En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Iriarte Iriarte,
en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la entidad
mercantil "Acxon, Correduría de Seguros, Sociedad Anónima", contra la
negativa del Registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez
Hernández, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos
sociales de una sociedad anónima.
Hechos
I
El 12 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada
por el Notario de Pamplona, don José Javier Urrutia Zabalza, se elevaron
a público los acuerdos adoptados por "Acxon, Correduría de Seguros
Sociedad Anónima", en la reunión de la Junta universal de accionistas, celebrada
el 13 de junio de 1992, relativos a ampliación de capital por imperativo
legal, modificación y refundición de Estatutos para adaptarlos a la vigente
Ley, cese de cargos y nombramiento de Consejo de Administración y
Consejeros Delegados. En lo relativo al capital social se acordó ampliar el
mismo que hasta ahora era de 1.000.000 de pesetas, en 9.000.000 de pesetas
más, dejándolo fijado para lo sucesivo en 10.000.000 de pesetas, de
conformidad con la Ley 19/1989, de 25 de julio. El capital objeto de ampliación
está representado por 900 nuevas acciones nominativas, de 10.000 pesetas
de valor nominal cada una, que son suscritas por los actuales accionistas
y adjudicadas en la misma proporción que actualmente ostentan y se
declara totalmente suscrito el capital social y desembolsado en cuanto al 30
por 100, es decir 3.000.000 de pesetas, y el 70 por 100 restante, es decir
7.000.000 de pesetas, será desembolsado en metálico, en el plazo máximo
de cinco años.
II
Presentada la citada escritura en el Registro mercantil de Navarra fue
calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,
previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica:
El valor de cada una de las acciones creadas en la ampliación de capital
debe estar desembolsado al menos en un 25 por 100, lo que aquí no se
cumple (artículo 152.3 Ley de Sociedades Anónimas). Falta la notificación
fehaciente exigida por el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.
Al/a los anterior/es titular/es de la facultad de certificar. Se encuentran
sin depositar, dentro del plazo establecido, cuentas anuales de la sociedad
de ejercicio/s anterior/es. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se puede practicar la
inscripción pretendida sin que previamente se dé cumplimiento por el
órgano de administración a la obligación de depositar las cuentas anuales
de los ejercicios anteriores. El documento debe ser presentado con carácter
previo ante la oficina liquidadora competente (artículo 86 del Reglamento
del Registro Mercantil). Pamplona,a4deenero de 1996. El Registrador.
Firmado Joaquín Rodríguez Hernández".
III
Don José Luis Iriarte Iriarte, en calidad de Presidente del Consejo
de Administración de la entidad mercantil "Acxon, Correduría de Seguros,
Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma contra la anterior
calificación y alegó. 1. o Que a tenor de lo que dispone el artículo 152,
apartado 3) de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo
12 de la misma Ley, el desembolso certificado y constatado en la escritura
presentada para su inscripción es completamente correcto, pues se acredita
con el desembolso inicial de constitución de la sociedad y el siguiente
de ampliación, que el 25 por 100 del capital social está desembolsado,
lo que respondería a la obligación marcada en el artículo 12 antes citado,
que no difiere de la que emana del artículo 152, pues señala con carácter
genérico que el valor de cada una de las acciones de la sociedad (no
sólo de las creadas por la ampliación) debe estar desembolsado en un
25 por 100 como mínimo y en este caso dicha premisa se ha cumplido,
pues de los 10.000.000 de pesetas de capital social están desembolsados
3.000.000 de pesetas. 2. o Que como se desprende de la propia escritura
el anterior Secretario del Consejo de Administración se dio por notificado
del nombramiento de la nueva Secretaria del Consejo de Administración,
renunciando a oponerse a la práctica del correspondiente asiento en el
Registro Mercantil y al plazo establecido al efecto en el artículo 111 del
Reglamento de dicho Registro, entendiendo que no se ha visto quebrantada
la seguridad jurídica del anterior Secretario pues, además de estar presente
en la Junta general, en la propia escritura se dio por notificado.
IV
El Registrador mercantil, vistos los artículos 152 de la Ley de Sociedades
Anónimas, 111 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones
de 18 y 19 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992 decidió mantener
íntegramente la calificación realizada, e informó: 1. o Que tras la
ampliación de capital, las acciones números 1 al 100 se encuentran íntegramente
desembolsadas, mientras que las acciones 101 al 1.000 se encuentran
desembolsadas en cuanto al 20 por 100, incumpliéndose lo dispuesto en
el artículo 152.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que no se trata de
ampliación de capital mediante elevación del valor nominal de las acciones
(Resoluciones de 18 y 19 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992)
sino un aumento de capital mediante la creación de nuevas acciones, y
no cabe el trasvase del capital desembolsado de unas acciones a otras,
como se pretende. Que si el aumento de capital se acuerda mediante la
creación de nuevas acciones, cada una de las nuevas acciones debe
desembolsarse en cuanto a un 25 por 100 y sin que para ello pueda "utilizarse"
el capital desembolsado de las acciones ya existentes. 2. o Que en lo
referente al segundo de los defectos impugnados, el anterior titular de la
facultad de certificar es el nombrado Secretario del Consejo de Administración
de la sociedad el 13 de octubre de 1988, en la escritura de constitución
de sociedad. En el apartado 6. o del otorgamiento de la escritura cuya
calificación se recurre se manifiesta que "el compareciente como Secretario
del Consejo de Administración cesado, se da por notificado del
nombramiento de nueva Secretaria del Consejo de Administración...". Sin embargo,
el compareciente en la escritura es el recurrente y no el Secretario saliente
del Consejo de Administración. 3. o Que el recurso de reforma no fue
presentado durante la vigencia del asiento de presentación que caducó
el 22 de febrero de 1996, y el recurso se interpone el 4 de marzo de
1996. Que la falta de inscripción del título dentro de la vigencia del asiento
de presentación o de la interposición del correspondiente recurso o de
extensión de la anotación preventiva por defecto subsanable dentro de
la vigencia del asiento de presentación hace que la sociedad haya quedado
disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, por imposición de
la disposición transitoria sexta, apartado 2 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
V
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que la vigencia del plazo señalado por el señor
Registrador mercantil no se acomodaba a lo establecido por la Ley y, por
ello, se creó una total inseguridad jurídica al considerar como fecha última
de plazo el 4 de marzo, dos meses después de la calificación y no la de
22 de febrero, fecha de caducidad del asiento de presentación. La
designación de plazo por parte del Registrador choca con lo prescrito en el
artículo 9.3 de la Constitución Española.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 12 y 152.3 de la Ley de Sociedades Anónimas;
111 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto
1597/1989, de 29 de diciembre; y las Resoluciones de 18 y 19 de noviembre
de 1991, 2 de enero, 26 de marzo, 22 de mayo y 3 de noviembre de 1992
y 12 de marzo de 1993.
1. Se presenta en el Registro una escritura de elevación a público
de acuerdos de una sociedad anónima, entre ellos el de aumento del capital
social de su cifra inicial de 1.000.000 a 10.000.000 de pesetas, mediante
la creación de 900 acciones nuevas de 10.000 pesetas de valor nominal
cada una y desembolso de 2.000.000 de pesetas; y el de nombramiento
de Consejeros y designación de cargos del Consejo de Administración.
El Registrador deniega el acceso de dicha escritura al Registro, entre
otros defectos no recurridos, porque el valor de cada una de las acciones
creadas en la ampliación del capital debe estar desembolsado al menos
en un 25 por 100 (resulta que las acciones preexistentes se encuentran
íntegramente desembolsadas, mientras que las nuevas acciones quedan
desembolsadas únicamente en menos de dicho porcentaje); y porque falta
la notificación fehaciente exigida por el artículo 111 del Reglamento del
Registro Mercantil al anterior titular de la facultad certificante.
2. Respecto del primer defecto, ha de tenerse en cuenta que la única
exigencia que la Ley de Sociedades Anónimas formula en relación con
los desembolsos mínimos, tanto en los casos de constitución de la sociedad
como en los de aumento del capital social, es que cada una de las acciones
que lo integran queden desembolsadas, al menos, en un 25 por 100 de
su valor nominal desde el momento de suscripción de las mismas (cfr.
artículos 12 y 153.3 de la Ley de Sociedades Anónimas) y ello, en los
casos como el presente en que la ampliación se realiza no por elevación
del valor nominal de las acciones preexistentes que ya están íntegramente
desembolsadas, sino por creación de nuevas acciones, se traduce en la
necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el valor nominal de esas
nuevas acciones quede desembolsado en tal porcentaje.
3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos, cabe entender
que las peculiares características de la hipótesis contemplada en el
artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida
por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de
nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las
garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los
excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento
privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario
de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la
inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso,
su inscripción. Si se atiende a esa finalidad de la norma, la exigencia
que contiene no sería de aplicación cuando se acreditara el consentimiento
del anterior titular del cargo con facultad certificante al contenido de
la certificación mediante, al menos, su firma legitimada notarialmente en
dicha certificación o en documento separado (cfr. artículo 111. 2, redactado
según Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Mas, en el presente caso,
habida cuenta que -en contra de lo que afirma elrecurrente no comparece
al otorgamiento de la escritura pública el cesado Secretario del Consejo
de Administración, ni se acredita en debida forma su consentimiento al
contenido de la certificación -sin que sea suficiente a tal efecto la
circunstancia de que en ésta se exprese que estaba presente en la reunión
en que se acordó su cese-, no puede considerarse satisfecha la exigencia
debatida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 31 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Navarra.
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