En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Don Benito,
don José Manuel Vara González, contra la negativa del Registrador de
Hoyos, don Javier Álvarez de Mon Pan de Soraluce, a inscribir una escritura
de reconocimiento de dominio, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 18 de agosto de 1981, don Sixto López López, mediante documento
privado vendió a don Dámaso Lajas Obregón, casado en régimen de
gananciales con doña Justa Escobales Lajas, que compró un terreno al sitio
de Los Montejos, en término de Valverde del Fresno. Posteriormente
fallecido el vendedor, el 29 de septiembre de 1994, ante el Notario de Hoyos,
don José Manuel Vara González, los herederos de don Sixto López López
y don Dámaso Lajas Obregón, elevaron a público el documento privado
de compraventa antes referido. Que el mismo día y ante el mismo Notario
y con siguiente número de protocolo, se otorgó en escritura de
Reconocimiento de Dominio, por la que don Dámaso Lajas Obregón y su esposa
reconocieron que en la venta formalizada por documento privado en 1981,
el primero actuó con el carácter de fiduciario, en virtud de una
representación no invocada ni acreditada documentalmente, de los cónyuges
don Vicente Carrasco González y doña Lucia Lajas Escobales, habiendo
correspondido a éstos como fiduciantes, la titularidad dominical de dicha
finca, desde la fecha de aquel contrato, y cuya posesión han venido
ostentando pública, pacífica e ininterrumpidamente, por virtud de entrega
material de los fiduciarios desde la misma fecha y renunciando el fiduciario
y su esposa a la titularidad registral que sobre dicha finca pudiera
corresponderles.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Hoyos,
fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del
precedente documento, porque el negocio fiduciario referido en él, o posible
negocio disimulado, supone una novación del primitivo contrato privado
de compraventa, cuya elevación a público provocó la inmatriculación de
la finca a favor del otorgante, y cuyo reflejo registral exigiría la intervención,
tanto de quienes en la citada escritura de elevación a público
comparecieron como representantes del vendedor ya fallecido, como de aquellos
a cuyo favor se reconoce hoy el dominio, por ser insuficiente respecto
de estos últimos en el poder acompañado, dados su términos generales
y su pretensión de amparar una actuación fiduciaria muy anterior en
el tiempo a la fecha de su otorgamiento. De igual modo, tampoco resulta
inscribible el documento, si en la calificación se prescinde de toda
referencia al negocio fiduciario y se toma en consideración únicamente el
reconocimiento de dominio, por no tenerse éste, ni la condición de título
material traslativo del dominio, al no expresar causa onerosa o gratuita
que lo determine, ni la condición de título material declarativo del dominio,
por no tener la voluntad individual, por sí sola, virtualidad suficiente
para declarar con efectos "erga omnes" que un bien pertenece a una persona
determinada. En este sentido existe reiterada doctrina de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, puesta de manifiesto
recientemente en la Resolución de 19 de enero de 1994. No se ha tomado anotación
de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta nota de calificación
cabe imponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de cuatro
meses a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo
66 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Hoyos, 13 de enero de 1995. El Registrador. Fdo.: Javier Álvarez de Mon.
III
El Notario autorizante de la escritura, interpuso recurso gubernativo
contra la referida calificación, y alegó: Que de la nota recurrida parece
deducirse que son dos los argumentos en que se funda la calificación
negativa: Que el reconocimiento de dominio documentado se considera
como "negocio fiduciario", como "posible negocio disimulado" y como
"novación del contrato privado de compraventa", y, que, su inscripción exigiría
la intervención de los "representantes" del vendedor ya fallecido y de
aquellos a cuyo favor se reconoce hoy el dominio. Que señala que el vendedor
fallecido nunca ha pretendido estar representado en el negocio, que quienes
elevan a público el documento privado de compraventa no son sus
representantes, sino sus causahabientes. Que lo que en la nota parece adivinarse
hace referencia al supuesto carácter abstracto del reconocimiento de
dominio y su consiguiente ineficacia como título material traslativo por falta
de expresión de la causa. Que, sin embargo, no es de aplicación la
Resolución de 19 de enero de 1994, pues no se trata de un reconocimiento
abstracto de dominio, sino que la escritura discutida exterioriza el negocio
transmisivo celebrado entre las partes. No se reconoce el dominio; se
reconoce el negocio transmisivo del dominio. En este negocio una de las partes
actuó confesadamente en el ámbito de la representación indirecta: En
nombre propio y por cuenta ajena. Que en este caso, sí queda acreditado
que el negocio cuya eficacia traslativa se pretende tiene carácter oneroso
y que concurren los requisitos de capacidad y forma exigibles con arreglo
a su naturaleza. Que la representación indirecta está contemplada en el
artículo 1.717 del Código Civil, debiéndose considerar lo que dicen las
Sentencias de 23 de mayo de 1935 y 16 de mayo de 1983. Que la transmisión
de la posesión entre representante y representado, es insuficiente
tratándose de bienes inmuebles. Es necesario un título formal de legitimación
para acceder al tráfico jurídico y lograr la inscripción registral, y es lo
que se pretende con la escritura de reconocimiento de dominio. Que la
calificación negativa crea un supuesto de inexactitud registral. Que a los
efectos de la rectificación del Registro, el representante renuncia en la
escritura calificada a su titularidad registral, presta a la rectificación el
consentimiento que exige el artículo 40.D de la Ley Hipotecaria. Que se
pretende con ello conseguir que en aplicación del principio de tracto
sucesivo, el Registro revele la conexión entre el dueño originario y el comprador
representado. Que la negativa a la inscripción obligaría, o bien a hacer
intervenir a la contraparte, o bien forzar la creación de un título contractual
ficticio, a los solos efectos de poder obtener la inscripción a nombre de
los representados. Que, desde un punto de vista práctico, la representación
indirecta puede responder a finalidades legítimas, sin perjuicio alguno
para las partes ni para tercero dignas de amparo jurídico (art. 1.717.2
del Código Civil). Que el "Reconocimiento de dominio a favor de persona
determinada" está contemplado como hecho imponible sujeto al Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales en el artículo 7.2 D del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Que en el caso que se contempla,
sin embargo, la operación tiene para las partes contratantes la misma
repercusión tributaria que si se hubiera formalizado una segunda
compraventa (ficticia a los solos efectos de crear un título inscribible) entre
el representante y el representado. Que tampoco es defendible la
insuficiencia de poder en cuya virtud actúa el representante para el
otorgamiento de la escritura de reconocimiento de dominio.
IV
El Registrador, en defensa de su nota informó: I. Sistema Inmobiliario
Español. 1. o El Derecho Hipotecario Español está presidido, entre otros,
por los principios tales como el de legitimación (art. 38 de la Ley
Hipotecaria), fe pública registral (art. 34 de la Ley Hipotecaria) y tutela judicial
de los asientos registrales (arts.1 y 3 de la LeyHipotecaria) que
conjuntamente sancionan la presunción de exactitud del Registro, presunción
"iuris tantum". 2. o En el sistema inmobiliario español ha de expresarse
la causa, tal afirmación tiene como sustento legal el artículo 18 de la
Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1.261 y 1.275 del Código
Civil. Este carácter causal viene reconocido en las Resoluciones de 30
de junio de 1987, 25 de septiembre de 1990, 7 de octubre de 1993 y 26
de diciembre de 1992. 3. o Que en el Registro de la Propiedad deben constar
inscritos derechos en virtud de un título jurídico adecuado y con causa
expresa y suficiente para la transmisión. 4. o Que en el Registro de la
Propiedad, que responde a un esquema legal de pruebas reconstituidas,
deben constar los actos jurídicos fehacientemente probados por
documentos públicos o por el consentimiento de todos los interesados (Resolución
de 4 de marzo de 1993). 5. o Que el Registro de la Propiedad ha de recoger
derechos subjetivos inmobiliarios. II. Nociones de representación
voluntaria y directa. Que todo negocio representativo que afecte a la esfera
jurídica de determinada persona, tiene que contar con la voluntad de este
de quedar obligado por el mismo. Que es la voluntad del interesado la
que sirve de fuente de legitimación a la representación y tal voluntad
puede manifestarse a priori, a través del poder otorgado o, a posteriori,
a través de la ratificación. El apoderamiento existe desde que el poderdante
emite su declaración de voluntad, la cual una vez notificada, comunicada
o conocida por el apoderado es plenamente eficaz. Que el poder proyecta
una relación externa que es la que se da entre apoderado y tercero que
viene enmarcada por los límites del poder, más allá de los cuales el
apoderado no puede comprometer al representado frente a terceros; que
traspasados esos límites el negocio sólo produce efecto para el "dominus"
si éste lo ratifica (art. 1.727 del Código Civil). III. La nota recurrida y
el reconocimiento de dominio. Que si a la escritura presentada se acompaña
un poder otorgado el 10 de septiembre de 1993, que con carácter general
autoriza al representante a comprar o por cualquiera de otro título, a
adquirir bienes inmuebles, parece evidente que aquella debe contener un
acto comprendido dentro de los límites del poder y realizado con
posterioridad al mismo. Examinada la escritura la única figura que podría
reunir dichos requisitos es el reconocimiento de dominio puro y simple,
siempre que se le atribuya el carácter de título material traslativo de
dominio apto para provocar la inscripción en el Registro. Que la escritura ni
podía tener acceso al Registro, por no ser el reconocimiento de dominio
sin expresión de causa, título inscribible, como ha manifestado
reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que ha
de rechazarse la tesis del Notario por las siguientes razones: a) Porque
fundándose la misma en una representación indirecta, faltaría probar su
existencia y expresar la causa de esa representación; b) Porque
apoyándose en un poder general para adquirir, otorgado en 1993, para convalidar
una simplemente manifestada, que no acreditada actuación representativa
llevada a cabo en 1981, el Notario atribuye al mismo el carácter de poder
ratificante. IV. La nota recurrida y el negocio fiduciario y la
representación indirecta. Que el Notario afirma que en ningún lugar de la escritura
se invoca la existencia de negocio fiduciario alguno, y afirma la existencia,
en la compraventa de 1981, de un supuesto de representación indirecta.
Que en contra de lo expuesto por el señor Notario, hay que señalar: 1. Que
existe una hipótesis de negocio fiduciario que encaja casi perfectamente
con el contenido de la escritura. 2. Que en dicha hipótesis, negocio
fiduciario y representación indirecta no son categorías incompatibles, por lo
que la calificación de aquella hipótesis ha comprendido ambas figuras.
3. Que en el supuesto de representación indirecta, no ha influido en
la calificación, el momento en que se entiendan producidas para el
representado los efectos del negocio celebrado por el representante indirecto.
V. Conclusiones: 1. a Que si lo manifestado en la escritura, en cuanto
a la concurrencia de una representación indirecta, la única forma de salvar
el obstáculo es contar con el consentimiento de todos los interesados,
y no sólo con la actuación unilateral del apoderado, sin intervención de
los vendedores y compradores reales, pues en definitiva, lo que se persigue
es la rectificación del Registro, a través de la novación de la escritura
de compraventa, que se formalizó a favor de quien en realidad no era
el dueño. 2. a Que utilizar la vía oblicua de la representación indirecta
no acreditada, para obtener la rectificación de una escritura de
compraventa entre determinadas personas, o para simular un negocio intermedio
entre apoderado y poderdante, supone infringir el contenido y finalidad
del Registro a que alude la Resolución de 4 de marzo de 1993. 3. a Que
si prosperaría el sistema defendido por el Notario recurrente, el mismo se
prestaría a que, bajo el amparo de la figura de representación indirecta,
se pudiera prescindir del tracto sucesivo ordinario de actos jurídicos en
el Registro de la Propiedad.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
confirmó la nota del Registrador, fundándose en la doctrina reiterada de la
Dirección General de los Registros y del Notariado sobre representación
indirecta.
VI
El Notario recurrente apeló en Auto presidencial manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que en la escritura calificada se parte del riguroso
respeto a todos los efectos civiles y registrales de la compraventa. Que
es el obligado respeto al principio hipotecario de tracto sucesivo el que
hace ineludible la formalización de la escritura de Reconocimiento de
Dominio. Que esta última fórmula ha sido defendida por algún sector de la
doctrina, amparándose en la dicción del párrafo 4 del artículo 20 de la
Ley Hipotecaria. Que el titular registral ha prestado a la rectificación del
Registro, el consentimiento que exige el articulo 40 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.274 a 1.277 y 1.717 del Código Civil; 1 y 2 de
la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este centro directivo de 12 de
febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 18 de octubre de 1989 y 19 de
enero de 1994.
1. El problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar
si es inscribible una escritura en la que el titular registral declara que,
cuando compró, actuó como fiduciario de otras personas y, en nombre
propio y en representación de éstas, mediante poder posterior a la fecha
de adquisición, solicita la inscripción a nombre de las mismas,
reconociendo que a ellas pertenece la propiedad y renunciando a su titularidad
registral. Del registro no resulta ninguna expresión sobre estas
circunstancias de la adquisición.
2. Sin entrar en el tema del acceso al Registro de las adquisiciones
mediante representación indirecta, es lo cierto que en el presente supuesto,
ni siquiera dicha representación indirecta se ha acreditado, ya que existe
solamente una declaración unilateral del pretendido representante, pues
el poder por el que el mismo actúa es de fecha posterior a la adquisición
y no le faculta para hacer reconocimientos de actos anteriores como el
que aquí se pretende.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 15 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
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