de enajenación en favor de la Junta de accionistas con

dos límites: 1. o El carácter excepcional; 2. o Las normas y limitaciones

prevenidas en la vigente legislación (artículos 76 de la Ley de Sociedades

Anónimas de 1951 y 129 de la de 1989).

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o

Cargo caducado. Que el primer nombramiento del Consejo de Administración

fue por tiempo determinado (cinco años) por exigencias legal y estatutaria,

en cuanto al segundo nombramiento la renovación se produce por

expiración del plazo de duración del mandato; por lo que el tercer

nombramiento, en cuya virtud actúa el Consejero Delegado en la escritura

calificada, no hay que considerarlo de duración indefinida, ya que no se recoge

nada en las inscripciones registrales. Que el Administrador reelegido lo

ha de ser por plazos sucesivos iguales al primero, pues el único que

contempla la Ley y los Estatutos es el de cinco años, y sólo con idéntica

duración en las reelecciones se mantendrá la renovación parcial y

escalonada y se conservará el derecho de las minorías. Que este criterio puede

deducirse de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1978

y 3 de mayo de 1956. Que, si indefinido es "falta de plazo conocido", tan

inadmisible sería aquél como el vitalicio, pues ambos faltarían a la

indeterminación (Sentencia de 10 de junio de 1978). Que, si la escritura de

compraventa es de fecha 9 de diciembre de 1987, la del nombramiento

de Consejero Delegado es de 11 de agosto de 1982, solemnizando el Acuerdo

del Consejo de Administración del 19 de junio anterior, y que se inscribió

el 27 de agosto de 1982, se había sobrepasado el plazo de cinco años,

computado de fecha a fecha. Que el principio de temporalidad que rige

el cargo de Administrador, existe junto con el principio de conservación

de la empresa, para evitar la paralización de la sociedad (Resolución de

12 de mayo de 1978). Que es posible que el Consejero Delegado haya

sido reelegido antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, e

incluso después; pero el nombramiento y su elección se ha de hacer constar

en el Registro Mercantil a efectos de publicidad necesaria, circunstancia

que hasta tanto no se cumpla provoca una discordancia entre lo que el

Registro publica y la realidad extrarregistral, que impide la inscripción

de los actos realizados por los Administradores (Resolución de 24 de junio

de 1968). 2. o Falta de facultades. Que el artículo 24 de los Estatutos

sociales modificado (ver hecho I) establece las facultades que tiene el

Consejero Delegado. Que la escritura de compraventa se ha de contemplar

con la certificación del Registro Mercantil de 23 de febrero de 1995, y

son los artículos 4 y 24 modificados de los Estatutos, algo así como los

carriles de los que no ha de salirse el Administrador (Resoluciones de

5 de noviembre de 1956, 1 de julio de 1976 y 31 de marzo de 1986).

Que en congruencia con el artículo 4, el artículo 24 modificado, apartado

d), de los Estatutos, confiere a la Junta general la facultad de enajenar

inmuebles con carácter excepcional y dentro de las normas y limitaciones

prevenidas en la vigente legislación. Lo primero se puede entender porque

otra cosa no podía ser a la vista del artículo 76 de la Ley de Sociedades

Anónimas, y también de excepcional es la situación de la sociedad

vendedora, creada al amparo de beneficios tributarios y en situación de "baja

provisional" en el folio mercantil por incumplimiento de obligaciones

fiscales, y en último término, a la Junta general, como órgano soberano,

corresponderá calificar el supuesto como normal o excepcional. Que, a

la vista de los Estatutos, cuando la venta de inmuebles excede

expresamente el objeto y explícitamente se reserva la decisión de vender al

órgano superior que es la Junta, tiene verdadero alcance externo en

perjuicio de tercero. Que las facultades enumeradas en los apartados a) a

f) del artículo 24 modificado, no tienen carácter limitativo, sino meramente

enunciativo; entendiéndose que corresponden al Consejo de

Administración todas aquellas facultades "propias del tráfico normal" de la sociedad

y que "no están expresamente reservadas a la Junta general", como concluye

el apartado g) del artículo 24. Que si la enajenación de inmuebles no

forma parte expresamente del objeto, y se reserva a la Junta general la

facultad de acordar la transmisión, no parece que sea una limitación de

alcance interno, o que el acto sea neutro o polivalente, ni siquiera ajeno

al objeto, más bien será contrario o contradictorio al mismo. Que, si la

certificación registral complementa la escritura de compraventa, aquélla

debe ser tenida en cuenta, porque la escritura omite el objeto social y

no expresa correctamente las facultades del Administrador. Que, si no

se dijo qué objeto social es adquirir fincas para su explotación en forma

de arriendo y que el Consejero Delegado corresponde la facultad de adquirir

y a la Junta general la de tomar acuerdos que impliquen actos de

enajenación sobre el patrimonio inmueble, se creó una situación de hecho,

cuya apreciación no supone la calificación a priori de la naturaleza del

acto realizado por el Administrador, sino la calificación de un acto solemne

como es la escritura y los pronunciamientos que en la misma se hacen,

no concordantes con la situación real que muestra el folio registral. Que

en confrontación entre el principio de seguridad del tráfico jurídico y

el principio de publicidad, se ha de dar preferencia a éste, como dice

la Resolución de 2 de abril de 1986. Que al caso cuestionada, no es de

aplicación el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989,

pues la escritura calificada es de fecha anterior y aquella Ley no es

retroactiva, pero si tal precepto se aplicara también se aplicaría, el artículo 126.

V

El Notario autorizante de la escritura informó: I. En lo referente a

la caducidad del cargo de Consejero Delegado, se señala: a) Que la

Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 18 de

abril de 1958, 9, 11 y 13 de junio de 1980, 24 y 26 de noviembre de

1981 y 25 de febrero de 1983, entre otras, ha venido manteniendo que

el artículo 72.1 de la Ley de Sociedades Anónimas se refería exclusivamente

a la duración temporal de los Administradores nombrados en el acto de

constitución de la sociedad; sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia

de 3 de mayo de 1956, 10 de junio de 1978 y 30 de junio de 1981, sostiene

que el plazo de cinco años es aplicable a todo nombramiento de

Administrador; b) Que la Ley de Sociedades Anónimas, a excepción del

precepto contenido en el artículo 72.1, guarda silencio en relación a la duración

del cargo de Administrador, lo que permite que dicho silencio pueda ser

interpretado en favor de una duración indefinida en los restantes supuestos

no contemplados por tal precepto; c) Que de los asientos del Registro

Mercantil, en los términos que resultan de la certificación incorporada

al expediente, no es posible tampoco obtener una conclusión indubitable

respecto a la duración del cargo de los Administradores nombrados;

d) Que el artículo 22 de los Estatutos sociales reproduce casi literalmente

el párrafo 1 del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que, en

conclusión, el cargo de Consejero Delegado y su constitución instrumental,

no se hallaba caducada al tiempo del otorgamiento de la escritura de

compraventa calificada. II. En relación a la falta de facultades para el

otorgamiento realizado por el Consejero Delegado hay que señalar:

1. o Que el representante de la sociedad vendedora tenía, según los títulos

que lo acreditaban como tal, facultades suficientes para el otorgamiento

de la escritura calificada. 2. o Que el adquirente de la finca objeto de

la compraventa no puede quedar perjudicado en los derechos por él

adquiridos en virtud de la escritura objeto de calificación, salvo que fuese

acreditada su falta de buena fe, cualesquiera que sean las discrepancias que

resulten del Registro Mercantil en torno a las facultades reales del

representante vendedor; 3. o Que en este supuesto ha de tener preferencia

absoluta el principio de seguridad del tráfico jurídico sobre el principio de

publicidad en el caso de que se entendiese que existió conflicto o

confrontación entre ambos principios.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la

nota del Registrador en cuanto al primer defecto de la misma y se confirma

en lo referente al segundo defecto, fundándose en los argumentos aducidos

respectivamente por el recurrente y Registrador a sus correspondientes

escritos.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3.1 del Código Civil; 286 del Código de Comercio;

76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951; 129 de la Ley de Sociedades

Anónimas vigente; 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

de 23 de marzo de 1995; 124 del Reglamento del Registro Mercantil, de 19

de julio de 1996, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de

1993 y 24 de noviembre de 1989, y Resoluciones de la Dirección General

de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1981, 12 de mayo

de 1989, 11 de noviembre de 1991y3deoctubre de 1994.

1. Siendo el segundo defecto de la nota de calificación el único

recurrido ante este centro directivo, solamente ha de entrarse en su examen:

A saber, si el Consejero Delegado de una sociedad anónima cuyo objeto

social es la adquisición y construcción de fincas urbanas para la explotación

en forma de arriendo, acogiéndose a una serie de beneficios fiscales, puede

vender una de las que integran el patrimonio social cuando en sus Estatutos

inscritos en el Registro Mercantil aparece establecido que queda "reservada

a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que

impliquen actos de enajenación sobre el patrimonio inmueble de la sociedad,

siempre no obstante con carácter excepcional y dentro de las normas

prevenidas en la vigente legislación". Ha de aclararse que la venta la efectuó

el Consejero Delegado en 1987 -vigente la Ley de Sociedades Anónimas

de 1951 sin tal autorización y sin que la escritura presentada en el Registro

se reflejara el objeto social de la sociedad, obtenido de certificación literal

de su historial, aportada al Registrador para poder proceder a la

calificación.

2. El problema de las limitaciones impuestas en Estatutos al ámbito

de representación de los Administradores en el ejercicio de su cargo ha

sido solventada ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los

actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros

las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los

Administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil ("vid"

artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada), haciendo ociosa incluso la enumeración de

las mismas reflejadas en los Estatutos, rechazándose la inscripción de

los mismos en el Registro Mercantil (artículo 124.4 del Reglamento del

Registro Mercantil de 1996). Y para los actos que no estén comprendidos

en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros

de buena fe, recogiendo claramente la tendencia que ya se observaba en

la doctrina de aproximarse al sistema germánico de protección de los

terceros y de la seguridad del tráfico.

Para la legislación derogada (ceñida a los artículos 286 del Código

de Comercio, 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y 11 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), la cuestión

presentaba contornos más dudosos sobre todo si las limitaciones impuestas

en los Estatutos aparecían inscritas en el Registro Mercantil cuyo contenido

se presumía exacto, válido y conocido de todos, no pudiendo alegarse

su ignorancia (artículos2y3delReglamento del Registro Mercantil, de

14 de diciembre de 1956). Sin embargo, el tema lo había zanjado la

jurisprudencia al reiterar: a) Que el objeto social ha de estar determinado,

pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo

de las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia

frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre

que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social;

c) que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los

administradores, no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto

ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares

para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente

no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los

claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios

del mismo.

Y aunque la venta que nos ocupa puede parecer que enajenar es facultad

claramente contrapuesta a la de adquirir, ello no significa que tal venta

efectuada por el Consejero Delegado sea denegatoria del objeto social o

inequívocamente contraria a él y, por tanto, por los motivos antedichos

el acto realizado por el Administrador debe declararse válido y procederse

a su inscripción, máxime cuando el Registrador al calificar debe interpretar

las normas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de

ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas (artículo 3

del Código Civil) y esta realidad nos muestra la universal tendencia a

proteger el tráfico mercantil y la seguridad de los terceros de buena fe,

sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los

Administradores frente a la sociedad y dejando a salvo el derecho de los interesados

a contender entre sí sobre si el acto fue realizado o no "ultra vires" por

el Consejero Delegado al disponer ellos de unos medios de prueba y

elementos de juicio de que carece el Registrador al realizar su función

calificadora.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y la nota

del Registrador en cuanto al único de los defectos motivo de recurso.

Madrid, 10 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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