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Documento BOE-A-1998-8294

Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1998, páginas 11934 a 11942 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1998-8294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1998/03/12/2

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

1

El artículo 36 de la Constitución Española remite a la Ley la regulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán ser democráticos.

Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legislación estatal como corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que «los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas» (entre otras, STC 20/1988, de 18 de febrero).

Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva su configuración legal como personas jurídico-públicas, «les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos», por lo que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales», encontrándose el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal en el artículo 149.1.18 de la Constitución (SSTC 20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22, modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Sin embargo, y pese a la inclusión de este título competencia! entre las materias sobre las que se atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, no puede soslayarse que su ejercicio deberá moverse dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal, como ha señalado el Tribunal Constitucional.

El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan su actividad exclusivamente en todo o en parte del territorio de Aragón está constituido por los artículos 36, 139.2 y 149.1 1 y 18 de la Constitución española, así como por la Ley estatal 2/1 9 7 4, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la reciente Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que atribuye el carácter de legislación básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesionales a los que da nueva redacción o introduce «ex novo».

La citada Ley 7/1997, de 14 de abril, como señala su Exposición de Motivos, modifica algunos aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que suponían una limitación a la libre competencia: por una parte, sujeta el ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de la libre competencia; por otra, establece la colegiación única para el ejercicio de las profesiones colegiadas, de manera que para ejercer una profesión en todo el territorio del Estado bastará la incorporación a un Colegio Profesional, que deberá ser el del domicilio profesional único o principal, y, finalmente, elimina la potestad que tenían los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, que queda reducida al establecimiento de baremos de honorarios orientativos.

2

La presente Ley, que tiene como objetivo fundamental completar el marco normativo de los Colegios Profesionales aragoneses, parte de las tres notas que han caracterizado en la tradición jurídica española a los Colegios Profesionales: tratarse de corporaciones de Derecho público, obligatoriedad de la adscripción a los mismos para el ejercicio de determinadas profesiones y su exclusividad territorial.

El Título I contiene una serie de disposiciones generales relativas a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón. Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente dentro del territorio de Aragón y a los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan

Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón como corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El Título II regula diversas materias relativas a los Colegios Profesionales de Aragón, como la creación de nuevos Colegios; su ámbito territorial; la extensión de la organización colegial; la posibilidad de fusión, segregación y disolución de los mismos; sus fines y funciones; la aprobación, modificación y contenido mínimo de los estatutos colegiales, y la exigencia de colegiación para el ejercicio de una profesión colegiada.

La Ley recoge la distinción realizada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 386/1993, de 23 de diciembre, y 330/1994, de 15 de diciembre) entre profesiones y actividades profesionales, y reconoce la posibilidad de crear Colegios Profesionales en Aragón respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Sin embargo, el legislador aragonés, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional (STC 89/1989, de 11 de mayo), condiciona la creación de Colegios Profesionales en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de «interés público», que deberán ser apreciadas por el Gobierno de Aragón previamente a la elaboración del correspondiente proyecto de ley.

Por lo que se refiere al deber de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón, la Ley, de acuerdo con la legislación básica estatal, establece como requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas la incorporación al correspondiente Colegio Profesional, si bien en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal otorga el derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

La Ley se refiere también a la posibilidad de ejercicio en Aragón de profesiones o actividades profesionales colegiadas por nacionales de los Estados de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tanto en régimen de establecimiento como de libre prestación de servicios, y somete dicho ejercicio a la legislación estatal.

Por otra parte, se asignan a los Colegios Profesionales cuatro fines esenciales: ordenar el ejercicio de la profesión o actividad profesional; representar los intereses generales de la profesión o actividad profesional; velar por que el ejercicio de la profesión o actividad profesional sirva a los intereses de la sociedad, y promover la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados y defender sus intereses profesionales. Asimismo, se les atribuye una serie de funciones, que se relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata mediante la cláusula de cierre que se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones se encaminen al cumplimiento de los fines que les son asignados.

Finalmente, debe destacarse la amplia autonomía que se reconoce a los Colegios Profesionales de Aragón en aquellos aspectos que afectan a su organización y funcionamiento, que no encuentra otras limitaciones que las que vengan impuestas por el ordenamiento jurídico.

Esta autonomía es proclamada expresamente en relación con la facultad de los Colegios Profesionales aragoneses para aprobar y modificar sus estatutos, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma la previa calificación de legalidad de los mismos antes de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

3

La Ley regula en el Título III los Consejos de Colegios de Aragón, cuya creación corresponde al Gobierno de Aragón, a iniciativa de, al menos, dos Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad profesional, siempre que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la propuesta sea mayoritaria respecto al total de los colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón.

De este modo, el legislador aragonés no crea «ope legis» los Consejos de Colegios de Aragón, sino que deja que sean los Colegios Profesionales aragoneses quienes, en su caso, adopten la iniciativa para su creación.

Por otra parte, se pretende que la mencionada iniciativa surja con el acuerdo de la mayoría no sólo de Colegios Profesionales, sino también de profesionales, lo que sólo queda asegurado con la exigencia del doble requisito al que se ha hecho referencia.

Se regulan también las funciones de los Consejos de Colegios de Aragón, el procedimiento de aprobación de sus estatutos y su contenido mínimo, así como su extinción, y se dedica un capítulo al régimen de adopción de acuerdos por sus órganos plenarios.

Una novedad que debe destacarse en relación con esta última materia es que, por una parte, se atribuye a la representación de cada Colegio Profesional en el órgano plenario del Consejo de Colegios un número de votos bien igual o bien proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos.

Por otra parte, se establece como criterio general que para la adopción de los acuerdos por los órganos plenarios será necesaria no sólo la mayoría de votos, sino también el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales.

Con este doble requisito, la Ley pretende que en la adopción de los acuerdos concurra la voluntad mayoritaria de los colegiados y de los Colegios Profesionales integrados en el Consejo de Colegios.

Sin embargo, el legislador aragonés ha considerado adecuado contemplar específicamente dos supuestos en los que el Consejo de Colegios actuará como órgano independiente de los Colegios que lo integren: la resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo, y el ejercicio de funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo, para establecer que los acuerdos sobre los mismos deberán ser adoptados también por mayoría simple, pero atribuyendo en la votación a cada consejero un voto.

4

Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón, al que se dedica el Título IV, la Ley dispone, como punto de partida, que la actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho administrativo, mientras que las cuestiones de carácter civil, penal o las relativas a la relación con el personal dependiente de dichas corporaciones se someterán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Por otra parte, se recoge el recurso ordinario, que podrá interponerse, con carácter potestativo, contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales. Dicho recurso podrá interponerse ante el correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si éste hubiere sido creado, y, en su defecto, ante el Consejo General Nacional si así lo prevén los estatutos del correspondiente Colegio Profesional.

No obstante, se deja a salvo la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

5

Otro aspecto importante de esta Ley es la creación del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, al que dedica el Título V. Se establece la obligatoriedad de la inscripción en el mismo de dichas corporaciones de Derecho público y se contemplan los efectos de la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización, funcionamiento y régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo. La inscripción sólo podrá denegarse por razones de legalidad.

Debe destacarse, finalmente, que la Ley tiene en cuenta la existencia en Aragón de demarcaciones o delegaciones de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, a las que reconoce el derecho a solicitar su inscripción en el referido Registro a los efectos de publicidad y constancia, siempre que las mismas cuenten con órganos de gobierno elegidos democráticamente.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por las normas que se dicten en desarrollo de ésta y por sus estatutos.

2. Los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan con arreglo a esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, por las normas que se dicten en su desarrollo y por sus estatutos.

Artículo 2. Naturaleza.

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Personalidad jurídica y capacidad.

Los Colegios que se creen por Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los ha creado y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Artículo 4. Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas.

La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Artículo 5. Estructura interna y régimen de funcionamiento.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deberán ser democráticos.

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de que en aquellos asuntos que afecten al contenido de la profesión o actividad profesional, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con el Departamento competente por razón de la materia.

Artículo 7. Delegación de competencias.

1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir con los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón convenios para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración.

3. Los actos y las resoluciones que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón dicten en uso de la delegación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.

TÍTULO II
De los Colegios Profesionales
CAPÍTULO I
Creación
Artículo 8. Procedimiento.

1. La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón.

2. A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón elaborará el correspondiente proyecto de ley.

3. La creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma se realizará mediante ley de Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la normativa básica estatal.

Artículo 9. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de los Colegios Profesionales deberá coincidir con el del territorio de la Comunidad Autónoma o con el de una o varias provincias o en su caso, comarcas aragonesas.

Artículo 10. Denominación.

1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.

2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, y requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma, del Consejo de Colegios interesado o de cualquier otro directamente relacionado, requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

Artículo 11. Extensión de la organización colegial.

Únicamente podrá crearse un nuevo Colegio Profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

Artículo 12. Prohibición de duplicidad de Colegios Profesionales.

No podrá crearse más de un Colegio de una misma profesión o actividad profesional dentro de un mismo ámbito territorial.

CAPÍTULO II
Fusión, segregación y disolución
Artículo 13. Fusión.

1. La constitución de un nuevo Colegio por fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distintas profesiones o actividades profesionales se aprobará por ley de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus propios estatutos, e informe de los correspondientes Consejos de Colegios de Aragón, si existieran.

2. La fusión de dos o más Colegios de la misma profesión o actividad profesional deberá ser aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón, previo acuerdo de todos los Colegios afectados, adoptado conforme a lo que establezcan sus estatutos, e informe del Consejo de Colegios de Aragón, si existiera.

Artículo 14. Segregación.

1. La modificación del ámbito territorial de un Colegio mediante segregación se someterá a los mismos requisitos que la presente Ley establece para su creación.

2. La segregación de un Colegio para constituir otro del mismo ámbito territorial, y fundado en la existencia de un ramo de especialistas que requiera un tratamiento colegial diferenciado, se sujetará también a los requisitos precisos para crear un Colegio nuevo.

Artículo 15. Disolución.

Sin perjuicio del supuesto contemplado en el apartado primero del artículo 13 de esta Ley, la disolución de un Colegio será aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón, previo acuerdo de dicho Colegio, adoptado conforme a lo que establezcan sus estatutos, e informe del Consejo de Colegios de Aragón, si existiera.

Artículo 16. Plazo para la adopción de los acuerdos previstos en este capítulo.

1. Presentada una propuesta de fusión de Colegios pertenecientes a la misma profesión o actividad profesional, de segregación o de disolución, y emitido, en su caso, el preceptivo informe por el Consejo de Colegios de Aragón, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, una vez comprobado que dicha propuesta cumple los requisitos establecidos por la legislación vigente, propondrá al Gobierno de Aragón la aprobación del correspondiente decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. Transcurridos tres meses desde la presentación de alguna de las propuestas a las que se refiere el apartado anterior sin que se haya adoptado una decisión sobre la misma, se entenderá aprobada la fusión, segregación o disolución propuestas.

3. Producida una fusión, segregación o disolución, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

CAPÍTULO III
Fines y funciones
Artículo 17. Fines esenciales.

Los Colegios Profesionales de Aragón tienen como fines esenciales los siguientes:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión o actividad profesional.

b) Velar por la ética y dignidad profesional de los colegiados y por que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.

c) Representar los intereses generales de la profesión o actividad profesional, especialmente en sus relaciones con la Administración.

d) Velar por que el ejercicio de la profesión o actividad profesional sirva a los intereses de la sociedad.

e) Defender sus intereses profesionales.

f) Promover la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.

Artículo 18. Funciones.

1. Los Colegios Profesionales de Aragón, para el cumplimiento de sus fines, ejercerán las siguientes funciones:

a) Adoptar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos necesarios para ordenar el ejercicio profesional y cuidar que éste alcance el adecuado grado de calidad y sirva a los intereses generales.

b) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados en el orden profesional y colegial.

c) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

e) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o actividad profesional, se susciten entre los colegiados. Todo ello sin impedir en caso alguno, el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, incluidas las que garanticen derechos constitucionales.

f) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.

g) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

h) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada Colegio.

j) Organizar cursos de carácter formativo y de perfeccionamiento profesional, acreditados con su correspondiente número de horas lectivas de cara a que sean correctamente reconocidos por la Comunidad Autónoma, así como servicios asistenciales, de previsión y otros análogos que sean de interés para los colegiados.

k) Aprobar los presupuestos del Colegio.

l) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.

m) Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiados de acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los estatutos generales de la profesión o los del correspondiente colegio profesional.

n) Colaborar con las Administraciones públicas en materias de sus respectivas competencias cuando y en la forma que establezcan las disposiciones vigentes.

ñ) Aquellas que les sean atribuidas por la legislación básica del Estado, por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con éstas.

o) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios.

2. La función recogida en la letra h) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de determinadas profesiones o actividades profesionales.

CAPÍTULO IV
De los estatutos
Artículo 19. Aprobación y modificación.

1. Los Colegios Profesionales de Aragón gozarán de autonomía para la aprobación y modificación de sus estatutos, con las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico.

2. Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones serán remitidos por el Colegio al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

3. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Colegio con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados.

4. Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.

Artículo 20. Contenido de los estatutos.

Los estatutos de los Colegios Profesionales regularán, al menos:

a) La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del Colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones.

b) Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado.

c) Los derechos y deberes de los colegiados.

d) Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del Colegio.

e) La denominación, composición, forma de elección, funciones y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

f) El régimen económico del Colegio.

g) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.

h) El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a los colegiados o a terceros.

i) Cualesquiera otras materias cuya regulación sea exigida por la legislación básica estatal, por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.

j) El régimen impugnatorio contra los actos de los Colegios en los términos previstos en el Título IV de esta Ley.

CAPÍTULO V
De la colegiación
Artículo 21. Derecho de colegiación.

Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida para el ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquéllas y por los estatutos del Colegio.

Artículo 22. Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.

1. Es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar incorporado al correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio de que, en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Cuando la organización territorial de los Colegios Profesionales responda a la exigencia del deber de residencia para la prestación de los servicios, la incorporación al correspondiente Colegio Profesional de Aragón habilitará únicamente para ejercer en el ámbito territorial de dicho Colegio.

3. Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, podrá establecerse, conforme a lo señalado por la legislación básica estatal, la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan disponerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

4. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario de tales actividades sea la Administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean particulares.

Artículo 23. Ejercicio de profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón por nacionales de los Estados de la Unión Europea.

El ejercicio en Aragón de profesiones y actividades profesionales colegiadas, tanto en régimen de establecimiento como de libre prestación de servicios, por los nacionales de los Estados de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estará sometido a lo establecido por la legislación comunitaria y, en su caso, por la legislación general del Estado.

Artículo 24. Compatibilidad de la colegiación con los derechos de sindicación y asociación.

El ejercicio de los derechos individuales de asociación y de sindicación reconocidos constitucionalmente serán compatibles en todo caso con la pertenencia a un colegio profesional.

No será exigible pertenecer a una determinada mutualidad.

TÍTULO III
De los Consejos de Colegios de Aragón
CAPÍTULO I
Creación, fines, funciones y extinción
Artículo 25. Legitimación para instar la constitución de un Consejo de Colegios.

Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad profesional podrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragón de la respectiva profesión o actividad profesional, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26. Iniciativa para su creación.

La iniciativa para la creación de los Consejos de Colegios de Aragón, de la que deberá darse traslado a todos los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectados, requerirá la aprobación de los órganos plenarios de, al menos, dos Colegios de la misma profesión o actividad profesional y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la propuesta sea mayoría respecto al total de los colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón.

Artículo 27. Creación.

1. Aprobada la iniciativa prevista en el artículo anterior, se dará traslado de la misma al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previo dictamen del órgano competente del Departamento sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto, propondrá al Gobierno de Aragón la creación, mediante decreto, del Consejo de Colegios.

2. El decreto de creación deberá aprobarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la iniciativa en el citado Departamento, y será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón». Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el Consejo de Colegios se considerará creado.

Artículo 28. Fines y funciones.

Los Consejos de Colegios de Aragón colaborarán en el cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 17 y tendrán las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en su caso, ante el correspondiente Consejo General Nacional.

c) Dirimir los conflictos que se susciten entre los Colegios que los integren.

d) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo.

e) Actuar disciplinariamente sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo.

f) Elaborar las normas deontológicas de la profesión o actividad profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las normas que, en su caso, establezca el Consejo General Nacional.

g) Modificar los estatutos del Consejo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.

h) Aprobar sus presupuestos.

i) Fijar, de forma equitativa, las aportaciones de los Colegios al presupuesto del Consejo.

j) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Aragón, los proyectos de fusión, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título II.

k) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.

l) Desarrollar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión.

m) Aquellas que les sean atribuidas por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por el Consejo General Nacional o por las Administraciones públicas, o se deriven de convenios de colaboración con éstas.

Artículo 29. Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial se extienda a toda la Comunidad Autónoma.

Los Colegios Profesionales que tengan el carácter de Generales por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma se entenderá que asumen, asimismo, las funciones reconocidas en esta Ley a los Consejos de Colegios de Aragón.

Artículo 30. Extinción.

1. La extinción de los Consejos de Colegios de Aragón tendrá lugar mediante decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del correspondiente Consejo de Colegios adoptada de acuerdo con el procedimiento que se establezca en sus estatutos.

2. Presentada la iniciativa a la que se refiere el apartado anterior, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, una vez comprobado que ésta reúne los requisitos establecidos, propondrá al Gobierno de Aragón la aprobación del correspondiente decreto.

3. Transcurridos tres meses desde la presentación de la iniciativa de extinción, sin que se hubiera adoptado una decisión sobre la misma, el Consejo de Colegios se considerará extinguido.

4. Producida la extinción de un Consejo de Colegios, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

CAPÍTULO II
De los estatutos
Artículo 31. Aprobación.

1. La aprobación de los estatutos de los Consejos de Colegios de Aragón requerirá el acuerdo de la mayoría de los Colegios Profesionales que los integren, adoptado por sus órganos plenarios, y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que hayan votado a favor de dichos estatutos sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión o actividad profesional en Aragón.

2. En el caso de que el Consejo de Colegios esté integrado únicamente por dos Colegios Profesionales, la aprobación de sus estatutos requerirá el acuerdo de los dos Colegios.

3. Aprobados los estatutos, o sus modificaciones, el Consejo de Colegios los remitirá al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, así como su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

4. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Consejo de Colegios con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados.

5. Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.

Artículo 32. Contenido.

1. Los estatutos de los Consejos de Colegios regularán en todo caso:

a) La denominación y sede del Consejo.

b) La denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos.

c) La representación que corresponda a cada Colegio en el Consejo.

d) Los derechos y deberes de sus miembros.

e) El régimen económico del Consejo.

f) El régimen disciplinario de los miembros de los órganos del Consejo, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometer, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.

g) El procedimiento para la modificación de los estatutos del Consejo.

h) El procedimiento para la adopción de la iniciativa de extinción del Consejo.

i) En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigida por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere procedente.

2. El procedimiento sancionador al que se refiere la letra f) del apartado anterior será aplicable también a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integren el Consejo.

CAPÍTULO III
De la adopción de acuerdos por el órgano plenario del Consejo de Colegios
Artículo 33. Adopción de acuerdos.

1. La representación de cada Colegio Profesional en el órgano plenario del Consejo de Colegios dispondrá de un número de votos bien igual o bien proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos.

2. Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría de votos y necesitarán, además, el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales, y en caso de empate, por el voto de calidad del Presidente.

3. Corresponderá un voto a cada Consejero cuando el órgano colegiado resuelva los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo, y cuando ejercite funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, los acuerdos deberán adoptarse por mayoría de votos, sin que sea necesario el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales.

TÍTULO IV
Del régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón
Artículo 34. Derecho aplicable a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón.

1. La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho administrativo.

2. Las cuestiones de carácter civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente de los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se atribuirán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Artículo 35. Recursos contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los Colegios Profesionales.

1. Contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Aragón podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso ordinario ante el correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, cuando éste haya sido creado. En los casos de inexistencia de dicho Consejo de Colegios, los estatutos de los Colegios podrán prever la posibilidad de interponer el referido recurso ante el Consejo General Nacional.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

Artículo 36. Régimen jurídico de los actos y las resoluciones de los Consejos de Colegios de Aragón.

Los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los Consejos de Colegios de Aragón pondrán fin a la vía administrativa, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por aquéllos en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

TÍTULO V
Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón
Artículo 37. Creación.

Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, que estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.

Artículo 38. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón es obligatoria para todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios de Aragón.

Artículo 39. Efectos de la no inscripción.

Los actos y documentos a los que se refiere el artículo 40 que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón no podrán oponerse a terceros de buena fe.

Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.

Artículo 40. Contenido del Registro.

En el Registro se inscribirán, a efectos de constancia y publicidad:

a) Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón.

b) Sus estatutos y las modificaciones de los mismos.

c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

d) El domicilio y la sede de los Colegios, de sus delegaciones y de los Consejos de Colegios de Aragón.

e) Las fusiones, segregaciones y disoluciones.

f) La modificación del ámbito territorial de los Colegios constituidos.

g) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

Artículo 41. Organización y funcionamiento del Registro.

La organización y el funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo, serán regulados por el Gobierno de Aragón mediante decreto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Artículo 42. Denegación motivada.

La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.

Disposición adicional primera. Personal de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón.

El personal dependiente de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón se regirá por el Derecho laboral y su selección deberá realizarse a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Disposición adicional segunda. Colegios Profesionales de Aragón.

Se consideran Colegios Profesionales de Aragón aquellos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de esta Ley, esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Demarcaciones y delegaciones de los Colegios de ámbito estatal.

1. Las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón a los efectos de constancia y publicidad.

2. En dicha inscripción se hará constar, en relación con dichas demarcaciones o delegaciones:

a) La denominación del Colegio Profesional al que pertenezcan.

b) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

c) El domicilio y la sede de las mismas.

d) La modificación de su ámbito territorial.

e) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3) Una vez inscritas, las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico podrán mantener con la Administración de la Comunidad Autónoma las relaciones que procedan en lo que afecte a los intereses profesionales.

Disposición transitoria única. Adaptación de los estatutos a lo establecido en la presente Ley.

1. Los Colegios Profesionales aragoneses adaptarán sus estatutos a la presente Ley, en los casos en que sea necesario, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma.

2. En caso de que esta adaptación no se produjera, la Administración de la Comunidad Autónoma está facultada para proceder de oficio, o a instancia de parte interesada, a revisar la adecuación a norma del régimen jurídico de los Colegios Profesionales preexistentes, a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante decreto y previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si existiera.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la Ley.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 12 de marzo de 1998.

SANTIAGO LANZUELA MARINA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón número 36» de 20 de marzo de 1998)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/03/1998
  • Fecha de publicación: 08/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1998
  • Publicada en el BOA núm. 36, de 20 de marzo de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 17, 18.1 y 22 y se añade el título VI y las disposiciones adicionales 4 a 7, por Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril (Ref. BOA-d-2010-90041).
    • el art. 22.4, por Ley 12/1998, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1923).
Referencias anteriores
Materias
  • Aragón
  • Colegios Profesionales

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