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Documento BOE-A-1998-28494

Resolución de 12 de noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Marco Antonio Puig Alandes, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alberique, doña Sara Fernández Alvarez, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1998, páginas 40827 a 40828 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-28494

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Marco Antonio Puig

Alandes, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alberique,

doña Sara Fernández Alvarez, a practicar determinadas cancelaciones,

en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

Con fecha 18 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social,

número 3, de los de Valencia dictó auto, en la ejecución número 1.799/1991,

aprobando la adjudicación de los inmuebles embargados a "Hijos de Juan

Gallego, Sociedad Anónima", y declarado adjudicatario definitivo de los

mismos a don Marco Antonio Puig Alandes. En el auto, asimismo, se

dispone que firme la resolución que se notifique a las partes y a los titulares

de las anotaciones de embargo que pesan sobre las fincas adjudicadas,

y que se remita mandamiento, por duplicado, al señor Registrador de la

Propiedad de Alberique, para que proceda a la cancelación de las

anotaciones de embargo practicadas sobre las mismas en virtud de lo ordenado

en la presente ejecución, la de cuantas anotaciones e inscripciones

posteriores a aquellas se hayan practicado y la de las anotaciones de embargo

letras A), B) y C) practicadas sobre todas y cada una de dichas fincas.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Alberique, fue calificado con la siguiente nota: "Practicada la cancelación

a que se refiere el precedente documento sólo en cuanto a las anotaciones

de embargo que garantizaban el crédito del actor, y posteriores, y

concretamente las anotaciones E) y F) de las fincas en cuestión, en:

Primera.-Tomo 888, libro 184 de Villanueva de Castellón, folio 150, finca 740,

anotación letra G) que es la extensa. Segunda.-Tomo 888, libro 184 de

Villanueva de Castellón, folio 153, finca 7.810, anotación F). Tercera.-Tomo

888, libro 184 de Villanueva de Castellón, folio 156, finca 8.065, anotación

letra F). Cuarta.-Tomo 888, libro 184 de Villanueva de Castellón, folio

159, finca 8.066, anotación letra F). Se deniega la cancelación respecto

de las anotaciones letras A), B) y C) de cada una de dichas fincas, por

el defecto que se considera insubsanable de ser tales anotaciones de fecha

anterior al embargo objeto del procedimiento en que se ordena su

cancelación, de acuerdo con el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, en

su redacción dada por el Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre.

Contra la anterior denegación se puede interponer recurso gubernativo

ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de la presente

nota, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y los artículos

112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.-Alberique, 11 de enero de

1994.-La Registradora, Sara Fernández Alvarez".

III

Don Marco Antonio Puig Alandes, interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación, y alegó: Primero.-Que la Registradora infringe

los artículos 2.1 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial

y 118 de la Constitución Española. Que siendo firme el auto, la Registradora

debe acatar con todas sus consecuencias el mandato judicial. Segundo.-Que

la denegación de cancelación de las anotaciones de embargo letras A),

B) y C), obedece a una interpretación errónea del artículo 175, regla 2. a , del

Reglamento Hipotecario. Que se trata de un crédito salarial protegido por

el privilegio por que le otorga el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores,

ya que reiterada jurisprudencia y entre ella la de la Sala Especial de

Competencias del Tribunal Supremo, ha sentado el criterio del alcance del

precepto mencionado que lo amplía tanto a la indemnización como al

salario y en cuanto a su alcance, el prevenido en el artículo 32.3 del Estatuto

de los Trabajadores, que regula lo que se ha denominado como privilegio

general ordinario, en contraposición del crédito preferentemente

privilegiado del artículo 32.1 del mismo cuerpo legal y el privilegio

refraccionario del artículo 32.2. Que el alcance de los preceptos mencionados

lo es en el sentido de que los créditos salariales o protegidos en los números

anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados y gozarán

de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con

"derecho real", que de acuerdo con la Ley Hipotecaria sean preferentes y,

por tanto, se trataría de determinar si la anotación preventiva de embargo

puede ser considerada un crédito con derecho real y ello no es así, como

dicen las sentencias de 30 de septiembre de 1986y3dejulio de 1990.

Que el mandato judicial de 16 de diciembre de 1993, en el que se ordena

la cancelación de las anotaciones de embargo a la Registradora de la

Propiedad de Alberique, notificado a todas las partes interesadas, es firme

ya que no se interpone recurso alguno contra el mismo y ello a tenor

de lo prevenido en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

es por lo que no cabe la denegación de las cancelaciones ordenadas por

el Juzgado de lo Social número 3, de Valencia.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la cuestión debatida hay que centrarla en orden a los principios de

preferencia y prioridad que siendo paralelos, no antagónicos, actúan en dos

campos diferentes. Que el principio de preferencia hay que situarlo en

el ámbito del derecho sustantivo y hace referencia al carácter del crédito

que, según el artículo 1.921 del Código Civil, es calificado como privilegiado

para el cobro en caso de concurrencia, carácter privilegiado que para

el crédito salarial establece el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores,

cuando reúne los requisitos que determina. Que para determinar el carácter

preferente o no del crédito, en el ámbito sustantivo, el artículo 1.536 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por la remisión que a la misma

hace la Ley de Procedimiento Laboral, establece el juicio de tercería como

aquél en que se dilucidarán las cuestiones referentes al mejor derecho

al cobro, derivadas de las preferencias sustantivas de los créditos. Este

carácter privilegiado del crédito que determina su preferencia en el ámbito

de derecho sustantivo, al trasladarlo al campo de derecho registral es

cuando tal principio, que recibe la denominación de "principio de

prioridad", debe ser entendido en sus justos términos. Que con carácter general

viene formulado en los artículos 17, 20 y 32 de la Ley Hipotecaria y

concordantes del Reglamento y viene a significar la preferencia registral de

cualquier título que ha accedido al Registro, frente al que lo ha hecho

en un momento posterior. Que esta prioridad registral en materia de

cancelación de cargas y gravámenes en caso de ejecución supone actuar con

un criterio puramente cronológico como establece específicamente el

artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el

artículo 1.512 del mismo cuerpo legal. Que, en concordancia con lo anterior,

el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, tras la reforma por

Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre, mantiene un criterio puramente

cronológico, en cuanto se refiere a la prioridad registral, el mismo que señala

el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado en 30 de

abril de 1992. Que no pueden ser tenidas en cuenta las sentencias invocadas

en el auto y por el recurrente, pues han sido dictadas con anterioridad

a las reformas antes mencionadas. Que en cuanto a la notificación hecha

a los acreedores con anotación de embargo anterior a que se refiere el

auto, sólo servirá para evitar su desconocimiento y no para que entren

en un proceso del que no son parte.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana revocó la nota de la Registradora fundándose en que no cabe admitir

en el presente caso, la aplicación de los artículos 1.518 y 1.512 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 2/1992, de

30 de abril, y que debe darse una interpretación sistemática a la regla

segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario.

VI

La señora Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en

las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23.3 y 24 de la Constitución Española, 1, 1.911

y 1.929 del Código Civil, 1.516, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, 133.2 de la Ley Hipotecaria, 175 de su Reglamento, 32.3

del Estatuto de los Trabajadores, las sentencias del Tribunal Supremo

de 27 de octubre de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10

de julio de 1989, 17 de diciembre de 1994 y las Resoluciones de esta

Dirección General de 23 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1989, 3

de junio de 1996, 3 de abrily5demayo de 1998.

1. En el presente recurso se debate un tema análogo al ya resuelto

por la Resolución de 5 de mayo último, consistente en dilucidar la

virtualidad cancelatoria de un mandamiento dictado en autos de ejecución

seguidos ante Juzgado de lo Social para el cobro de créditos por extinción

de contrato de trabajo y salarios respecto de anotaciones de embargo

anteriores a la que garantiza el crédito ejecutado. Del mandamiento resulta

que se notificó a los acreedores titulares de las anotaciones anteriores

la existencia de la ejecución "haciéndoles saber la condición de

singularmente privilegiados que ostentaban los créditos laborales ejecutados,

para que pudieran personarse e instar lo que a su derecho conviniera,

notificándoles igualmente la providencia de nombramiento de Perito para

que... pudiera designar otros por su parte", sin que por las mismas se

interpusiera recurso y sin que hicieran uso de aquella facultad.

2. Como dice la Resolución de 5 de mayo último, la preferencia de

un crédito es una cualidad intrínseca del mismo que, en el supuesto de

ejecución singular, para que surta efecto, es preciso que el acreedor

pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho a

la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una

fase contradictoria entre el tercerista y el actor, recaiga sentencia

declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes, y, no siendo

así, la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del "prior

témpore", por lo que es improcedente la cancelación pretendida al amparo

del mandamiento dictado en una ejecución singular por créditos a los

que se refiere el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores ya que,

estableciendo este artículo una preferencia en caso de concurrencia con

cualquier otro crédito, no se da la concurrencia de crédito en la que puede

operar tal preferencia.

Esta Dirección General ha acordado confirmar la calificación de la

Registradora, revocando el auto apelado.

Madrid, 12 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

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