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Documento BOE-A-1999-10365

Ley 6/1999, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1999, páginas 17416 a 17416 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1999-10365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/03/24/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/1999, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

PREÁMBULO

La reforma del Estatuto de Autonomía de Cantabria, recientemente aprobada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, y la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, que modifica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) aconsejan la adaptación de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional.

La Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, introduce en el Estatuto de Autonomía una disposición adicional tercera, que establece que la celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

En este sentido, la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, añade a ésta una disposición adicional quinta, que permite la celebración simultánea de procesos electorales que coincidan en un período no superiora cuatro meses en el mismo año.

Tal circunstancia se producirá en el año 1999, en el que, celebrándose las elecciones al Parlamento Europeo, a las Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas y las elecciones locales, se hace necesario modificar nuestra Ley electoral, de modo que, cuando se dé esa simultaneidad, haya cobertura legal, apoyada, a su vez, en la del Estatuto.

Asimismo, procede modificar la Ley autonómica para incorporar a su texto la previsión relativa a la autorización de gastos y sus limitaciones, establecida en los artículos 127.1 y 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Finalmente, la modificación en la denominación de las instituciones de autogobierno de Cantabria operada por la reforma del Estatuto, justifica la adaptación de nuestra Ley electoral a aquélla.

Artículo 1.

Se modifican los siguientes epígrafes, artículos y apartados de la Ley de Can-tabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones:

I. Título de la Ley.

Se modifica el título de la Ley, que pasará a denominarse «Ley de Elecciones al Parlamento de Cantabria».

II. Artículo 18.

Se modifica el apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La convocatoria de elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción al artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía y en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

No obstante, en el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, con elecciones al Parlamento Europeo, se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía y a la disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica.»

III. Artículo 38.

Al artículo 38 se añade un apartado nuevo del siguiente tenor:

«3. En el supuesto de coincidencia de elecciones al Parlamento de Cantabria con otro proceso electoral por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes, se adecuarán, en cuanto al límite de gastos, a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

IV. Artículo 39.

En el artículo 39 se añade un apartado nuevo, con el siguiente texto:

«3. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.»

Artículo 2.

Todos los artículos de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, que contengan la denominación Diputación Regional de Cantabria, Asamblea Regional de Cantabria o Consejo de Gobierno de Cantabria, quedan modificados, sustituyéndose por las de Comunidad Autónoma de Cantabria, Parlamento de Cantabria o Gobierno de Cantabria, respectivamente.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de marzo de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 3, de 26 de marzo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/1999
  • Fecha de publicación: 08/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1999
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 3, de 26 de marzo de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, los arts. 18, 38 y 39 y lo indicado de la Ley 5/1987, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1987-8958).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Elecciones autonómicas
  • Gastos electorales

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