En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Santos Marino Linaje, en nombre del Notario de Laredo,
don Francisco Javier Martín Muñiz, contra la negativa del Registrador
de la Propiedad de Castro Urdiales, don José Antonio Jordana de Pozas
Gonzálbez, a inscribir una escritura de adición de herencia, en virtud
de apelación del recurrente.
Hechos
I
Por escritura otorgada en Ampuero, ante el Notario don Francisco
Javier Martín Muñiz, el 4 de junio de 1987, se procedió a otorgar la partición
de las herencias de don Luis Olano Erausquin y su esposa doña Pilar
Helguera Erausquin. Esta escritura se otorga por los albaceas
contadores-partidores designados en los testamentos de los causantes, con amplias
facultades al efecto (y que, según se dice en la escritura, son los que
realizan las adjudicaciones de los caudales hereditarios, distribuyéndolos
entre los herederos, dejando así formalizadas las operaciones
testamentarias), y por dos de los tres herederos de ambos causantes, don Ramón
y don Demetrio Olano Helguera (quienes, se dice en la escritura de partición
que esas operaciones particionales realizadas). Se dice, además, en dicha
escritura de partición, que esas operaciones particionales se formalizan
de forma prioritaria por los albaceas, intervención que viene a suponer
el cumplimiento de la representación del heredero incapaz, don Francisco
Olano Helguera, manifestando dichos albaceas que han dado cumplimiento
a lo prevenido en el último párrafo del artículo 1.057 del Código Civil.
Además al realizar la partición se inventarían los bienes que forman la
herencia, dando a cada uno su respectivo valor, y formando tres lotes,
cuyos valores, sumados, son iguales a los correspondientes a la cuota
sucesoria de cada uno de los tres hijos y herederos. En los testamentos de
ambos causantes se dice, por otra parte, que "siendo su hijo don Francisco
Olano Helguera subnormal, se designa por el mismo el organismo titular"
y se nombra tutor al coheredero don Ramón Olano Helguera, así como
el protutor y Consejo de Familia. Tras ello, el 16 de junio de 1988, se
otorga ante el mismo Natario, en Ampuero, una nueva escritura por los
mismos otorgantes (los hermanos don Ramón y don Demetrio Olano
Helguera y los albaceas contadores-partidores), en la cual se rectifica,
"completa y aclara" la anterior partición, diciendo que "en la elaboración del
inventario se omitió por error involuntario" una partición indivisa de una
finca, la cual, "lógicamente se integra y conforma los caudales hereditarios
partibles", si bien "en la formación de las hijuelas los albaceas
contadores-partidores", sin bien "en la formación de las hijuelas los albaceas
contadores-partidores tomaron ya en consideración la partición indivisa, y
ponderando la misma, como elemento cuantificable y distributivo en la
formación de los haberes de los repetidos hermanos, resultando así que
tal partición, desde un principio se estimó habría de constituir e integrarse
en los haberes de dos de los herederos, precisamente los hermanos don
Ramón y don Demetrio Olano Helguera", por lo cual, tratándose de "una
mera omisión", procede complementar la escritura, adjudicándose la finca
a esos dos coherederos, "sin que ello altere ninguna de las bases de la
sucesión ni la distribución igualitaria correspondiente a los herederos",
"ni, en definitiva, el justiprecio alzado representativo de la suma de los
haberes de cada uno de los herederos".
II
Presentada la anterior escritura, junto con la partición inicial que
mediante ella se rectificaba, en el Registro de la Propiedad de Castro
Urdiales, fue calificada (por tercera vez, reiterando el contenido de las
notas calificatorias anteriores, que no habían sido notificadas al Notario),
en los siguientes términos: Presentado el presente documento en unión
de escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de
fecha 4 de junio de 1987, autorizada por el mismo Notario que la escritura
de adición cuya inscripción se deniega y de un escrito de fecha 28 de
enero del presente año del citado fedatario, se reproduce la nota de
calificación expedida con fecha 9 de abril de 1992 en otra copia de las citadas
escrituras, haciéndose constar, además, la necesidad de acreditar el pago,
no sujeción, exención o prescripción del Impuesto sobre Sucesiones.
Denegada la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos:
1. o No se presenta la documentación complementaria exigida por los
artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 78 del Reglamento: A saber: Testamentos
de don Luis Olano Erausquin y de doña Piedad Helguera Erausquin,
otorgados el 7 de octubre de 1975 ante el Notario de Laredo, don Luis Ellacuría
y Beascoechea; certificados de defunción y del Registro General de Actos
de Última Voluntad de ambos causantes. 2. o En la escritura de adición
no se valora individualmente la finca, utilizándose expresiones que no
pueden ser admitidas, como que el valor de dicha finca se computó al
inventariar la totalidad del caudal relicto en la escritura de manifestación
y adjudicación de herencia otorgada en Laredo el 4 de junio de 1987 ante
el mismo Notario autorizante de la escritura de adición que ahora se
deniega, cuando claramente resulta que la participación de la finca en cuestión
tiene un valor superior que el declarado para la totalidad del caudal relicto
como resulta de las escrituras de venta de las indicadas participaciones
presentadas en este Registro bajo los asientos 2.386 y 2.387 del diario
30 en las que se vende por precio, cada participación, de 4.000.000 de
pesetas. 3. o De las escrituras presentadas parece deducirse la existencia
de un hijo subnormal (don Francisco), sin que se acredite esta circunstancia
de forma legal (no consta si ha sido judicialmente incapacitado), no
acreditarse tampoco, en su caso, el nombramiento de tutor, porque si bien
los causantes designan como tal tutor a su hijo don Ramón, no consta
el nombramiento judicial. 4. o Porque no resulta haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el último apartado del artículo 1.057 del Código
Civil, en lo referente a la citación de coherederos, toda vez que estando
interesado en la herencia un incapacitado (en el caso de que efectivamente
exista resolución judicial de incapacitación ya que en otro caso don
Francisco debería haber concurrido al otorgamiento de las escrituras), habría
de haberse citado a su representante legal, y siendo éste, si así se acreditara
un hermano del mismo, existirían intereses contrapuestos, por lo que sería
necesario el nombramiento de un defensor judicial (sentencias del Tribunal
Supremo de 26 de noviembre de 1995, 16 de mayo de 1984, entre otras).
Los defectos de los apartados 2. o y4. o se consideran insubsanables. Contra
la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante
el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, en el plazo de cuatro meses y posterior apelación ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, Castro Urdiales, 10 de febrero
de 1993. Firma ilegible.
III
El Procurador de los Tribunales don Santos Mario Linaje, en
representación del Notario autorizante de las escrituras, presentó recurso contra
la anterior nota de calificación, alegando lo siguiente: En relación con
el punto primero de la calificación, no era recurrido, de modo que los
documentos necesarios serían posteriormente aportados. Tampoco se
recurría la exigencia de acreditación previa del cumplimiento de los
deberes fiscales. En cuanto al segundo punto de la nota de calificación, se
consideraba que era irrelevante el hecho de que posteriormente a las
mismas fincas se les diera un valor superior, y por tanto carecía de todo
fundamento jurídico la denegación de la inscripción por este motivo. Y
en cuanto a los dos últimos defectos, se afirma por el Notario que la
manifestación realizada por los albaceas en la primera escritura particional
sobre la condición de incapaz de uno de los herederos y la verificación
de lo ordenado en el artículo 1.057 del Código Civil, podría significar:
Bien que esa afirmación tiene un contenido meramente convencional o
familiar, pero sin relevancia jurídica, por no preceder la declaración
judicial de incapacidad (en cuyo caso no es necesaria esa información de
inventario con citación de determinadas personas que impone el artículo
1.057.3 del Código Civil), bien que se ha producido una incapacitación
que no ha conducido a la sujeción a tutela, o bien que se ha constituido
el organismo tutelar. Y en estos dos últimos casos, siguió argumentando,
debe bastar con la manifestación en forma auténtica (en la misma escritura
de partición inicial), de los albaceas contadores-partidores, de haber dado
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.057.3 del Código Civil, como
se estableció por la Resolución de esta Dirección General de 30 de abril
de 1917.
IV
El Registrador en defensa de su nota alegó: Que siendo la segunda
escritura una adición, aclaración y rectificación de la primera, deben ser
ambas calificadas simultáneamente. Que el hecho de que la primera
escritura se haya presentado e inscrito en otro Registro (sin que se hubiera
otorgado ni acompañando la segunda), no impide una calificación
discrepante de otro Registrador, quien no se ve en modo alguno vinculado
por la primera. Que si en un documento firmado posteriormente se vende
la parte indivisa de finca que constituía el objeto de la adición por un
precio casi catorce veces superior al de todo el caudal relicto, ello hace
pensar que la legítima del presunto incapaz se haya visto cercenada, aparte
de que la operación de incluir en la segunda escritura la nueva finca
sin asignar a ésta un valor individual (ni aclarar en cuánto se modifica
el valor de las previamente inventariadas, sino diciendo sólo que el valor
total de cada uno de los lotes no se ha modificado), resultaría contraria
al artículo 51 del Reglamento Hipotecario, cuando exige la constancia del
valor de la finca inscrita. Y finalmente, en cuanto a los defectos tercero
y cuarto, que admitiendo que pueda ocurrir, bien que se haya declarado
incapaz al otro heredero, o bien que no se haya producido dicha declaración
de incapacidad, en ambos casos faltarían requisitos esenciales a la
escritura. Porque en el primer caso, la manifestación en la primera escritura
de que los contadores-partidores han dado cumplimiento a lo ordenado
en el artículo 1.057 del Código Civil, no es suficiente, porque no resulta
de la escritura a quien se ha citado en representación del incapaz, sea
el tutor o un defensor judicial, y la omisión de esa citación implicaría
la nulidad de la partición así realizada, como reiteradamente ha dicho
el Tribunal Supremo (sin que, por supuesto, sea posible que los
contadores-partidores se arroguen la representación del incapaz). Y si, por el
contrario, la sentencia de incapacitación no se hubiera producido, sería
necesaria la comparecencia en la escritura del presunto incapaz, para
que el Notario hubiera podido apreciar su capacidad. Afirma además que,
al haberse realizado la partición por los contadores-partidores con
intervención de algunos de los herederos, se ha convertido la misma en una
partición del artículo 1.058 del Código Civil, y para la misma es necesario
el consentimiento expreso de todos los herederos, sin omisión de ninguno
de ellos, aparte de que, dado que las facultades conferidas a los
contadores-partidores quedan extinguidas desde el momento en que formalizan
la partición, no pueden posteriormente repetir o modificar esa partición
que ya ejecutaron.
V
El recurso interpuesto fue resuelto mediante auto del excelentísimo
señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,
confirmando la nota en cuanto a su cuarto defecto, sin entrar a valorar el resto
de los defectos, por su carácter formal, y ello con argumentos análogos
a los del Registrador de la Propiedad, y especialmente por considerar
que de la documentación que integra el expediente, y especialmente de
las declaraciones realizadas en la escritura, resulta que el otro coheredero
era incapaz, por lo que debería haber sido citado, en la persona de sus
padres, tutores o defensor judicial, y consecuentemente en la escritura
de partición se debería haber expresado la persona a la que se envió
la correspondiente citación, no pudiendo corresponder la representación
a ninguno de los coherederos, dado el conflicto de intereses existente
con el incapaz. A ello añade el hecho de que en la escritura de adición
y rectificación no se hiciera constar la realización de una nueva citación.
VI
El Notario interpuso recurso de apelación contra la resolución del
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,
reiterando los argumentos expuestos, y añadiendo que el criterio que se
ha impuesto finalmente en nuestro ordenamiento no ha sido el de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21
de diciembre de 1909 (que exigía la constancia en la escritura de la edad
de los herederos, de modo que si había herederos menores de edad debería
precisarse en la escritura la identidad de las personas a quienes se hubiera
citado en su representación para la formación del inventario, no bastando
por tanto con que el contador-partidor mencionara que todos habían sido
citados), sino por el contrario el de las Resoluciones de 30 de abril de
1917y6demarzo de 1923, en las cuales se venía a considerar suficiente
con la manifestación del Comisario de haber dado cumplimiento a lo
ordenado por el artículo 1.057.3 del Código Civil, sin que sea para el Notario
necesario indicar la identidad de las personas citadas, y sin que ni siquiera
tengan trascendencia alguna para la validez y eficacia de la partición los
posibles defectos en la formación del inventario. Argumentaba, asimismo,
el Notario que, dado que las dos escrituras constituyen una única operación,
resulta redundante e innecesario hacer constar en la segunda de nuevo
el cumplimiento del inventario y citación ordenados en el artículo 1.057.3
del Código Civil, y que la partición se ha otorgado por los
contadores-partidores, y no por los herederos, razón por la cual no existe base para
cuestionarse la capacidad o incapacitación de los herederos como parte
en el instrumento público (y, si en la escritura se ha utilizado la expresión
incapaz referida a uno de los coherederos, ha sido de forma impropia
e inocua).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 202 al 204, 229, 902, 1.056 al 1.060 del Código
Civil; 1.049 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9.2 de la Ley Hipotecaria,
51.8 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de esta Dirección
General de 5 de octubre de 1893, 21 de enero de 1898, 5 de octubre de
1900, 26 de agosto de 1908,2y26deagosto y 21 de diciembre de 1909,
29 de noviembre de 1911, 4 de diciembre de 1912, 7 de marzo y 30 de
junio de 1914, 30 de enero de 1915, 13 de mayo de 1916, 30 de abril
de 1917, 27 de febrero de 1922, 6 de marzo de 1923, 28 de marzo de
1944, 5 de abril de 1991 y 21 de enero y 10 de julio de 1993, y las sentencias
del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1932, 14 de febrero de 1952,
23 de diciembre de 1976 y de 17 de diciembre de 1988.
1. No habiéndose recurrido el primero de los defectos, se plantean
en recurso dos cuestiones fundamentales, que, en el caso concreto, no
dejan, además, de tener alguna relación entre sí.
La primera es si, hecha la partición por los que en el testamento fueron
designados "albaceas, contadores-partidores y comisarios, con las más
amplias facilidades, especialmente las de entregar los legados y las
derivadas del artículo 1.057 del Código Civil", pueden éstos, con posterioridad
al otorgamiento de la escritura de partición hereditaria realizar una adición
a la herencia, mediante una nueva escritura, en la que se describe un
nuevo bien que no fue incluido en el inventario inicial, adjudicándose
el mismo a algunos de los herederos (no a todos, y quedando excluido
de la adjudicación precisamente el heredero que podría, eventualmente,
ser incapaz), pero sin dar a ese bien un valor individual independiente
y añadido al de los que ya se inventariaron y adjudicaron a los socios,
por afirmarse que la omisión en la escritura había sido errónea, puesto
que ya había sido tomado en consideración en las hijuelas de los herederos,
de modo que desde un principio se estimaba que el bien, y su valor, ya
estaban comprendidos en el global del lote adjudicado a esos herederos.
Y el segundo problema planteado es si, habiéndose ordenado en los
testamentos de ambos cónyuges que "siendo su hijo don F. O. H. subnormal,
se designa para el mismo el organismo tutelar" (nombrándose tutor,
protutor y Consejo de Familia, y recayendo el nombramiento de tutor
precisamente en un hermano del supuesto incapaz, coheredero con él mismo),
basta que el contador-partidor, al realizar la partición inicial, diga de forma
genérica que "las operaciones testamentarias, sin perjuicio de la
concurrencia de los herederos hermanos, don R. y D. O. H., se formalizaron de
forma prioritaria por los albaceas don L. y don A., intervención que viene
a suponer el cumplimiento de la representación del heredero incapaz don
F. O. H., manifestando dichos albaceas que han dado cumplimiento a lo
prevenido en el último párrafo 1.057 del Código Civil".
2. En relación con el segundo de los defectos de la nota impugnada,
procede su confirmación, pues, por una parte, la valoración individualizada
de todos y cada uno de los bienes que integran el caudal partible, es
una de las operaciones inherentes al cometido del
albacea-contador-partidor (cfr. art. 1.074 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de la que no puede
prescindirse pues incide en la eficacia de la partición realizada (cfr. arts.
1.074 y 1.075 del Código Civil); y, por otra, ante la omisión de algún bien
de la herencia, el legislador prevé no la rescisión de la partición, sino
su adición o complemento (cfr. art. 1.079), pero reputándose aquélla
realizada con estricta igualdad (cfr. arts. 1.061, 1.071, 1.072 y 1.074 del Código
Civil), obviamente el nuevo bien deberá partirse ahora con la misma estricta
igualdad [máxime cuando se trata de partición por el albacea-comisario,
cuyas facultades se limitan a la simple de hacer la partición (cfr. art.
1.057-1 del Código Civil)], sin que proceda ya el artificioso recurso ahora
utilizado, toda vez que la partición inicial, en los términos en que fue
realizada, ha producido sus propios efectos jurídicos (cfr. arts. 1.068 y
1.079 del Código Civil).
3. En relación con el tercero de los defectos de la nota, debe señalarse
que si bien la partición realizada por el contador produce efectos jurídicos
por sí (art. 1.057 del Código Civil), sin necesidad de la conformidad de
los herederos y legatarios, es preciso conforme prevén para su inscripción
los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario
que en ella se contenga una identificación completa de los beneficiarios,
de modo que cuando uno de los herederos estuviese incapacitado, debería
especificarse debidamente esta circunstancia, así como la identidad del
legal representante y, en su caso, del defensor judicial nombrado al efecto
(se posibilita así no sólo la comprobación del cumplimiento de lo previsto
en el artículo 1.057-3. o del Código Civil, sino también, una efectiva defensa
de los derechos del incapacitado ante esa partición realizada por tercero),
exigencia que en el caso debatido, en el que del testamento de los causantes
resulta que uno de los herederos está incurso en causa de incapacitación,
impone bien la desvirtuación de esta circunstancia afirmando la plena
capacidad del interesado, bien la expresión de los datos antes referidos.
4. Respecto del cuarto de los defectos de la nota impugnada ha de
señalarse que es doctrina de este centro (vid. Resolución de 30 de abril
de1917y6demarzo de 1923), que a efectos de la inscripción en el
Registro de la Propiedad, es preciso que en el documento comprensivo
de la partición efectuada por el contador, cuando entre los interesados
hay algún menor de edad o sujeto a tutela, éste debe indicar nominalmente
quiénes han sido citados y, en su caso, en qué concepto, a fin de hacer
posible la apreciación de cumplimiento de lo previsto en el artículo
1.057-3. o del Código Civil, sin que sea suficiente la mera afirmación genérica
de que se ha cumplido dicho trámite, máxime si, como en el caso debatido
ocurre, existen dudas sobre la capacidad de uno de los herederos y no
se especifican en debida forma sus circunstancias,
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el Auto apelado.
Madrid, 13 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
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