En el recurso gubernativo interpuesto por don Raúl Félix Junquera
Varela, Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Gijón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de León
número 1, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a extender una nota marginal de
aceptación de hipoteca constituida a favor del Estado, en virtud de
apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En fecha 25 de octubre de 1993 la sociedad "Adober Electricidad,
Sociedad Limitada", domiciliada en Gijón, solicitó y obtuvo de la Agencia
Tributaria aplazamiento de pago de sus deudas tributarias. En cumplimiento
del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre
de 1990, y como garantía del pago de las deudas aplazadas, dicha sociedad
constituyó hipoteca inmobiliaria unilateral sobre varias fincas en favor
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escritura
pública de 17 de diciembre de 1993, otorgada ante el Notario de Gijón
don Esteban María Fernández-Alú Mortera, que fue inscrita en los Registros
de la Propiedad número 4 de Gijón, número 1 de Oviedo y números 1
y 3 de León. En otra escritura posterior, de fecha 4 de febrero de 1994,
otorgada ante el mismo Notario, se subsana y complementa la escritura
antes citada.
La Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón aceptó mediante
documento administrativo de fecha 11 de enero de 1995 la constitución de
la referida hipoteca y remitió, por duplicado, oficios a los señores
Registradores de la Propiedad correspondientes, para que extendieran la nota
marginal de aceptación de la hipoteca.
II
Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad
número 1 de León fue calificado con la siguiente nota: "Examinado el precedente
oficio se deniega la nota marginal de aceptación de hipoteca unilateral
que se solicita porque, rigiéndose este tipo de garantías -según el
artículo 39.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990,
de 20 de diciembre, "Boletín Oficial del Estado" de 3 de enero de
1991)por sus normas propias y no existiendo precepto que establezca
expresamente la posibilidad de aceptación por documento administrativo, es
de aplicación la regla general de exigencia de escritura pública, conforme
al artículo 3. o de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946,
artículo 1. o de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y artículo 2. o del
Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 ("Boletín Oficial del Estado"
de 7 de julio). Contra esta calificación se puede interponer, en el plazo
de cuatro meses y ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Burgos, el recurso gubernativo regulado
en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario (Decreto
de 14 de febrero de 1947, "Boletín Oficial del Estado" del 16). León, 19
de enero de 1995.-El Registrador, firmado, Eugenio Rodríguez Cepeda".
III
El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Gijón interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó:
Que la calificación recurrida no se ajusta a derecho y que se tenía que
haber extendido la nota marginal de aceptación, como hicieron los demás
Registradores en cuanto a las fincas radicadas en sus respectivas
circunscripciones. Que la forma de llevar a cabo la aceptación de las hipotecas
constituidas unilateralmente en favor de la Hacienda Pública no está
prevista expresamente en la legislación hipotecaria ni en el Reglamento
General de Recaudación. Que aunque el artículo 3 de la Ley Hipotecaria recoge
la regla general de exigencia de escritura pública, no tiene por qué significar
obligatoriamente que la aceptación de una hipoteca unilateral deba hacerse
en escritura pública. En ese mismo artículo se equipara a las resoluciones
judiciales y administrativas con las escrituras públicas, y según los
artículos 33 y 34 del Reglamento Hipotecario los documentos auténticos
administrativos también pueden ser títulos a efectos de la inscripción en el
Registro de la Propiedad; y aquí ni siquiera se trata de una inscripción,
que el asiento a practicar es una nota marginal. Que la ahora derogada
Instrucción General de Recaudación y Contabilidad (Decreto 2260/1969,
de 24 de julio), prevé expresamente que el Delegado de Hacienda aceptase
la constitución de la hipoteca unilateral por medio de oficio duplicado
que dirigirá al Registrador (regla 20.5). Que el Real Decreto 448/1995,
de 24 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del
Reglamento General de Recaudación, da nueva redacción al artículo 36.3 de
dicho Reglamento que dice: "Si la garantía se hubiere constituido,
unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente
mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en
el Registro correspondiente". Que se considera que la cuestión está clara.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su calificación, informó:
1. Que conviene puntualizar: a) Que la calificación que se recurre
no es una opinión aislada del que informa, pues existen otros Registradores
que han puesto notas de calificación semejantes; b) Que argumentar la
"ahora derogada" Instrucción General de Recaudación y Contabilidad
(Decreto 2260/1969, de 24 de julio), es porque fue derogada en 1990 y desenfoca
la cuestión, pues la aceptación prevista en su regla 20.5, por oficio
administrativo no se admitía para cualesquiera hipotecas a favor del Estado
en garantía de cualesquiera impuestos, y c) Que argumentar el Real
Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que no existía en la fecha de la calificación
recurrida, es desconocer el artículo 117 del Reglamento Hipotecario. Que
a partir del 1 de mayo de 1995 no hay inconveniente de inscribir la
aceptación de la hipoteca por oficio administrativo, en virtud del artículo 36.3
del Reglamento General de Recaudación. 2. Que la nota marginal de
aceptación de hipoteca unilateral, no es un asiento de trascendencia menor,
pues la doctrina se sitúa dentro de las notas de modificación jurídica.
Que el reflejo registral de tal aceptación es una nota marginal porque
así lo ordena el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, pero bajo la modesta
apariencia de un asiento accesorio se esconde toda la eficacia del
nacimiento del derecho y de la retroacción de sus efectos. 3. Que el régimen
especial, que suponía una dispensa de la escritura pública para la
aceptación de hipotecas por parte del Estado, sólo puede aplicarse a los casos
previstos en las normas aludidas, o sea para la hipoteca legal especial
que deba garantizar "mayor suma que la correspondiente a dichas dos
anualidades" (artículo 196.3 de la Ley Hipotecaria) o "por débitos anteriores
a los expresados en él o por mayor cantidad de la que el mismo resulta"
(artículo 37 del Reglamento General de Recaudación o artículo 37 del
Reglamento de 1990), pero en todo caso, concretado a débitos derivados
de tributos que graven los bienes. 4. Que, cuando el contribuyente y
el Estado convienen, dentro del marco del artículo 61 de la Ley General
Tributaria, un aplazamiento o un fraccionamiento de una deuda líquida
derivada de un tributo que no grave los bienes, hay que aplicar las normas
generales, tanto en el aspecto material como en el aspecto formal y
documental, y este es el sentido del artículo 39 del Reglamento General de
Recaudación de 1990. Que, por consiguiente, la garantía hipotecaria
inmobiliaria de un fraccionamiento o aplazamiento de un tributo que no grave
los bienes inscribibles es una hipoteca voluntaria y se constituirá conforme
a las normas porque se rige, según el Derecho Civil, lo que lleva a los
artículos 82, 141 y 145 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, a la necesidad
de exigir escritura pública para la constitución, aceptación y cancelación,
mientras una norma especial no diga otra cosa, conforme al artículo 3
del Código Civil y Resolución de 11 de febrero de 1931. Que lo anterior
es aplicable hasta el 1 de mayo de 1995, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 36.2 del Reglamento de Recaudación, según redacción dada
por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo. Que como las normas no
tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario (artículo 2.3 del
Código Civil), debe entenerse que la calificación denegatoria recurrida
se ajusta al derecho entonces vigente.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó
la nota del Registrador, dado que la postura de éste hoy no tiene sentido
dada la reforma del Reglamento General de Recaudación que entró en
vigor el día 1 de mayo de 1995, pues se trata de un documento
administrativo auténtico, expedido por autoridad competente, con las
formalidades legales y dentro del ejercicio de sus funciones.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 82, 141, 145 y 194 de la Ley Hipotecaria; 61
de la Ley General Tributaria; 37, 39 y 52 del Reglamento General de
Recaudación de 20 de diciembre de 1990, y la Resolución de este centro directivo
de 11 de febrero de 1931.
1. La única cuestión que plantea el presente recurso consiste en
dilucidar si, durante la vigencia del Reglamento General de Recaudación
de 1990, la aceptación por el Estado de una hipoteca unilateral por
aplazamiento de pago de impuestos que no recaen directamente sobre las fincas
podía hacerse por documento administrativo o era necesaria la escritura
pública.
2. No hay duda de que los documentos administrativos tienen acceso
al Registro de la Propiedad, pero, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
clasifica los documentos en lo que, en terminología técnica se denominan
judiciales, notariales y administrativos, no quiere decir que,
indistintamente, pueda accederse al Registro por una u otra vía, ya que tiene que
existir una correlación entre la forma del documento y el contenido del
mismo.
3. Tratándose la aceptación de hipoteca de un negocio jurídico
privado, salvo que exista una excepción en la normativa aplicable, la
prestación del consentimiento en que consiste debe recogerse en escritura
pública; más aún, cuando el Reglamento de Recaudación citado estableció
en su artículo 52.2: "Estas garantías se constituirán conforme a las normas
por que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho
civil, mercantil o administrativo", sin que existiera ninguna excepción a
la regla general, como ocurría en la Instrucción General de Recaudación
de 1969, en la que se preveía la aceptación por documento administrativo
de la hipoteca constituida en garantía del pago de los impuestos que graven
periódicamente los bienes inmuebles en cuanto excedieran de la hipoteca
tácita, o en la legislación posterior, en la que el artículo 36.2 del Reglamento
de Recaudación, según redacción dada por el Real Decreto 448/1995
establece con carácter general que la aceptación por el Estado de las hipotecas
unilaterales establecidas como créditos de la Hacienda Pública se harán
por documento administrativo.
Esta Dirección General ha acordado que, sin prejuzgar cuál deba ser
la calificación si se presenta nuevamente la aceptación, procede confirmar
la calificación del Registrador, con revocación del auto presidencial.
Madrid, 14 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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