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Documento BOE-A-1998-29587

Resolución de 18 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Marcial Zamanillo Peral, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander número 1, don Rafael Arozarena Poves, a inscribir un acta de protocolización de un cuaderno particional, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1998, páginas 43104 a 43105 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-29587

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Marcial Zamanillo

Peral, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander

número 1, don Rafael Arozarena Poves, a inscribir un acta de

protocolización de un cuaderno particional, en virtud de apelación del señor

Registrador.

Hechos

I

Con fecha 11 de agosto de 1994, el cónyuge viudo y los seis hijos

de doña María Teresa Peral Zorrilla procedieron a practicar el cuaderno

particional que contiene la liquidación de la sociedad conyugal y las

operaciones particionales de los bienes de la herencia de su esposa y madre,

según el testamento otorgado el 11 de abril de 1991, ante el Notario de

Santander, don Juan Antonio de Obeso Piñeiro.

El 14 de septiembre de 1994, ante el Notario de Santander, don José

Ramón Roiz Quintanilla, los herederos citados otorgaron acta notarial de

protocolización de dicho cuaderno particional. En el número 61 del

inventario, al final del apartado dice. "En consecuencia, de este 25 por 100

de los inmuebles descritos, son privativos de la causante, por haberlos

adquirido por herencia, un 20,8175 por 100, y el resto, o sea, 4,1825

por 100, corresponde a la sociedad de gananciales, por haberse adquirido

a título oneroso constante el matrimonio de la causante con don Marcial

Zamanillo González Camino".

II

Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad de

Santander número 1, fue calificado con la siguiente nota: "Se deniega la

inscripción del precedente documento por haberse padecido error en la

determinación del haber privativo y ganancial de la participación de la

finca número 61 del inventario, toda vez que lo procedente es repartir

el valor total de dicha partición proporcionalmente a las cifras 20,8175

y 4,1825 conforme a las siguientes reglas de tres: 25--------- valor

total declarado de la partición. 20,8175--------- X.

4,1825 --------- Y. ªXº será el haber privativo y ªYº será el haber

ganancial". Santander, 24 de febrero de 1995. El Registrador. Firmado:

Firma ilegible.

III

Don José Marcial Zamanillo Peral, interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: Que el 20,8175 por 100 está valorado

de común acuerdo entre todos los herederos en 17.671.976 pesetas, sin

entrar a determinar si ese tanto por ciento es el 83 o el 96 o el porcentaje

que sea del 25 por 100 de la edificación, y cuya valoración es inamovible

con independencia del porcentaje que sea. Que ello es así ya que según

los valores dados de común acuerdo a las particiones indivisas, sumándolas

(tanto las privativas como de las gananciales), nos da el valor total asignado

en el inventario, y dicha participación de un 25 por 100 se adjudica a

los seis hijos por sextas e iguales partes. Que en la partición no es necesaria

una exacta operación matemática, sino que lo esencial es la valoración

que dan los herederos a los bienes privativos y a los gananciales. Que

conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se señala

que en este caso, las formas extrínsecas del documento son perfectas,

así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos

contenidos en la escritura. Que cabe citar también los artículos 14, 20

y siguientes y concordantes de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento

y 1.058 del Código Civil. Que los herederos cuando intervienen

directamente en una partición gozan de absoluta libertad en la valoración y

distribución de todos y cada uno de los bienes gananciales y privativos, y

es obvio que en transmisiones de participaciones indivisas puede ocurrir

que en las valoraciones de cada unidad puede haber diferencias, como

ocurre en este caso. Que la partición se ha otorgado por todos los

interesados mayores de edad y con plena capacidad y, posteriormente, lo

han ratificado ante Notario, siendo título válido, ya que no afecta ni vulnera

los datos ni los principios registrales. Que lo que es preciso e ineludible

es que la causante tuviera idéntica participación en el dominio que la

que se adjudica a sus herederos, y que no afecta al Registro y debe tenerse

por válida la partición, mientras que lo adjudicado a los herederos por

iguales partes indivisas en conjunto suponga la transmisión del 25 por

100 de la edificación que tenía la causante. Que hay que citar entre otras

resoluciones judiciales las Sentencias del Tribunal Superior de 11 de julio

de 1989, 1 de octubre de 1991, 13 de junio y 20 de octubre de 1992 y

Resoluciones de 28 de septiembre de 1984, 16 de octubre de 1989, 8 de

abril de 1991 y 19 de enero de 1994.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó:

A. Existencia o no de un error numérico en la determinación del haber

ganancial y del privativo correspondiente a la participación de la finca

número 61 del inventario del cuaderno particional. Que del contenido

del cuaderno particional, indebidamente, lo privativo se ha incrementado

en 2.314.183 pesetas, como consecuencia, lo ganancial se ha reducido en

la misma cuantía, lesionando los derechos del cónyuge viudo. B.

Subsanación o no del error por mediar consentimiento prestado por los

interesados a la partición realizada. Que el artículo 1.059 del Código Civil

y siguientes, alegado por el recurrente, no es claramente aplicable al

presente caso, porque el causante sí había encomendado a otros la facultad

de partir la herencia al nombrar, para dicha función, a tres

contadores-partidores solidarios, según la cláusula 6. a del testamento, y, además, porque

el error se produce en la disolución de la sociedad conyugal, operación

previa a la partición sucesoria. Pero éstos no son los motivos que dieron

lugar a la denegación de la inscripción, si no hubiera mediado el error

y no obstante ello, todos los interesados hubieran realizado una partición

exactamente igual a la realizada, haciéndose constar que el cónyuge viudo

recibía de los demás herederos el importe pecuniario del exceso atribuido

a lo privativo, en perjuicio de lo ganancial, en el valor atribuido a uno

y otro concepto, en lo tocante a la participación número 61 del inventario,

o bien que dicho cónyuge viudo renunciaba a dicho importe, considerando

condonadas en beneficio de los demás herederos (sus hijos y de la

causante), las cantidades correspondientes, no se hubiera producido la

denegación y se hubiera inscrito la partición. Que el error afecta no sólo a

las adjudicaciones realizadas respecto a la partición número 61, sino a

las adjudicaciones correspondientes a los demás bienes de la herencia,

porque es un error previo a la partición hereditaria propiamente dicha

que al fijar los valores, ganancial y privativo del total caudal, incurre

en error, viciando "ab initio" la disolución de la sociedad conyugal y la

partición de la herencia, ya que da lugar a unos valores numéricos

equivocados para cada uno de los interesados. Que las sentencias citadas por

el recurrente nada tienen que ver con las cuestiones que se suscitan en

este recurso.

V

El Notario autorizante del documento informó: 1. o Que el documento

objeto de calificación se trata de un acta de protocolización del cuaderno

particional de las operaciones testamentarias, cuyo cuaderno fue

redactado, confeccionado, aprobado y suscrito por los interesados en la herencia,

sin que el Notario haya tenido intervención alguna en dichos trámites;

2. o Que en el presente caso no se dan las circunstancias del

artículo 115 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la necesidad del informe

del Notario autorizante; 3. o Que, por tanto, no procede emitir informe,

ya que no se ha atribuido defecto alguno a la redacción y autorización

del documento notarial.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, revocó

la nota del Registrador, fundándose en que el criterio de éste, totalmente

correcto en principio, aparece, sin embargo, como excesivamente legalista

y formal, si se tiene en cuenta la escasa trascendencia del error, aunque

repercute en el resto de las adjudicaciones; que, por ello, una interpretación

flexible, no contraria a la norma, debe permitir la aplicación del

artículo 1.058 del Código Civil, en razón a la conformidad mostrada por todos

los intervinientes a la partición realizada, salvando con ello el error

padecido en la adjudicación de las participaciones de la causante y su esposo

heredero en la finca número 61 del cuaderno particional.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las

alegaciones expuestas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.058 y 1.274 a 1.277 del Código Civil, y la Resolución

de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de septiembre

de 1998:

1. En el caso objeto del presente recurso, se otorga por el cónyuge

viudo y los herederos de la causante, acta notarial por la que se protocoliza

el cuaderno particional que contiene la liquidación de la disuelta sociedad

conyugal y las operaciones particionales correspondientes a la sucesión

causada por su esposa y madre. En el expresado cuaderno particional

y al describir uno de los bienes que lo integran, si bien se expresa

correctamente aquella participación de la titularidad del bien descrito que tenía

naturaleza privativa y aquella que tenía naturaleza ganancial, al determinar

seguidamente los haberes correspondientes a la herencia de la causante

y a la disuelta sociedad conyugal, se le asigna al haber hereditario una

mayor cantidad de la que resultaría de aplicar el porcentaje que representa

la titularidad de esa naturaleza en el valor total atribuido al bien

inventariado.

Se discute, pues, si pese a la existencia de esa evidente discrepancia,

los negocios jurídicos contenidos en la escritura, en la forma en que en

ella aparecen configurados, son por si solos suficientes para lograr la

inscripción de los derechos adjudicados a los otorgantes en pago de sus

respectivos haberes.

2. Es evidente que los herederos mayores de edad pueden verificar

la partición del modo que tengan por conveniente (cfr. artículo 1.058 del

Código Civil) y que en principio no se advierte obstáculo para que los

otorgantes, mayores de edad, puedan transmitirse recíprocamente bienes

por cualquier título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes, 1.261

a 1.263 del Código Civil), mas si tenemos en cuenta: a) La exigencia

de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr.

artículos 1.274 y siguientes del Código Civil); b) La extensión de la calificación

registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio

inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar

en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho

real a inscribir (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria y artículo 51 del

Reglamento Hipotecario); d) Las distintas exigencias en cuanto validez

de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones

que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho

adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título

oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr.

artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1.297 del Código Civil como en su

firmeza-, cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil); e) Y, en suma,

la necesaria claridad, congruencia y precisión en la configuración de los

negocios jurídicos inscribibles, de modo que quede nítidamente perfilado

el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral

se pretende (vid. artículos 9, 21 y 31 de la Ley Hipotecaria), habrá de

confirmarse el defecto impugnado, en tanto no se exteriorice debidamente

el completo negocio celebrado que justifique jurídicamente el resultado

pretendido, eludiendo así la incertidumbre sobre si la evidente discrepancia

existente entre el valor que representa la titularidad privativa de la finca

dentro del valor total asignado a la misma por los interesados y su reflejo

en la determinación del haber hereditario, obedecen a un exceso de

adjudicación efectivamente querido o se trata de un error en la fijación de

los haberes de los partícipes que tiene su reflejo en las adjudicaciones

realizadas en pago de aquéllos.

Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta,

revocando el auto apelado y confirmando la nota del Registrador, si bien

ésta debe entenderse suspensiva de la inscripción solicitada y no

denegatoria, al haber asentido el Registrador en su informe el carácter

subsanable del defecto alegado.

Madrid, 18 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Exmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

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