En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Joaquín Sans Bacú, en nombre de "Fornichetti, Sociedad
Limitada", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona
número 14, don Francisco Roger Matallana, a prorrogar una anotación
preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En trámite de las diligencias previas número 266/1990, seguidas en
el Juzgado de Instrucción número 9 de L'Hospitalet de Llobregat, contra
determinada persona, se procedió al embargo de la finca registral número
3.759 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 14. El 11 de
febrero de 1991 fue librado mandamiento a fin de que se procediera a
la anotación preventiva del mencionado embargo, anotado en fecha 10
de abril de 1991, causando la anotación letra A, sólo en cuanto a la mitad
indivisa de la finca, por constar inscrita la otra mitad indivisa en favor
de tercera persona.
Habiéndose continuado la causa por los trámites del procedimiento
abreviado por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona, se condenó
al demandado a una indemnización; dicho Juzgado solicitó al Registro
anteriormente citado la certificación de cargas a que se refiere el artículo
1.489.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue expedida por el
Registrador con fecha 30 de septiembre de 1954, reflejándose en la misma el
embargo que se trata. El 27 de febrero de 1995 se celebró tercera subasta
del bien embargado, el cual fue rematado por "Fornichetti, Sociedad
Limitada" y, con fecha 29 de marzo de 1995 fue dictado el auto de adjudicación
a favor de dicha entidad, que fue completado por otro auto de fecha 19
de junio de 1995. El Juzgado referido, mediante mandamiento de fecha
28 de febrero de 1995, solicitó la prórroga de la anotación preventiva
de embargo.
II
Presentado el anterior mandamiento de embargo en el Registro de la
Propiedad de Barcelona número 14 fue calificado con la siguiente nota:
"Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona. No practicada la
prórroga de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por no constar
anotado el embargo que causa esta prórroga. Barcelona, 11 de abril de
1995. El Registrador. Firmado: Firma ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales don Joaquín Sans Bacú, en nombre
de "Fornichetti, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: I. Que esta parte está legitimada para
interponer el recurso en virtud de lo establecido en el artículo 12.1 del
Reglamento Hipotecario y la Resolución de 28 de julio de 1989. II. Que
la causa de denegación de la prórroga de la anotación preventiva de
embargo que consta en la nota de calificación resulta ser incierta a todas luces.
Que la existencia de esa anotación resulta del mandamiento que en su
día fue librado y devuelto al Juzgado una vez practicada la anotación
preventiva y también la certificación de cargas que libró el propio Registro.
III. Que el mandamiento de prórroga fue presentado durante la vigencia
de la anotación, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. IV. Que
a tenor de lo dispuesto en el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley
Hipotecaria, la anotación de embargo es obligatoria, y también es imperativo
que se mantenga su vigencia si se han cumplido todas las prescripciones
legales para que así sea. V. Que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 115 del Reglamento Hipotecario deberán solicitarse los informes
que se establecen.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Que
de una atenta lectura de la certificación expedida por este Registrador,
con fecha 30 de septiembre de 1994, cumplimentado el mandamiento de
lo Penal número 19, no se identificó la anotación letra A y procedimiento
para el que se ordena expedir la certificación de cargas prevista en el
artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que son distintos
los Juzgados que ordenan el embargo y que solicitan la certificación de
cargas y otras cuestiones más. Pero, a pesar de la falta de identificación,
la certificación se expide en el cumplimiento del mandamiento porque,
según numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que hay
que señalar las Sentencias de 23 de abril de 1992 y 24 de febrero de
1995, si un Juzgado solicita la certificación de cargas, el Registrador la
expide aunque el embargo no conste anotado. II. Que se reconoce que
la calificación fue demasiado severa al denegar la prórroga por inexistencia
de la anotación que se mandaba prorrogar, fruto sin duda de un examen
algo apresurado del contenido del Registro y del documento, pues, a pesar
de las discrepancias del Juez, la cuantía del procedimiento y no constar
el nombre del querellante titular de la anotación, también es que un examen
más detallado pudo llevar a observar que se trataba de la anotación de
la letra A, y se hubiese convertido la nota denegatoria en una nota de
suspensión por defectos subsanables, pero, aunque se rectifique la
cancelación, no se puede prorrogar la anotación, ya que está caducada y
cancelada. III. Que calificado negativamente el mandamiento de prórroga
y caducado el asiento de presentación, necesita nueva presentación para
su despacho, entrando de lleno en el supuesto de hecho y en la doctrina
de la Resolución de 11 de julio de 1989. Que en el supuesto concreto
que se estudia es aplicable la doctrina de la Resolución de 25 de septiembre
de 1992. IV. Que conforme declaran las Resoluciones de 26 de junio de
1986y6dejunio de 1991, en el supuesto que motiva el presente recurso
el interesado ha tenido los siguientes derechos o garantías: a) El del
artículo 429 del Reglamento Hipotecario; b) que pudo conocer la
calificación recaída por su constancia al margen del asiento de presentación;
c) que conocida la calificación pudo reclamar oralmente ante el
Registrador su modificación y subsanar los defectos que se atribuían al
documento, presentando los documentos complementarios justificantes de la
identidad del mandamiento, el procedimiento y la anotación letra A;
d) que de no modificar el Registrador su calificación, y no admitir la
subsanación de los defectos, pudo desde el 10 de abril de 1995 exigir
la constancia por escrito de la nota al píe del título y presentar el recurso
contra la calificación, desde dicha fecha hasta el 19 de mayo; e) que
también pudo interponer el Ministerio Fiscal el recurso en los mismos
plazos y con los mismos efectos que los interesados, según los artículos
112 y 134 del Reglamento Hipotecario.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona
informó respecto a la tramitación del procedimiento que dio lugar a la
prórroga de la anotación preventiva de embargo letra A.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador, considerando que es errónea y ordenando la
inscripción en la forma solicitada.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones que constan en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 42 y 86 de la Ley Hipotecaria, y el artículo
117 del Reglamento para su ejecución:
1. Son importantes para la resolución del presente recurso los hechos
que dieron lugar al mismo: a) Estando en vigor una anotación preventiva
de embargo se presenta en el Registro mandamiento en plazo ordenando
su prórroga, que el Registrador deniega alegando en la nota de calificación
únicamente "por no constar anotado el embargo que causa esta prórroga".
Sin embargo, por los documentos aportados al expediente y por el informe
del Registrador -que reconoce que la calificación fue "algo apresurada",
se demuestra que sí lo estaba. b) Caducada la anotación, se interpone
recurso gubernativo después de expirar el plazo de duración del asiento
de presentación del mandamiento de prórroga y no puede extenderse a
su margen la nota prevenida en el artículo 114 del Reglamento Hipotecario.
c) Al recurrir el Registrador en apelación la anotación ya estaba
formalmente cancelada (por el artículo 353 del Reglamento Hipotecario).
d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su
fallo revocó la nota impugnada y ordenó la inscripción del citado
mandamiento, con imposición de costas al Registrador de la Propiedad.
2. Como en el recurso gubernativo sólo pueden ser discutidas
cuestiones que se relacionan directamente con la nota de calificación, y puesto
que el único defecto recogido en ésta es el de no constar practicada la
anotación del embargo cuya prórroga se pretende, comprobada la
existencia y vigencia de dicha anotación al tiempo de la presentación del
mandamiento que ordenaba su práctica, procede revocar esa nota, sin
que deba prejuzgarse en este recurso si, en virtud de nueva presentación
del título, podría accederse ahora a la práctica de la anotación de prórroga,
en función de las nuevas circunstancias sobrevenidas relatadas en la letra
b) del anterior considerando.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, pero
solamente en cuanto revoca el defecto impugnado en los términos
expuestos e impone las costas al Registrador de la Propiedad.
Madrid, 3 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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