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Documento BOE-A-1998-28427

Resolución de 5 noviembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado de la provincia de Alicante, en la representación que ostenta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calpe, don José Simeón Rodríguez Sánchez, a practicar una anotación preventiva de dominio público, en virtud de apelación del recurrente y del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 9 de diciembre de 1998, páginas 40671 a 40674 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-28427

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado de

la provincia de Alicante, en la representación que ostenta, contra la

negativa del Registrador de la Propiedad de Calpe, don José Simeón Rodríguez

Sánchez, a practicar una anotación preventiva de dominio público, en

virtud de apelación del recurrente y del señor Registrador.

Hechos

I

En virtud de expediente instruido por el Servicio de Costas del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Alicante, relativo al deslinde

de los bienes de dominio público marítimo-terrestre comprendidos en las

denominadas Salinas de Calpe, el 8 de enero de 1993, se dictó Orden

de aprobación del mismo.

II

Presentada la citada Orden en el Registro de la Propiedad de Calpe,

solicitándose la práctica de la anotación preventiva de dominio público,

en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.2 del Real

Decreto 1471/1989, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el 27 de

septiembre último, asiento 238 del Diario 11, deslinde de bienes de dominio

público marítimo terrestre en las Salinas de Calpe, Orden de 8 de enero

de 1993, junto con el correspondiente oficio de la Jefatura Provincial de

Costas de Alicante y copia del plano del deslinde diligenciada el 6 de

octubre último, se califica nuevamente en el sentido de que no procede

la práctica de la anotación preventiva de dominio público a que se refiere

el artículo 29 del Reglamento de Costas por los siguientes defectos: I) No

se describen o determinan las fincas registrales afectadas por el deslinde,

señalando si el deslinde les afecta total o parcialmente, y en este caso,

con qué extensión, de conformidad con los artículos 9.1, 21 y 75 de la

Ley Hipotecaria y 51, en los números 1. o ,2. o ,3. o y4. o , del Reglamento

Hipotecario, y como presupuesto para la calificación a la vista del Registro,

conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Ha de tenerse en cuenta

además que un eventual asiento de anotación preventiva de dominio

público prefigura ya el alcance de una posible rectificación registral que

implicaría la práctica de asientos definitivos, de conformidad con los artículos 13

de la Ley de Costas y 29.2 del Reglamento de Costas, lo que impone un

exacto cumplimiento del principio de determinación. II) No consta se

haya seguido el procedimiento de deslinde previsto en la Ley de

Costas 22/1988, de 28 de julio (artículos 11 y siguientes) y su Reglamento,

siendo dicho procedimiento de deslinde el único que puede dar lugar a

la práctica de una anotación preventiva de dominio público, dados los

efectos reforzados que la nueva Ley confiere al deslinde realizado al amparo

de sus determinaciones (declara la posesión y titularidad dominical a favor

del Estado, conforme a su artículo 13.1) y por ser la resolución de

aprobación de tal deslinde el título para la rectificación registrar, según el

artículo 13.2 de dicha Ley y concordantes de su Reglamento; dichos efectos

presuponen determinadas actuaciones según el procedimiento previsto en

la legislación vigente, tanto en lo referido a publicidad (artículo 22 del

Reglamento de Costas) como a la coordinación con el Registro de la

Propiedad (información registral, según el artículo 22.2 del Reglamento de

Costas, que desarrolla el artículo 12.2 de la Ley, tendente a la debida

identificación registral de fincas y titulares afectados por el deslinde y

constancia registral obligada del expediente en tramitación cuando al

mismo se aporten títulos inscritos, mediante la anotación preventiva a que

se refiere el artículo 12.4 de la Ley de Costas y 23 de su Reglamento)

que no consta se hayan producido. Lo anterior se considera conforme

al artículo 99 del Reglamento Hipotecario, y no prejuzga, en su caso, la

validez o no del deslinde realizado (ver disposición transitoria única de

la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, vigente

a la entrada en vigor de la nueva legislación de Costas) ni prejuzga tampoco,

de acuerdo con la función calificadora, el carácter dominal o no de los

bienes incluidos en el mismo, carácter que expresamente reconoce la

Constitución Española, en su caso para todos los bienes a que se refiere el

artículo 132.2 de la misma, sino que afirma que el deslinde realizado bajo

el procedimiento que resulta de la indicada resolución no puede dar lugar

al asiento requerido de anotación preventiva de dominio público a que

se refiere el artículo 29 del Reglamento de Costas, siendo tal sólo aquél

que se realice bajo el amparo de la nueva legislación y siguiendo los pasos

y las garantías previstos en la misma (artículo 13.2 de la Ley de Costas).

No procede, en consecuencia, tampoco llevar a cabo las notificaciones

a que se refiere dicho artículo 29 del Reglamento de Costas. Calpe, 8

de octubre de 1993. El Registrador. Firmado: José Simeón Rodríguez

Sánchez. Contra la precedente nota de calificación puede interponerse recurso

gubernativo, en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha, ante el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario."

III

El Abogado del Estado de la provincia de Alicante, en la representación

que ostenta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación,

y alegó: 1. Que hay que considerar lo establecido en el artículo 13 de

la Ley de Costas y 29.2 de su Reglamento. Que en la nota de calificación

se dice que "no se describen o determinan las fincas registrales afectadas

por el deslinde señalado, si el deslinde les afecta total o parcialmente

y, en este caso, con qué extensión..." a lo que hay que precisar que no

puede desconocerse la existencia de un problema por lo que se refiere

a la identificación de las fincas, ya que el Registro de la Propiedad parte

de descripciones literarias o bien de sus datos registrales de identificación,

y la Administración costera basa su identificación en datos gráficos y

planimétricos, pero el problema tiene solución. Que no hay que olvidar

que, como sostienen la Resolución de 27 de junio de 1935 y la sentencia

del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1947, la fe pública registral

actúa en la esfera puramente jurídica de los derechos reales inmobiliarios

inscritos, pero no respecto a las circunstancias físicas.

Además, en el expediente de deslinde de las Salinas de Calpe, los

propietarios afectados por el mismo expusieron, a lo largo del procedimiento,

que los terrenos se encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad,

indicando todos los datos registrales, e incluso, durante la tramitación

del expediente, aportaron las escrituras de las transmisiones efectuadas;

por tanto, en este caso, se conocen los datos registrales de las fincas sobre

las que recae el deslinde, luego no existe impedimento jurídico, ni obstáculo

material para la práctica de los correspondientes asientos, y, además,

teniendo en cuenta lo que dice el artículo 51 del Reglamento Hipotecario,

referente a la posibilidad de que la identificación de la finca se complemente

con la referencia a un plano.

Que la denegación de la anotación preventiva de dominio público no

se considera ajustada a derecho, ya que si existen dudas sobre los límites

de la afección del deslinde, los problemas de identificación en el Registro

se podrían haber resuelto por los medios que el Registrador hubiera

considerado pertinentes, al tratarse de obstáculos materiales y no de

impedimentos jurídicos, por los que aquél debió proseguir con la tramitación

prevista en el artículo 29.2.a) y b) del Reglamento vigente de la Ley de

Costas. 2. Que hay que señalar que el expediente se inició en el año 1987,

con anterioridad a la Ley de Costas de 1988, y se aprobó estando ésta

vigente; pero dada la similitud de trámites seguidos, se ha dado fiel

cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 22/1988, por lo que

resultaría incongruente que los expedientes de deslinde iniciados anteriormente

debieran retrotraer sus actuaciones para volver a realizar de nuevo las

mismas, mas, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 52 de

la Ley de Procedimiento Administrativo y 66 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. Que, según lo expuesto en la Orden objeto de calificación, se deduce

que se siguió cada uno de los trámites que la actual legislación prevé,

y se cumplieron los previstos en el Reglamento de 1 de diciembre de 1989,

para desarrollo y ejercicio de la Ley de Costas de 1988, que han mantenido

todos los trámites previstos con anterioridad, ya que el procedimiento

de deslinde de las Salinas se desarrolló estando ya vigente el citado

Reglamento. Que en este punto hay que tener en cuenta lo declarado en la

sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de julio de 1993. Que de todo

lo expuesto resulta la legitimidad del procedimiento de deslinde seguido.

Que hay que considerar que, en virtud del régimen automático de

retroactividad de la Ley 22/1988, a efectos de determinación, lo que se comprende

en la zona marítimo terrestre, no es necesario, por el solo hecho de la

entrada en vigor del nuevo texto legal, comenzar de nuevo a redeslindar

toda la zona costera del territorio nacional. 3. Que en cuanto al

incumplimiento de lo previsto en el artículo 12.4 de la Ley de Costas, hay que

considerar que no es obstáculo para que se practique la anotación

preventiva de dominio público, en virtud de lo que dice el artículo 29.2, a),

del Reglamento para el desarrollo de la Ley.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que

en cuanto al primer defecto de la nota, la adecuada identificación de la

finca o fincas afectadas por la declaración de dominio público es requisito

previo para la constancia registral de dicha declaración, en virtud del

vigente sistema registral de la llevanza del Registro por fincas, como resulta

del artículo 8 de la Ley Hipotecaria, y en el principio de especialidad

o determinación. Que al respecto, hay que tener en cuenta lo que dicen

los artículos 9, número 1, 21, 30 y 75 de la Ley Hipotecaria, desarrollados

en los números 1, 2, 3, y 4 del artículo 51 de su Reglamento. Que la

identificación de las fincas a que afecta el deslinde es presupuesto fáctico

indispensable para la práctica de la anotación preventiva de dominio

público y también para la actuación calificadora del Registrador, según el

artículo 18 de la Ley Hipotecaria, principio que, en relación con los documentos

administrativos, se manifiesta en el artículo 99 de dicha Ley. Que según

resulta de las actuaciones del expediente contenidas en la Orden y de

la documentación complementaria aportada a la calificación, a

consecuencia de la solicitud de aclaración formulada por el antecesor al informante,

no parece haber duda de que el deslinde afecta, al menos, a la finca

registral 959, cuyo titular actual es "Deborja, Sociedad Anónima", que tal como

está inscrita en la actualidad, parece que se han efectuado diversas

segregaciones, que han dado lugar a nuevas fincas. El alcance de la anotación

pretendida debe concretarse frente a esta situación y aún en relación

con la indicada finca registral 959 de Calpe tal como está inscrita en

la actualidad, que parece sin duda estar afectada por el deslinde, debe

constar si esta afectación se produce en todo o sólo en parte de la misma

y, en este caso, con qué extensión. La Ley de Costas vigente recoge, en

sus artículos 12.4 y 13.2, dos actuaciones registrales distintas en el

procedimiento de deslinde que la misma regula, una, realizada durante el

procedimiento y tendente a publicar la existencia del mismo, y otra que,

realizada al final del procedimiento, tiene por objeto la rectificación del

Registro una vez que el deslinde se ha llevado a cabo. Que según el

artículo 23 del Reglamento de Costas, la aportación de títulos inscritos al

procedimiento de deslinde debe dar lugar a una anotación preventiva que

publica una situación de pendencia referida a la existencia de un

procedimiento en marcha, y en relación con la cual se exige una mínima

determinación en el sentido de que el deslinde le puede afectar a la finca

en todo o en parte. Frente a esta llamada "anotación preventiva de

deslinde", el artículo 29 del mismo Reglamento regula la "anotación preventiva

de dominio público", que publica el final del procedimiento y la inclusión

de la finca en el mismo dentro de la fase de rectificación registral a que

se refiere el artículo 29.2 y la referencia registrar debe extenderse

exactamente a los bienes incluidos en ese dominio público, según el decir

del propio precepto reglamentario [artículo 29.2. a )], y ello es más claro

cuando el citado artículo, en apartado 2, letra c), prevé la posibilidad

de cancelación de la anotación preventiva si se da el requisito que el

mismo establece y la conversión en inscripción, la cual dará lugar a la

correspondiente cancelación e inscripción a favor del Estado, actuación

que por la propia técnica del asiento de conversión (artículo 196 del

Reglamento Hipotecario) presupone la debida identificación del alcance del

deslinde, mas teniendo en cuenta que la conversión resultará de la misma

voluntad de la Administración sin darse otros requisitos. Que la

Administración actúe con planos en la actividad deslindadora no es obstáculo

para que paralelamente exista una identificación de las fincas desde el

campo registral, como existe en otros supuestos, y en ello piensa el nuevo

Reglamento de Costas. Que cabe citar las Resoluciones de 9 de diciembre

de 1911 y 27 de agosto de 1941. 2. Que en cuanto al segundo defecto

recurrido, el problema se centra en el ámbito temporal, se trata de un

deslinde iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988,

de 28 de julio, que continúa una vez se ha producido esa entrada en

vigor. En virtud de lo anterior, dos son las cuestiones que procede

plantearse a este respecto: 1. a La naturaleza y significación del deslinde según

la nueva Ley. Ésta confiere al deslinde un nuevo alcance en cuanto se

declara la titularidad dominical a favor del Estado (artículo 13) y siendo

título suficiente para rectificar el Registro la resolución de aprobación

del deslinde (artículo 13.2). 2. a El procedimiento a seguir para que el

deslinde pueda causar directamente una rectificación registral. Esta

cuestión conecta con el nuevo alcance que el deslinde adquiere con la vigente

Ley de Costas; en cuanto que el título declarativo del dominio es susceptible

de causar una rectificación del Registro en relación con las situaciones

jurídicas contradictorias con el mismo. El Reglamento de Costas de 1989

lleva a cabo una completa regulación del procedimiento de deslinde en

los artículos 20 y siguientes, regulación que prevé la actuación coordinada

con el Registro de la Propiedad en diversos momentos de su desarrollo,

como son los artículos 22.1.c) y 23, y el artículo 29 considera que el título

rectificador del Registro es la resolución de aprobación del deslinde. Que

en este caso no se da esta resolución aprobatoria, en cuanto se trata de

un deslinde iniciado con anterioridad a la nueva normativa y donde, en

consecuencia, no consta haberse cumplido con la tramitación establecida

para el deslinde en la nueva regulación. El deslinde realizado no es de

los previstos en el artículo 13 de la Ley de Costas y concordantes de

su Reglamento, y no se pone en duda su posible validez, pero ha de

entenderse referido, tanto en sus efectos como en sus consecuencias registrales,

a la legislación anterior; entender otra cosa sería dar un efecto retroactivo

a la Ley en esta materia, que no está explícito en la Ley de 1988. Que

hay que preguntarse si es aplicable la nueva Ley a un procedimiento en

marcha. En este caso, el defecto de regulación transitoria lleva a considerar

como base el artículo 2.3 del Código Civil, la sentencia del Tribunal Supremo

de 24 de octubre de 1988 y la disposición transitoria de la Ley de

Procedimiento Administrativo, de 17 de febrero de 1958, entre otras normas

transitorias de nuestro ordenamiento, que declaran como regla general

la irretroactividad. Que de todo ello resulta: 1. o Que, sin entrar a

cuestionar la posible validez del deslinde realizado, no procede la práctica

de la anotación preventiva en cuanto ello implicaría una aplicación

retroactiva de las normas de procedimiento previstas en la nueva Ley. 2. o Que

si la aplicación retroactiva fuera posible, la rectificación registral tampoco

podría realizarse de acuerdo con lo previsto en la nueva legislación, en

cuanto que la misma es una culminación de un nuevo tipo de deslinde

de efectos reforzados que presupone un especial procedimiento regulado

en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Costas y concordantes de

su Reglamento. Que ha de tenerse en cuenta que si se sostiene la aplicación

de la nueva regulación no se ha cumplido con la misma en lo referente

a la constancia registral de la existencia del deslinde, al no ordenarse

en su momento la práctica de la anotación preventiva del artículo 23,

al aportarse títulos inscritos, existiendo por otra parte y con posterioridad

a la inscripción a favor de "Deborja, Sociedad Anónima", en relación con

la referida finca 959, una inscripción de hipoteca de fecha 14 de septiembre

de 1992. Que, por todo lo dicho, pretender la retroacción en este campo

sería pretender dar virtualidad rectificadora del Registro a los deslindes

concluidos antes de la vigencia de la nueva Ley, algo rechazado por la

doctrina y que resulta de la propia concepción del deslinde realizado bajo

la legislación anterior que tiene la Dirección General de los Registros y

del Notariado. La protección del demanio desde el plano registral se

produciría, entonces, a través de otros mecanismos, en caso de que se

sospechara la invasión del dominio público marítimo terrestre (artículo 15

de la Ley de Costas y concordantes del Reglamento).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana confirmó la nota del Registrador en lo que se refiere al

incumplimiento del principio de determinación, de lo prescrito en los artículos 9.1

y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, y revocó la calificación

en lo referente al segundo defecto de la nota de calificación, puesto que

no hay infracción de las normas de procedimiento de deslinde y darle

al acto administrativo de deslinde el valor que la nueva Ley de Costas

le otorga no constituye aplicación retroactiva, ni infracción alguna que

justifique la denegación de anotación preventiva por esta causa.

VI

El Registrador de la Propiedad apeló el acto presidencial en cuanto

al segundo defecto de la nota de calificación, manteniéndose en sus

alegaciones y añadió: Que se considera que sólo el deslinde realizado bajo

las determinaciones de la nueva Ley puede dar lugar a la rectificación

directa del Registrador de la Propiedad por lo siguiente: 1. Por lo expuesto

en el informe de este recurso. 2. Por una interpretación literal del

capítulo III, artículos 11 y siguientes, de la Ley de Costas y de sus concordantes,

y artículos 18 y siguientes de su Reglamento. 3. Porque el deslinde

regulado por la nueva Ley y su Reglamento cuida, en su tramitación, la

concordancia con el Registro de la Propiedad [artículos 22.2.c) del Reglamento

de Costas y 23 del mismo, en concordancia con el 12 de la Ley de Costas],

precisamente porque se configura como título rectificador del Registro.

Que esto no ocurre con el deslinde tal como se regulaba antes; de ahí,

precisamente, la imposibilidad de la perfecta identificación de las fincas

afectadas por el deslinde en el procedimiento que se trata. 4. Por la

interpretación que, del deslinde realizado bajo la anterior legislación, lleva

a cabo la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en

Resolución de 15 de marzo de 1993; y 5. Porque una cosa es la protección

de dominio público marítimo-terrestre que se dispensa en la Ley y la

imposibilidad de que pueda prevalecer cualquier inscripción en el Registro

de la Propiedad sobre dicho dominio público y, otra, la manera de rectificar

el Registro.

VII

El Abogado del Estado recurrente también apeló el auto presidencial

en lo referente al primer defecto de la nota de calificación, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: Que hay que señalar lo establecido en los

artículos8y13delaLeydeCostas y 29.2 de su Reglamento, en la sentencia

del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1947 y en la Resolución de 27

de junio de 1935. Que, en todo caso, la denegación de la práctica de la

anotación preventiva de dominio público no se considera ajustada a

derecho, ya que si existen dudas sobre los límites de la afección del deslinde,

el tema podría haberse resuelto por los medios que el Registrador hubiera

considerado pertinentes, al tratarse de obstáculos, en todo caso, materiales

de posible solución y no de impedimentos jurídicos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 9, 21, 40, y 205 de la Ley Hipotecaria; 12.2 y 13.2

de la Ley de Costas de 1988; 6 de la Ley de Costas de 1969, y 300 y 306

del Reglamento Hipotecario.

1. Apelado por el Abogado del Estado el auto del excelentísimo señor

Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por el que se confirma el

primero de los defectos de la nota impugnada, debe decidirse ahora si

la sola resolución aprobatoria del deslinde de una determinada zona del

dominio público marítimo-terrestre, a la que se aporta un plano

identificativo, es título suficiente para que por el Registrador se proceda a

practicar la correspondiente anotación preventiva de dominio público sobre

las fincas inscritas a favor de terceros que, a su juicio, puedan estar

incluidas en dicha zona, o si, por el contrario, es preciso que dicha resolución

identifique debidamente las fincas registrales sobre las que ha de

extenderse dicha anotación, determinando además en qué medida les afecta

la declaración de dominio público que supone la aprobación del deslinde.

2. Si se tiene en cuenta: a) Que no se trata tanto de inmatricular

a favor del Estado determinado bien integrante del dominio público

marítimo-terrestre como de reflejar registralmente, aunque sea de modo

provisional por la vía de una anotación preventiva, que determinadas fincas

inscritas a favor de terceros invaden total o parcialmente dicho dominio

público. b) Que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de

los Tribunales, no pudiendo el Registrador por sí solo inscribir o poner

en entredicho su contenido (cfr. artículos1y40delaLeyHipotecaria,

y en especial los artículos 205 de la Ley Hipotecaria, 300 y 306 del

Reglamento Hipotecario). c) Que es exigencia general de todo documento que

pretende su acceso al Registro el expresar debidamente tanto la identidad

de la finca a que se refiere como el concreto contenido cuya inscripción

se solicita (cfr. artículos9y21delaLeyHipotecaria), lo que tratándose

de títulos -como el ahoracalificado dirigidos a lograr la rectificación

de un pronunciamiento registral inexacto, se traduce en la necesaria

especificación en ellos, tanto de las fincas y asientos a que la rectificación

se contrae como los concretos términos de la rectificación, deberá

confirmarse en este extremo el auto apelado.

3. Frente a estas condiciones, no cabe invocar que del mismo modo

que cuando se pretende la inmatriculación de una finca, es el propio

Registrador quien (adviértase que en buena medida la resolución calificada

es un título declarativo del dominio de determinada finca por el cual se

puede lograr su inmatriculación a favor del Estado) debe comprobar que

no existe ningún asiento contradictorio, también en el caso debatido le

correspondería la labor de determinar qué fincas inscritas quedan

afectadas por el deslinde realizado y extender sobre ellos la anotación

pretendida; pues, por una parte, en aquella hipótesis inmatriculatoria, si el

Registrador entiende que se contradicen derechos inscritos, su actitud

ha de ser la de suspender la inmatriculación en tanto el Juez decida al

respecto (y no, como en el caso debatido, inscribir ese título inmatriculador

con plenos efectos y dejar en entredicho, por medio de una anotación,

los posibles asientos contradictorios), y, por otra parte, aun cuando pudiera

resultar innecesario, en el caso debatido, esa decisión judicial en función

del alcance rectificador del Registro que tiene el acuerdo aprobatorio del

deslinde (cfr. artículo 13.2 de la Ley de Costas hoy vigente), en todo caso

sería inexcusable -lo que ahora noocurre que en la resolución

administrativa del deslinde constara que el titular de ese asiento inexacto a

rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en términos que

le hagan inequívoca la trascendencia que la resolución que se dicte podrá

tener en su titularidad registral (cfr. artículos 1, 20, 40 de la Ley

Hipotecaria, 6.2 de la Ley de Costas de 1969, y 12.2 de la Ley de Costas de 1988),

exigencia ésta que, en definitiva, implicaría el cumplimiento de la ahora

cuestionada.

4. En cuanto al segundo defecto de la nota impugnada, que ha de

ser igualmente analizado al haberse alzado el Registrador de la Propiedad

contra el auto presidencial que lo revocaba, ha de señalarse que, con

independencia de la mayor o menor similitud de trámites existentes entre

el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo-terrestre

previsto en el anterior Reglamento de Costas y el contemplado en el

Reglamento de la nueva Ley de Costas de 1988, en modo alguno un procedimiento

de deslinde iniciado bajo el anterior régimen legal de Costas y concluido

después de su modificación, puede tener virtualidad para provocar la

rectificación de situaciones registrales actuales y ello, aun cuando la parte

de tramitación realizada después de la promulgación de la Ley de Costas

de 1988 y de su Reglamento de 1989, se ajustase estrictamente a las nuevas

normas procedimentales establecidas. Es indudable que el alcance de la

resolución que pone fin a un procedimiento incide decisivamente en la

significación jurídica y valoración de los trámites a seguir; de modo que

la modificación, durante la tramitación del procedimiento, de la

trascendencia jurídica de la resolución que haya de dictarse, impide atribuir

automáticamente a los trámites y diligencias ya realizados, virtualidad para

sustentar esos nuevos efectos que ahora se anudan a la resolución final

(ello se advierte fácilmente respecto al trámite de la notificación a los

distintos interesados en el procedimiento a seguir, pues, la mayor o menor

relevancia jurídica de la decisión final, influye sustancialmente en la actitud

que puede adoptar el sujeto notificado); y a este respecto debe destacarse

la sustancial modificación operada en el alcance de la resolución que pone

fin al procedimiento de deslinde de la zona marítimo-terrestre, que

conforme a la Ley de Costas de 1969, no sólo carece de virtualidad rectificadora

del registro, sino que dejaba expresamente a salvo las situaciones

protegidas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 6, números 1

y 3, de la Ley de Costas de 1969).

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso

interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando el auto apelado y

la nota del Registrador en cuanto al primero de los defectos de la nota

impugnada, y estimar el recurso interpuesto por el Registrador, revocando

el auto apelado, en cuanto al segundo de los defectos de dicha nota.

Madrid, 5 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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