Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-2915

Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1998, páginas 4628 a 4632 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-2915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1997/12/15/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Vías Pecuarias de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de su régimen foral, Navarra ostenta la competencia exclusiva sobre las vías pecuarias, como lo reconoce el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Fruto de esta competencia histórica, Navarra ha dictado una profusa normativa orientada a garantizar la protección y conservación de las vías pecuarias.

La fecunda y eficacísima labor de identificación y descripción de la práctica totalidad de las vías pecuarias de Navarra que se contiene en el Libro General de Cañadas, publicado por la Diputación Foral de Navarra en 1924, tuvo su continuación en las disposiciones sobre cañadas contenidas en el Reglamento de Fomento Pecuario, cuyo texto refundido aprobó la Diputación Foral de Navarra mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 1943.

La Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio, se constituyó, merced a su artículo 29, en la primera norma con rango legal que otorgaba a las vías pecuarias de Navarra un régimen jurídico de protección urbanística, que luego ha tenido su continuación en la vigente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Asimismo, tanto la Ley Foral 2/1993, de 5 de mayo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, en su artículo 75, como el Decreto Foral 36/1994, de 14 de febrero, que regula la circulación de vehículos a motor en suelo no urbanizable, contienen preceptos relativos a las cañadas, forma de utilizar también en nuestro ordenamiento jurídico una expresión sinónima y más coloquial que la de «vía pecuaria», si bien desde una perspectiva más sectorial, limitada a la caza o al tránsito de vehículos de motor.

Recientemente, el Estado ha aprobado la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que establece un régimen jurídico con alcance básico.

La existencia en Navarra de una normativa datada antes de 1943, reguladora de las cañadas, así como de Leyes Forales protectoras de las vías pecuarias desde una perspectiva urbanística, y el impacto que sobre nuestro régimen foral e histórico puede suponer la Ley declarada básica por el Estado, recomiendan aprobar, en un único cuerpo normativo, el régimen específico de protección y uso de las vías pecuarias en Navarra, con un carácter único pero, al mismo tiempo, integrador de nuestra tradición administrativa con las nuevas exigencias de los tiempos actuales.

De este modo, se logra, desde la propia competencia de Navarra, dotar a la Comunidad Foral de un instrumento normativo útil para asegurar efectivamente la preservación, mantenimiento y uso racional y adecuado de nuestras tradicionales cañadas reales, traviesas, pasadas y ramales.

Las funciones y potestades administrativas relacionadas con la defensa y conservación de las vías pecuarias se distribuyen entre los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de Economía y Hacienda, y de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Al primero, conforme a la reorganización administrativa operada en el Decreto Foral 221/1995, de 11 de agosto, y normas posteriores de traspaso de funciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Al segundo, en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra, sobre los bienes inmuebles demaniales, naturaleza jurídica de las vías pecuarias. Y al tercero, en desarrollo de las facultades que ostenta en el ámbito de concentración parcelaria en virtud de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Estructuras Agrarias.

La Ley Foral se distribuye en cuatro Títulos más uno Preliminar. En este último se recoge la definición de las vías pecuarias y los distintos tipos que pueden existir, concluyendo con la declaración demanial de estos bienes.

En el Título I se ordenan las distintas facultades y potestades administrativas concurrentes sobre las vías pecuarias, procurando respetar y armonizar las actuaciones de los diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que ostentan algún tipo de competencia sobre esta materia. Uno de los asuntos más importantes recogidos en la Ley Foral es el deslinde, desafectación y modificación del trazado de las vías pecuarias. En todos estos procesos se ha habilitado una serie de actuaciones en las que se acoge siempre la audiencia de todos aquellos que puedan verse afectados por la resolución administrativa que finalmente se adopte, velando por la salvaguarda del interés público.

Al mismo tiempo se ha acogido un régimen de usos y actividades, que acordes con el tiempo en que vivimos y con la situación de las propias vías pecuarias, permita, sin deterioro del tránsito ganadero, la realización de actividades compatibles y complementarias igualmente armónicas con el medio ambiente, respetándose el régimen de protección establecido para estos bienes en otras normas forales y completándolo, en su caso.

Se realiza también un esfuerzo por recoger en el texto legal un cuadro de infracciones y sanciones en sintonía con otros regímenes sancionadores previstos que incidentalmente afectan a esta clase de bienes públicos, con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, figurando de esta manera en un único cuerpo normativo todo el régimen sancionador sobre las vías pecuarias.

Por último, se crea la Red de Vías Pecuarias de Navarra, cuya gestión compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el cual deberá proceder a la calificación y revisión de las vías pecuarias existentes ordenándolas por su interés ganadero, natural o recreativo.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley Foral el establecimiento del régimen jurídico de las vías pecuarias de Navarra en ejercicio de la competencia exclusiva que reconoce a Navarra el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 2. Definición.

A los efectos de esta Ley Foral, se entienden por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

Artículo 3. Clases de vías pecuarias.

1. Las vías pecuarias de Navarra se clasifican en cañadas reales, traviesas, pasadas y ramales, distinguiéndose, además, los reposaderos y abrevaderos anexos a las vías pecuarias y cuyo fin es el que su denominación indica.

2. Se consideran cañadas reales las vías pecuarias más relevantes de Navarra que unen zonas de pastos estivales con zonas de pastoreo de invernada y cuya anchura máxima sea de 80 metros.

3. Las travesías son aquellas vías cuya anchura máxima sea de 40 metros; las pasadas y ramales son vías cuya anchura máxima sea de 30 metros.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

Las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

TÍTULO I
Determinación y administración de las vías pecuarias
CAPÍTULO I
Potestades administrativas
Artículo 5. Facultades y potestades administrativas.

1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de las siguientes facultades y potestades en relación con las vías pecuarias:

a) La ordenación y regulación de su uso.

b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y del deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) Su clasificación, deslinde, amojonamiento y desafectación; así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

d) Garantizar su uso público tanto cuando las vías pecuarias sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

e) Asegurar su adecuada conservación, así como la de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a las vías pecuarias, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.

f) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.

2. El ejercicio de las facultades de clasificación y regulación específica de los usos de cada vía pecuaria corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa exposición pública.

El ejercicio de las facultades y potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, su deslinde y desafectación compete al Departamento de Economía y Hacienda.

El ejercicio de las facultades en materia de concentración parcelaria compete al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

El ejercicio de las demás facultades y potestades que se relacionan en el número anterior compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

CAPÍTULO II
Clasificación, deslinde y amojonamiento
Artículo 6. Clasificación.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 7. Deslinde.

1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3. El expediente de deslinde se iniciará por el Departamento de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del mismo se dará audiencia por período mínimo de un mes a la Entidad o Entidades Locales correspondientes, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas, para lo cual, en este último caso, se publicará anuncio en los periódicos de mayor difusión editados en Navarra, abriendo un trámite de información pública de un mínimo de un mes. La resolución iniciando el expediente de deslinde se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

La aprobación del expediente de deslinde compete al Departamento de Economía y Hacienda, cuya resolución, que habrá de notificarse a los interesados y publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra», podrá ser recurrida ante el Gobierno de Navarra.

4. El Departamento de Economía y Hacienda instará, en su caso, la inscripción del deslinde aprobado en el Registro de la Propiedad.

Artículo 8. Amojonamiento.

1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.

2. Una vez firme en la vía administrativa el acto de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados, y propietarios colindantes y de las Entidades Locales afectadas con, al menos, quince días de antelación, a fin de que presencien la operación y puedan formular las observaciones que juzguen procedentes.

3. En el acto del amojonamiento se levantará la correspondiente acta, señalando el recorrido, de modo que sea fácilmente identificable, así como el lugar de los mojones, acta que firmará el técnico de la Administración que intervenga en la operación.

4. Los hitos o mojones serán de piedra, con la indicación «Cda».

CAPÍTULO III
Desafectaciones y modificaciones del trazado
Artículo 9. Desafectación.

1. El Departamento de Economía y Hacienda, a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean susceptibles de usos prioritarios, compatibles o complementarios a que se refiere el Título II de la presente Ley Foral.

2. El expediente de desafectación se someterá a información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas.

3. Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra y en su destino prevalecerá el interés público o social.

Artículo 10. Modificación del trazado.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar la variación o desviación del trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

2. La modificación del trazado se someterá por el Departamento de Economía y Hacienda a información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas.

3. Si la modificación del trazado fuera resultado de la tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio o de concentración parcelaria, la información pública a que se refiere el número anterior se entenderá sustituida por la prevista para la tramitación de dichos instrumentos en la legislación específica.

4. En todo caso, quienes propongan una variación del recorrido, preverán un nuevo trazado, que asegure con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

Artículo 11. Modificación específica por obras públicas.

1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de sus itinerarios, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberá habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.

Artículo 12. Recolocación de mojones.

Cuando como consecuencia del expediente abierto por cambio de recorrido de una vía pecuaria, se hubiera accedido a ello, correrá de cuenta del solicitante el trasiego y colocación de mojones del antiguo al nuevo trazado, siguiendo las instrucciones del Departamento de Economía y Hacienda en cuanto al punto y modo de colocación de aquéllos y con sujeción al expediente aprobado.

TÍTULO II
Régimen de usos y actividades en las vías pecuarias
Artículo 13. Régimen de usos.

Los usos de las vías pecuarias vienen derivados de la definición que de las mismas se hace en el artículo 2 de esta Ley Foral. Éstos pueden abarcar no sólo el tránsito ganadero que es el propio, sino también aquellos que sean compatibles o complementarios con esta actividad y no supongan deterioro de las vías pecuarias.

Artículo 14. Uso propio.

Se considera uso propio de las vías pecuarias el tránsito ganadero.

Los ganados trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en las vías pecuarias, así como en los reposaderos y descansaderos a ellos anejos cuando estén efectuando la trashumancia.

Artículo 15. Usos compatibles.

1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria.

Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Las vías pecuarias podrán utilizarse para el acceso a fincas.

Con carácter excepcional, y como uso específico y concreto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de la posibilidad de autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico o cultural.

2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, o similares, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.

Artículo 16. Usos complementarios.

1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la equitación o similares, y las formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios cuando éstos puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio y especies protegidas.

Artículo 17. Régimen de protección.

1. El régimen de protección de las vías pecuarias será el establecido en el artículo 35.3 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Podrán autorizarse las actividades, construcciones e instalaciones relacionadas con el acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.

3. Asimismo podrán autorizarse las plantaciones y reforestaciones, compatibles con los usos previstos de las vías pecuarias.

Artículo 18. Ocupaciones temporales.

Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa información pública por plazo de un mes, podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, siempre que tales ocupaciones o instalaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.

En cualquier caso, las ocupaciones temporales no podrán tener una duración superior a los cinco años, sin perjuicio de su ulterior renovación.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá exigir, como garantía de la temporalidad de la ocupación y de la reversibilidad del terreno a su estado original, la prestación por el ocupante de un aval bancario o, en su lugar, de cualquier otra garantía de las admitidas, en una cuantía del 20 por 100 del valor de las instalaciones.

Artículo 19. Procedimiento de autorización administrativa.

El procedimiento de autorización de las actividades a que se refieren los artículos 17 y 18 es el regulado en los artículos 42 a 44 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 20. Disposiciones generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley Foral generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubiesen afrontado las responsabilidades.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 21. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.

b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.

c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito ganadero o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.

3. Son infracciones graves:

a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.

b) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.

d) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.

e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de la policía, inspección o vigilancia previstas en esta Ley Foral.

f) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

4. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito ganadero o demás usos compatibles o complementarios.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones administrativas.

c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley Foral y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.

d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

Artículo 22. Sanciones.

1. Las infracciones señaladas anteriormente serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiese obtenido.

Artículo 23.

1. Las infracciones administrativas se sancionarán por el titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de las vías pecuarias, así como la reducción de sanciones, se ajustará al Reglamento que desarrolla la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril.

4. Compete a quien ostente la titularidad del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria que finalmente pueda recaer.

TÍTULO IV
Red de Vías Pecuarias de Navarra
Artículo 24. Creación y gestión.

1. Se crea la Red de Vías Pecuarias de Navarra, en la que se integrarán todas las vías pecuarias que discurren por Navarra.

2. La gestión de la Red de Vías Pecuarias de Navarra compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Disposición adicional primera.

Lo establecido en la presente Ley Foral relativo a determinación y administración de vías pecuarias, así como el régimen de usos y actividades y régimen disciplinario, será aplicable a las vías pecuarias en tanto formen parte del suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico.

Disposición adicional segunda.

Cuando las vías pecuarias atraviesen suelo clasificado como urbano o urbanizable por el planeamiento urbanístico, será éste el que incorpore las medidas precisas para que no sean ocupadas, en la medida de lo posible, por edificaciones o instalaciones y pueda garantizarse la continuidad del trazado y la idoneidad de los itinerarios.

Disposición adicional tercera.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a la revisión global de las Vías Pecuarias de Navarra y a la clasificación de las diferentes vías pecuarias atendiendo a sus usos y características actuales. La clasificación distinguirá las vías pecuarias de interés ganadero, las de interés natural y las de interés recreativo.

Disposición adicional cuarta.

En todo lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 77 a 111 del texto refundido del Reglamento de Fomento Pecuario, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 1943 de la Diputación Foral de Navarra, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 15 de diciembre de 1997.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 154, de 24 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 10/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1997
  • Publicada en el BON núm. 154, de 24 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 7 bis, por Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2022-6402).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 77 a 111 del texto refundido del Reglamento de Fomento Pecuario, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 1943.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1.H) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Navarra
  • Vías pecuarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid