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Documento BOE-A-1998-6463

Orden de 4 de marzo de 1998 por la que se introducen modificaciones en las Órdenes de 8 de abril de 1997 y de 12 de julio de 1993, por las que se establecieron normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1998, páginas 9247 a 9275 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-6463
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 8 de abril de 1997, por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los impuestos especiales de fabricación, establecía en su norma cuarta, apar tado 4.2.3, que el modelo E-55, aprobado por la Circular número 960 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 25 de febrero de 1987, se habilitaba como declaración de operaciones para el Impuesto sobre Productos Intermedios, mientras no se aprobara un modelo específico.

La experiencia adquirida hace necesario aprobar nuevos modelos para la declaración de operaciones de estos productos, adaptados a las necesidades actuales y en línea con las de otros productos, que den por terminada la situación de provisionalidad.

Por su parte, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece el Impuesto sobre la Electricidad como parte integrante de los impuestos especiales de fabricación, por lo que, aparte de otras normas de gestión sobre el mismo, se hace necesario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, asignar los dos caracteres necesarios que identifiquen esta actividad, modificando a tal fin el anexo 8 de la orden de 12 de julio de 1993 y, al mismo tiempo, se modifican o incluyen nuevas claves en el ámbito del resto de los impuestos, que son aconsejables para una mayor eficacia en la gestión del mismo.

Finalmente, los artículos 7, 8, 9, 10 y 57.4 del citado Reglamento, establecen que las solicitudes de devolución en los supuestos de exportación o expedición, introducción en depósito fiscal, sistema de envíos garantizados y de ventas a distancia, se ajustarán al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, por lo que resulta necesario aprobar los modelos correspondientes.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas, dispongo las siguientes normas:

Primera.-Se modifica la Orden de 8 de abril de 1997, en la forma siguiente:

1. El apartado 3.1 de la norma tercera queda redactado en los siguientes términos: «La obligación de determinar y, en su caso, ingresar la deuda tributaria se cumplimentará por los sujetos pasivos mediante los modelos 561, 562, 563, 564, 566, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 570, 580 y 510, de conformidad con lo establecido en la presente Orden».

2. El apartado 4.2.1 de la norma cuarta queda redactado en los siguientes términos: «Se aprueban los modelos de declaración que se indican a continuación y que se unen como anexos a la presente Orden.

Anexos 6 y 7: Modelos 554 y 557 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Anexo 8: Modelo 558 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre la Cerveza.

Anexo 9: Modelo 570 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Anexo 10: Modelo 580 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Anexo 11: Modelo 510 de declaración de operaciones para operadores registrados, operadores no registrados, representantes fiscales y receptores autorizados, para todos los impuestos Especiales de Fabricación.

Anexo 16: Modelo 555 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre Productos Intermedios en Fábricas y Depósitos Fiscales de Productos Intermedios.

Anexo 17: Modelo 556 de declaración de operaciones para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en Fábricas de Productos Intermedios.

Los modelos 554, 555, 557, 570 y 580 se utilizarán para las declaraciones relativas, exclusivamente, a fábricas y depósitos fiscales y el modelo 556 se utilizará exclusivamente para las declaraciones de las fábricas de productos intermedios en régimen especial (clave de actividad B0); las declaraciones de los operadores registrados, los operadores no registrados, los representantes fiscales y los receptores autorizados no deberán reflejar más movimientos de productos que las recepciones en circulación intracomunitaria, utilizando para ello el modelo 510, cualquiera que sea el impuesto especial en cuyo ámbito objetivo estén comprendidos los productos recibidos.»

3. Se suprime el apartado 4.2.3 de la citada norma cuarta, pasando el 4.2.4 a ser el 4.2.3.

Segunda.-Se modifica la norma cuarta de la Orden de 12 de julio de 1993, que queda redactada en los términos siguientes:

«Cuarta. Solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.

4.1 Devoluciones comunes a todos los impuestos especiales de fabricación.

4.1.1 Devoluciones por exportación o expedición.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 57.4 del Reglamento, se aprueba el modelo 590 "Impuestos especiales de fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición". Dicho modelo que figura como anexo 18 de la presente Orden, consta de tres ejemplares:

Ejemplar para la Oficina Gestora del Domicilio Fiscal.

Ejemplar para la Aduana de Exportación/Expedición.

Ejemplar para el solicitante.

4.1.2 Devoluciones por introducción en depósito fiscal.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento, se aprueba el modelo 506 mpuestos especiales de fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal''. Dicho modelo que figura como anexo 19 de la presente Orden, consta de dos ejemplares:

Ejemplar para la Administración.

Ejemplar para el solicitante.

4.1.3 Devoluciones por el sistema de envíos garantizados.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento, se aprueba el modelo 507 mpuestos especiales de fabricación. Solicitud de devolución por el sistema de envíos garantizados''. Dicho modelo que figura como anexo 20 de la presente Orden, consta de dos ejemplares:

Ejemplar para la Administración.

Ejemplar para el solicitante.

4.1.4 Devoluciones por el sistema de ventas a distancia.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, se aprueba el modelo 508 mpuestos especiales de fabricación. Solicitud de devolución por el sistema de ventas a distancia''. Dicho modelo que figura como anexo 21 de la presente Orden, consta de dos ejemplares:

Ejemplar para la Administración.

Ejemplar para el solicitante.

4.2 Devoluciones por los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas.

4.2.1 A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 54 y en la letra d) del artículo 80 del Reglamento, se aprueba el modelo 524 mpuestos especiales de fabricación. Solicitud de devolución de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas''. Dicho modelo que figura como anexo 10 de la presente Orden, consta de dos ejemplares:

Ejemplar para la Administración.

Ejemplar para el solicitante.

4.2.2 El modelo 524 se utilizará para formular las solicitudes de las siguientes devoluciones:

4.2.2.1 Devolución de las cuotas satisfechas por el alcohol o las bebidas alcohólicas utilizadas en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

4.2.2.2 Devolución de las cuotas satisfechas por el alcohol o las bebidas alcohólicas utilizadas directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos.

4.2.2.3 Devolución de las cuotas satisfechas por la utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.

4.3 Devoluciones por el Impuesto sobre Hidrocarburos.

4.3.1 A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 y el apartado 5 del artículo 111 del Reglamento se aprueba el modelo 572 mpuestos especiales de fabricación. Solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos''. Dicho modelo que figura como anexo 11 de la presente Orden, consta de dos ejemplares:

Ejemplar para la Administración.

Ejemplar para el solicitante.

4.3.2 El modelo 572 se utilizará para formular las solicitudes de las siguientes devoluciones:

4.3.2.1 Devolución de las cuotas satisfechas por el consumo directo o indirecto, de productos objeto del impuesto a los que sean de aplicación los tipos establecidos en la tarifa 1.a, en usos distintos a los de combustible y carburante, por los titulares de explotaciones industriales.

4.3.2.2 Devolución de las cuotas satisfechas por la utilización de productos objeto del impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables.»

Tercera.

3.1 Se incluyen como anexos 16 y 17 de la Orden de 8 de abril de 1997 los que se recogen como anexos 1 y 2 de la presente Orden.

3.2 Se sustituye el anexo 8 de la Orden de 12 de julio de 1993 por el que se recoge como anexo 3 de la presente Orden.

3.3 Se incluyen como anexos 18, 19, 20 y 21 de la Orden de 12 de julio de 1993 los que se recogen como anexos 4, 5, 6 y 7 de la presente Orden.

Disposición derogatoria.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación para las operaciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 1998, y, para las solicitudes de devolución respecto de las operaciones que originen el derecho a la devolución a partir de dicha fecha.

Madrid, 4 de marzo de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANEXO III

Claves de actividad

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas

Grupo primero. Fábricas:

A-1 / Fábricas de alcohol.

B-1 / Fábricas de bebidas derivadas.

D-A / Destiladores artesanales.

E-C / Fábricas de extractos y concentrados alcohólicos.

B-0 / Elaboradores de productos intermedios en régimen especial.

B-9 / Elaboradores de productos intermedios distintos de los comprendidos en B-0.

C-1 / Fábricas de cerveza.

V-1 / Elaboradores de vinos.

F-1 / Elaboradores de otras bebidas fermentadas.

B-A / Fábricas de bebidas alcohólicas.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

A-7 / Depósitos fiscales de alcohol.

B-7 / Depósitos fiscales de bebidas derivadas.

C-7 / Depósitos fiscales de cerveza.

M-7 / Depósitos fiscales de productos intermedios.

V-7 / Depósitos fiscales de vinos y bebidas fermentadas.

D-B / Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas.

A-T / Almacenes fiscales de alcohol.

B-T / Almacenes fiscales de bebidas alcohólicas.

O-A / Operadores registrados de alcoholes.

O-B / Operadores registrados de bebidas alcohólicas.

O-V / Operadores registrados de vino y de otras bebidas fermentadas.

Grupo tercero. Otros establecimientos y actividades:

B-6 / Plantas embotelladoras de bebidas derivadas.

Grupo cuarto. Usuarios:

A-9 / Industrias de especialidades farmacéuticas.

A-0 / Centros de atención médica.

A-2 / Centros de investigación.

A-X / Fábricas de vinagre.

A-C / Usuarios con derecho a devolución.

A-6 / Usuarios de alcohol totalmente desnaturalizado.

A-V / Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general.

A-W / Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante especial.

Impuesto sobre Hidrocarburos

Grupo primero. Fábricas:

H-1 / Refinerías.

H-0 / Las demás industrias que obtienen productos gravados.

H-B / Obtención accesoria de productos objeto del impuesto.

H-D / Industrias o establecimientos que someten productos a un tratamiento definido o, previa solicitud, a una transformación química.

H-H / Industrias extractoras.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

H-7 / Depósitos fiscales de hidrocarburos.

H-F / Suministros directos a instalaciones fijas.

H-L / Almacenes fiscales de productos de la tarifa segunda.

H-T / Almacenes fiscales de hidrocarburos.

O-H / Operadores registrados de hidrocarburos.

Grupo tercero. Otros establecimientos y actividades:

H-M / Gestión y comercialización de aceites usados como combustibles.

H-V / Puntos de suministro marítimo de gasóleo.

H-Z / Detallistas.

Grupo cuarto. Usuarios:

H-C / Explotaciones industriales con derecho a devolución.

H-A / Titulares de aeronaves que utilizan instalaciones privadas.

H-W / Consumidores de combustibles y carburantes a tipo reducido, artículos 106.4 y 108 del Reglamento de Impuestos Especiales.

H-R / Producción de electricidad y cogeneración de electricidad y de calor.

H-S / Transporte ferrocarril.

H-P / Inyección en altos hornos.

H-Q / Construcción y mantenimiento de buques y aeronaves.

H-E / Los demás usuarios con derecho a exención.

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Grupo primero. Fábricas:

T-1 / Fábricas de labores del tabaco.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

T-7 / Depósitos fiscales de labores del tabaco.

T-T / Almacenes fiscales de labores del tabaco.

O-T / Operadores registrados de labores del tabaco.

Impuesto sobre la Electricidad

Grupo primero. Fábricas:

L-1 / Fábricas de electricidad en régimen ordinario.

L-0 / Fábricas de electricidad en régimen especial.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

L-7 / Depósitos fiscales de electricidad (redes eléctricas).

L-3 / Los demás sujetos pasivos.

Comunes a todos o a varios impuestos

R-F / Representantes fiscales.

V-D / Empresas de ventas a distancia.

A-F / Almacenes fiscales de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.

O-R / Operadores registrados de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.

D-F / Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.

D-P / Depósitos fiscales de provisionistas de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco a buques y aeronaves.

P-F / Industria o usuarios en régimen de perfeccionamiento fiscal.

Códigos de las Oficinas Gestoras

de Impuestos Especiales

01OG0000 / Álava.

02OG0000 / Albacete.

03OG0000 / Alicante.

04OG0000 / Almería.

05OG0000 / Ávila.

06OG0000 / Badajoz.

07OG0000 / Baleares.

08OG0000 / Barcelona.

09OG0000 / Burgos.

10OG0000 / Cáceres.

11OG0000 / Cádiz.

12OG0000 / Castellón.

13OG0000 / Ciudad Real.

14OG0000 / Córdoba.

15OG0000 / Coruña (La).

16OG0000 / Cuenca.

17OG0000 / Girona.

18OG0000 / Granada.

19OG0000 / Guadalajara.

20OG0000 / Guipúzcoa.

21OG0000 / Huelva.

22OG0000 / Huesca.

23OG0000 / Jaén.

24OG0000 / León.

25OG0000 / Lleida.

26OG0000 / La Rioja.

27OG0000 / Lugo.

28OG0000 / Madrid.

29OG0000 / Málaga.

30OG0000 / Murcia.

Navarra:

31OG0000 / Agencia Tributaria.

57OG0000 / Diputación Foral.

32OG0000 / Orense.

33OG0000 / Oviedo. 34OG0000 / Palencia.

35OG0000 / Palmas (Las).

36OG0000 / Pontevedra.

37OG0000 / Salamanca.

38OG0000 / Santa Cruz de Tenerife.

39OG0000 / Santander.

40OG0000 / Segovia.

41OG0000 / Sevilla.

42OG0000 / Soria.

43OG0000 / Tarragona.

44OG0000 / Teruel.

45OG0000 / Toledo.

46OG0000 / Valencia.

47OG0000 / Valladolid.

48OG0000 / Vizcaya.

49OG0000 / Zamora.

50OG0000 / Zaragoza.

51OG0000 / Cartagena.

52OG0000 / Gijón.

53OG0000 / Jerez de la Frontera.

54OG0000 / Vigo.

55OG0000 / Ceuta.

56OG0000 / Melilla.

(MODELOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/03/1998
  • Fecha de publicación: 18/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la norma tercera.3.2, por Orden EHA/3948/2006, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22785).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre la presentación de los modelos 555 y 556: Orden EHA/3548/2006, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20179).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Orden EHA/226/2005, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2005-2192).
  • SE DICTA EN RELACION, aprobando los modelos en euros y la presentación por vía telemática: Orden de 2 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-2766).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-8423).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • normas tercera y cuarta y añade los Anexos 16 y 17 a la Orden de 8 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7647).
    • norma cuarta, sustituye el Anexo 8 y añade los Anexos 18 a 21 a la Orden de 12 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19267).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
  • CITA:
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuestos Especiales

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