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Documento BOE-A-1999-12308

Resolución de 30 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Santa Fe, don Francisco Javier Casares López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Fe, don José Martín Rodríguez, a inscribir parcialmente una escritura de préstamo hipotecario.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1999, páginas 20741 a 20743 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-12308

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Santa Fe, don

Francisco Javier Casares López, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Santa Fe, don José Martín Rodríguez, a inscribir parcialmente

una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos

I

Los cónyuges doña Francisca Carmona Rosón y don Francisco Martín

Ruiz donaron la nuda propiedad de una casa a su nieto de cuatro aflos

de edad, don Antonio Martín Rodríguez, en escritura otorgada el día 11

de abril de 1990, que contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

"... B) Los donantes se reservan el usufructo vitalicio de la casa donada,

que subsistirá íntegro hasta el fallecimiento del último de ellos.

C) Los donantes se reservan igualmente la facultad de disponer del pleno

dominio de la casa donada, en caso de necesidad que no tendrán que

justificar...". Dicha donación fue inscrita en el Registro de la Propiedad

de Santa Fe causando la inscripción 7. a de la finca registral 3167 "N".

El día 10 de noviembre de 1992, mediante escritura otorgada ante

el Notario de Santa Fe, don Francisco Javier Casares López, en uso de

la facultad reservada en la escritura de donación, los donantes constituyen

hipoteca sobre dicha finca y otra en garantía de un préstamo otorgado

por la Caja Rural Provincial de Granada en favor del hijo de los hipotecantes

y su esposa, don Antonio Martín Carmona y doña Esperanza Rodríguez

Bermudo, a su vez, padres del donatario.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad

de Santa Fe, fue calificado con la siguiente nota: "Practicadas las

inscripciones a que se refiere el precedente documento en los lugares que

expresan los cajetines puestos al margen de la descripción de cada una

de las fincas, excepto la estipulación segunda; lo referente a la "fórmula"

y el apartado 2 de la tercera; los apartados 3 y 5 de la cuarta y el apartado

a de la octava, de conformidad con el presentante; habiéndose inscrito

la finca descrita en segundo lugar sólo en cuanto al dominio útil, y en

cuanto a la finca 3167 "N", la inscripción de lo practicado sólo en cuanto

al usufructo vitalicio de los cónyuges don Francisco Martín Ruiz y doña

Francisca Carmona Rosón, que es lo que aparece inscrito a su nombre,

habiéndose denegado en cuanto a la nuda propiedad de la misma, por

el defecto, que en principio se reputa insubsanable, de que habiendo

impuesto la hipoteca sobre ella, por razón de la facultad de disponer del

pleno dominio de la misma, que se habían reservado según la inscripción

7. a de su historia, facultad de la que han hecho uso en el documento

que se inscribe, dicha facultad estaba limitada al supuesto de caso de

necesidad, según la inscripción citada y ello no se da en el caso presente,

hipoteca por deuda ajena, aunque no tuviera que justificarse tal extremo.

Santa Fe, 11 de diciembre de 1992. El Registrador. Firma ilegible".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior nota de calificación en cuanto a la no admisión de

la hipoteca respecto a la plena propiedad y sí respecto al usufructo de

la finca 3167 "N", alegando lo siguiente: Que es preciso distinguir dos

momentos distintos en la finca registral en cuestión: 1. El de la situación

de la finca en la escritura de donación, ya inscrita en el Registro de la

Propiedad, y que goza de las presunciones y protección que éste otorga.

El título contiene dos derechos reservados a favor de los donantes: el

usufructo de la finca donada y la facultad de disponer del pleno dominio

de la misma, en caso de necesidad que no tendrá que justificar. No estamos

ante un supuesto de "reserva de usufructo con facultad de disponer", sino

ante dos derechos deslindados y separados: usufructo y disposición en

pleno dominio, que como tales han de aparecer recogidos e inscritos. 2.

El de la situación de la finca en el momento de constitución de la hipoteca,

único momento al que puede referirse la nota de calificación, y en cuanto

a ésta: a) La inscripción de la hipoteca se ha practicado sólo en cuanto

al usufructo vitalicio de los cónyuges, pero no es sólo eso lo que aparece

inscrito a su nombre, como dice la nota de calificación, sino también una

reserva de la facultad de disponer del pleno dominio de la finca, si es

necesario y sin justificarlo. b) Si lo que se estima insubsanable es la

no posibilidad de constituir hipoteca sobre el pleno dominio por la vía

de usar de la facultad reservada e inscrita, ello supone: o la negación

de poder hacer tal reserva, permitido por el artículo 639 del Código Civil,

o la negación de que el titular de la misma pueda hacer uso de ella, lo

cual es inviable, ya que está inscrito a su favor; o que la facultad inscrita

a su favor de poder disponer del pleno dominio no posibilita otros actos

de menor entidad dispositiva (gravamen, venta, arrendamiento), supuestos

que la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria consideran incluidos dentro

del concepto más genérico de disposición; o supondría que pudiendo

realizar lo más (venta) no pudiera realizar lo menos (hipoteca), que sólo

potencialmente envuelve una enajenación. También sería olvidar que el

donatario que adquiere bajo esta reserva tiene una posición claudicante,

sujeta a condición resolutoria, que ve enervada la posibilidad de

adquisición de la finca en cuestión si el donante hace uso de alguna de las

facultades que suponen la resolución de su derecho. Si lo que se considera

insubsanable es el caso de necesidad, la voluntad inscrita del disponente

es poder disponer de la cosa donada si tuviese necesidad de ello y sin

que haya de justificarlo, y si el ordenamiento jurídico no contempla una

definición de "caso de necesidad" ni los supuestos objetivos del mismo,

y si el disponente no sólo no los ha previsto, sino que ha proscrito

expresamente su justificación, carece el Registrador de los elementos de base

necesarios para sostener su calificación, sin que haya de preocuparle una

posible desprotección del derecho resolutorio del donatario, ya que él

mismo sabe que su adquisición está amenazada de resolución, y porque

siempre tiene expedita la vía judicial, y será el Juez quien, en juicio

contradictorio, juzgará si existe o no caso de necesidad y declarará la validez

o nulidad del acto dispositivo realizado en perjuicio del donatario. Que

el Registrador, lo que parece desear, es "cargarse" el asiento que ampara

tal reserva por el mecanismo indirecto de hacerlo inoperante, pero ello

debió intentarlo cuando se le presentó el título de donación, ahora

necesitará la declaración judicial o la voluntad de las partes. Que el Notario

recurrente tuvo acceso a conocer el caso de necesidad que motivó dicho

préstamo hipotecario, pero ante la cláusula inscrita de no necesidad de

justificación de la misma, y ante el dilema de, o bien someter dichos motivos

a la publicidad de todos mediante el Registro, o bien, y en atención al

principio constitucional de protección a la intimidad personal y familiar,

manteniendo ocultos, por cuanto el entorno de los afectados por la

necesidad del préstamo se circunscribe al familiar de los abuelos hipotecantes,

hijos deudores y nieto donatario, el Notario recurrente se ha inclinado

por el respeto a la norma constitucional, dado que el asiento registral

apoya también esta decisión.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.

Que el asiento registral proclama la inscripción de los siguientes derechos:

un derecho de usufructo vitalicio a favor de los cónyuges don Francisco

Martín Ruiz y doña Francisca Carmona Rosón, que subsistirá íntegro hasta

el fallecimiento del último de ellos, el derecho de nuda propiedad a favor

de don Antonio Martín Rodríguez, la reserva de la facultad de disponer

del pleno dominio de la cosa donada, en caso de necesidad, que no tendrán

que justificar, amparada en el artículo 639 del Código Civil, cláusula poco

precisa, ya que supone una redundancia reservarse la facultad de disponer

del usufructo (que ya es de los donantes) y debiera haberse limitado a

la facultad de disponer de la nuda propiedad, único derecho transmitido.

Sólo aparece inscrito a favor de los donantes el usufructo y sólo en cuanto

a ése se inscribe la hipoteca por aplicación del artículo 20 Ley Hipotecaria

(la nuda propiedad está inscrita a favor del donatario). La facultad de

disponer reservada no tiene ningún contenido positivo; se trata de una

reserva autenticada que proclama frente a todos la posibilidad de

resolución del derecho de nuda propiedad del donatario si los donantes hacen

uso de ella, pero no es hipotecable en sí misma. 2. Que el ejercicio por

parte de los donantes de la facultad de disponer reservada participa de

la naturaleza de una condición resolutoria para el derecho de nuda

propiedad del donatario, el cual se verá así privado de su derecho por virtud

de una causa que expresa el propio Registro. Desde el punto de vista

funcional, los donantes, en el ejercicio de la facultad reservada, podrían

disponer de la nuda propiedad o del pleno dominio de la finca donada

a favor de tercero, tomar una cantidad en concepto de préstamo,

garantizarla con hipoteca sobre la nuda propiedad o el pleno dominio de la

finca y transmitir simultáneamente estos derechos a un tercero, quien

se subroga en aquél, ambas posibilidades amparadas en el articulo 639

del Código Civil. Más difícil sería admitir la posibilidad de tomar una

cantidad en concepto de préstamo y garantizarla con hipoteca sobre la

nuda propiedad o el pleno dominio de la finca donada que siendo la

hipoteca un derecho real cuando su objeto es la nuda propiedad o pleno dominio

de un inmueble, sólo podrá ser impuesta por el titular de los expresados

derechos. Por tanto, el problema no es como afirma el Notario, que quien

puede lo más (enajenar) puede lo menos (hipotecar) sino determinar si

dentro de la facultad de disponer reservada (artículo 639 Código Civil)

puede comprenderse la de reversión de la nuda propiedad a favor de

los donantes (artículo 641 Código Civil), para que los donantes, titulares

de esa forma del pleno dominio, puedan hipotecar esos derechos. En todo

caso el Registrador informante ha tenido claro que la reserva de la facultad

de hipotecar está comprendida en lo genérico de disponer y que en el

caso examinado en caso de pago de deuda y cancelación de la hipoteca,

la nuda propiedad volverá al donatario y no al donante por el juego del

artículo 639 Código Civil y no del artículo 641 Código Civil. 3. Que el

Registrador, en el ejercicio de su función calificadora, no puede realizar

pesquisas en orden a si la disposición de los donantes responde a una

verdadera necesidad pero sí ha de tener en cuenta lo que proclaman los

asientos del Registro, y en este caso la tarea consistirá en determinar

si el límite que los donantes se han impuesto voluntariamente tiene algún

sentido o se trata de un añadido neutro cuya calificación está vetada al

Registrador. El artículo 639 del Código Civil no pone límite a la autonomía

de la voluntad del donante siempre que cuente con la aceptación del

donatario, por lo tanto si los donantes se hubieran querido reservar la facultad

de disponer de forma omnímoda lo hubieran hecho, pero se han reservado

esa facultad en una serie de circunstancias y el sentido de sus palabras

hay que buscarlo en la doctrina de los actos propios (Sentencia del Tribunal

Supremo 26 mayo 1993) en las normas de interpretación de los controles

(artículo 1281 Código Civil). 4. Que los donantes no tengan que justificar

el caso de necesidad no impide al Registrador, a la vista del contenido

del Registro, apreciar la inexistencia de la misma cuando ello sea evidente,

ya que la disposición se hace para garantizar una deuda ajena. Si los

donantes hubiesen dispuesto a favor de tercero o hubiesen hipotecado

la finca en garantía de una deuda propia, la cuestión de si esos actos

responden a una verdadera necesidad es exclusivamente judicial.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó

la nota del Registrador fundándose en lo siguiente: 1. Para el Notario,

la no justificación de la situación de necesidad excluye cualquier valoración

sobre la misma, mientras que para el Registrador la evidencia de la falta

de necesidad obliga a apreciar ese límite de la facultad de disposición

de los donantes. 2. La inclusión expresa de la referida limitación obliga

a tenerla en cuenta necesariamente y la tesis del recurrente haría perder

toda virtualidad a aquélla. 3. Debe distinguirse entre justificación de la

necesidad y existencia de la misma y el Registrador no cercena con su

decisión la posibilidad de disposición permitida, pues no exige la

justificación de la necesidad (si así fuere hubiera considerado el defecto como

subsanable) sino que considera que esa necesidad no acontece (por lo

cual considera el defecto como insubsanable), lo cual es patente, y ello

sí debe ser calificado por el Registrador. 4. Sólo puede justificarse la

necesidad cuando vaya referida directamente a los donantes pues lo

contrario supondría ampliar desmesuradamente el poder de enajenación de

los donantes. Cabría argüir que al constituirse la hipoteca en garantía

de un crédito del que es deudor un hijo de los donantes y padre los

donatarios, satisface una necesidad del donatario en la medida en que éste

todavía se halla sujeto por su minoría de edad a la influencia paterna

(artículo 154 del Código Civil), pero la necesidad del donatario no puede

entenderse reflejada en la estipulación demanial comprensiva de la facultad

de disposición, y además esa necesidad queda garantizada con la facultad

del mismo carácter que corresponde al donatario por ostentar la titularidad

de la nuda propiedad del bien y esto reveló que el fin perseguido podría

haberse logrado mediante la hipoteca para los deudores (padres del

donatario) con los requisitos del artículo 166 del Código Civil).

VI

El Notario recurrente apeló el Auto Presidencial, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1. Que impugna el auto presidencial por causa

de nulidad en base al artículo 24 de la Constitución Española y

artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación

con los pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al habársele causado

indefensión privándole del conocimiento de un hecho que el Auto considera

probado, cual es el informe del Registrador, que el Auto recoge en "esencia"

pero sin hacer transcripción íntegra del mismo, acompañarlo o posibilitar

el examen de dicho informe registral en la Secretaría de la Presidencia.

2. Que no se recoge correctamente en el Auto la argumentación jurídica

del Notario en el escrito de interposición del recurso, ya que éste no excluye

cualquier valoración del estado de necesidad, sino que señala que, la

valoración de la existencia o no de caso de necesidad corresponde al Juez

y no al Registrador. 3. Que la disposición por el donante no supone una

vulneración de la limitación establecida en la cláusula de reserva. La

voluntad expresa del donante funciona como norma que rige su acto de

liberalidad y para el donante la cláusula se traduce en que si "él" necesita

disponer de la finca puede hacerlo sin prueba alguna; le basta que el

tenga la necesidad personal de disponer dentro de su ámbito reservado.

4. Que no es cierto que el Registrador haya considerado que no existe

el caso de necesidad sino que parte de la base de que la necesidad existe

pero que es ajena al donante al tratarse de una hipoteca en garantía de

deuda ajena, confundiendo en este aspecto la causa (motivo interno que

lleva al donante al ejercicio de su derecho) y el efecto es hipoteca en

garantía de deuda ajena, entendiendo ajeno en un sentido jurídico, no

en el ámbito familiar de donante-hipotecante, deudor no hipotecante y

donatario que inclinan al donante a considerar la deuda como propia.

5. La solución de que el fin perseguido podría haberse logrado, mediante

la hipoteca por los deudores (padres del donatario) de la finca donada

con los requisitos del artículo 166 del Código Civil es inviable (jusitificación

y necesidad evidente) los padres del donatario no pueden justificar la

necesidad de una disposición que no corresponde a su hijo donatario,

sino a los donantes y además, el exigir la justificación de tal necesidad

se violaría el contenido de la cláusula reservada (la no justificación) y

aquí impera la voluntad del donante.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 639 y 1857 del Código Civil, 138 de la Ley Hipotecaria

y las Resoluciones de 29 de octubre de 1868, 15 de noviembre de 1876,

21 de agosto de 1894, 21 de marzo de 1901, 19 de diciembre de 1905

y 23 de octubre de 1980.

1. Mediante escritura otorgada el 11 de abril de 1990, dos cónyuges

donaron a su nieto de cuatro años de edad la nuda propiedad de una

casa reservándose el usufructo vitalicio de la misma, que subsistirá íntegro

hasta el fallecimiento del último de ellos. Igualmente los donantes se

reservaron la facultad de disponer del pleno dominio de la casa donada en

caso de necesidad que no tendrían que justificar. Dicha donación se

Inscribió en estos términos en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 1992, los mismos donantes,

en uso de la facultad que se reservaron sobre la casa donada, constituyen

hipoteca sobre la misma en garantía de un préstamo concedido a un hijo

y su esposa. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la nuda

propiedad "por el defecto, que en principio se reputa insubsanable, de

que habiendo impuesto la hipoteca sobre ella, por razón de la facultad

de disponer del pleno dominio de la misma que se habían reservado según

la inscripción 7. a de su historial, facultad de la que han hecho uso en

el documento que se inscribe, dicha facultad estaba limitada al supuesto

de caso de necesidad, según la inscripción citada, y ello no se da, en

el caso presente, hipoteca por deuda ajena, aunque no tuviera que

justificarse dicho extremo".

2. El defecto señalado no puede ser mantenido. En efecto, sin

prejuzgar la procedencia o no de la inscripción de la donación previa al

documento que ahora se califica, en los términos que resultan del apartado

anterior, es lo cierto que: a) Siendo el donante titular de la facultad de

disponer del pleno dominio del bien, tal y como consta en el asiento

correspondiente, puede en ejercicio de dicha facultad constituir hipoteca sobre

el mismo y el donatario debe soportar el gravamen porque la subsistencia

de su derecho depende precisamente de su no ejercicio; b) La situación

de necesidad a que queda supeditado el uso de tal facultad, es algo cuya

apreciación queda al margen de la calificación del Registrador dados los

términos en que se realizó dicha reserva, sin sujetarla a condición o

necesidad de justificación alguna (cfr. Resoluciones de 29 de octubre de 1868,

15 de noviembre de 1876, 21 de agosto de 1894, 21 de marzo de 1901

y 19 de diciembre de 1905), sin perjuicio de la posibilidad de la impugnación

judicial del acto de disposición por quien, en su caso, corresponda; y c)

Por lo demás, no puede admitirse sin más la afirmación de que el caso

de necesidad no se da en la hipoteca por deuda ajena, ya que la existencia

en este supuesto de tres sujetos (acreedor, deudor e hipotecante) da lugar

a tres relaciones jurídicas autónomas (acreedor-deudor,

acreedor-hipotecante y deudor-hipotecante) cuyas circunstancias y efectos no aparecen

manifestados en el acto cuya inscripción se solicita, el cual es fruto de

la relación acreedor-hipotecante exclusivamente. Téngase en cuenta que

la documentación acompañada no acredita las relaciones posibles entre

hipotecante y deudor y que éstas pueden ser de tal naturaleza que hayan

obligado al primero a la constitución de la hipoteca.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el

auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 30 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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