En el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Vigo Pérez
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número
5, don Alberto Yusta Benach, a inscribir una escritura de compraventa
en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El día 30 de marzo de 1982, ante don Modesto Ventura Benages, Notario
de Sant Vicenç dels Horts, don Andrés García Seguí otorgó escritura pública
de manifestación de herencia como heredero fideicomisario a título
particular de un piso en la calle Cuenca de Barcelona, en virtud del testamento
otorgado el día 29 de enero de 1968 por don Andrés Pérez-Calvillo Cabrejas,
ante el Notario de dicha ciudad don José María Gasch Notret, y del
fallecimiento de la legataria fiduciaria y esposa del testador, el día 27 de mayo
de 1980.
Posteriormente, el día 17 de junio de 1982, don Andrés García Seguí
otorgó escritura de compraventa ante el Notario de Barcelona don Antonio
Clavera Esteve, por la que vende el referido piso a los esposos don Eduardo
Díaz y Vitoria y doña Carmen Vigo Pérez, casados bajo el régimen legal
de separación de bienes, que lo compran por mitad y proindiviso.
II
La compradora de la citada finca, doña Carmen Vigo Pérez, presentó
en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 5 la segunda copia
de la escritura de manifestación de herencia acompañada del testamento
del señor Pérez Calvillo, como parte interesada y a fin de poder inscribir
la escritura de compraventa antes referida. Aquella escritura fue calificada
con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del presente documento
por falta de previa inscripción del legado fideicomitido en favor de doña
Eloísa Gracia Urzay, en aplicación de: 1. Normas de la compilación
catalana sobre derechos del heredero en orden al pago de acreedores
hereditarios (artículo 263.5. o ) y reducción de legados (artículos 225 y
siguientes), así como el principio de que el legatario no puede tomar por sí solo
posesión de la cosa legada (artículo 222 y también artículo 81, Resolución.
Hipotecario). 2. Principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de
la Ley Hipotecaria). 3. Exigencia de liquidación de todos los impuestos
devengados (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). Defecto subsanable, no
tomándose anotación preventiva por no haber sido solicitado. Contra esta
nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo
de cuatro meses a contar de su fecha, conforme a los artículos 112 y
siguientes. Reglamento Hipotecario.
Barcelona, 21 de mayo de 1993.-El Registrador, Alberto Yusta Benach."
III
Doña Carmen Pérez Vigo interpuso recurso gubernativo contra la
anterior calificación, y alegó: Que la legataria fiduciaria no inscribió en el
Registro la propiedad del piso legado, pero sí acepto la herencia, por lo
menos tácitamente, ya que desde la muerte de su esposo continuó en
la posesión por casi 10 años en virtud del artículo 182 de la compilación
de Derecho Civil de Cataluña y que tenía la consideración de heredera
universal del causante. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 204
de la citada compilación, la adquisición de la herencia o legado
fideicomitado es automática para el fideicomisario, pero mientras no la acepte
expresa o tácitamente podrá renunciarlo. Que, en el caso presente, no
fue necesario lo establecido en el artículo 206 de la compilación, ya que
la posesión fue entregada inmediatamente al fideicomisario. Que a partir
del otorgamiento de la escritura de compraventa, el piso vendido ha sido
poseído pacífica e ininterrumpidamente por la recurrente y su difunto
esposo. Que en cuanto a la calificación del señor Registrador se expresa:
1. o Que el artículo 263.5. o de la compilación civil de Cataluña solamente
hace referencia a la herencia aceptada a beneficio de inventario, por lo
que no es aplicable al supuesto del presente recurso por las circunstancias
que se han expuesto; 2. o Que es igualmente incorrecta la interpretación
dada por el Registrador al artículo 225 de la compilación, en cuanto a
la reducción del legado, y por dos razones: a) No se trata de un simple
legado, sino de un legado fideicomisario. b) Pero aunque se tratase de
un simple legado, no es quién el señor Registrador para convertirse en
protector de unos derechos que hace mucho tiempo se pudieron reclamar;
3. o Que también es errónea la interpretación de la calificación registral,
en cuanto se refiere a la adquisición de la posesión por el legatario, con
referencia a los artículos 222 de la compilación y 81 del Reglamento
Hipotecario, ya que es de aplicación el artículo 206 de la compilación. En
este supuesto y a falta de cumplimiento de la fiduciaria del artículo 181
de la compilación, la inscripción debe ser automática, sin perjuicio de
los posibles problemas que el fideicomisario pueda tener con la posesión,
que deberá resolverse por los interdictos; 4. o Que en cuanto a la remisión
al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, hay que decir que lo que se pretende
con la inscripción solicitada es reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
y5. o Que en cuanto a la obligación del pago de impuestos, que se expresa
la discriminación que se pretende efectuar con tal calificación frente a
cualquier otro ciudadano y no se puede exigir más de lo que se exige
a toda persona que presenta documentos para su inscripción, o sea la
presentación del documento ante la Administración para que por ésta
sea girada la liquidación del impuesto. Que el Registrador no es competente
para poner objeciones relacionadas con el pago de impuesto. Que también
son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho: Artículos 117,
163, 164.4. o y 165, y últimos incisos del 168 y 174 de la compilación de
Derecho Civil catalán y los principios generales del derecho, y todos
aquellos preceptos de general aplicación en virtud del principio "iura novit
curia".
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: I. Que el primero
de los defectos es de naturaleza estrictamente registral o hipotecaria que
deriva de la aplicación del principio de tracto sucesivo recogido en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Que en el caso presente se ha omitido
la inscripción de la adquisición intermedia, la de la legataria, rompiéndose
la continuidad registral que exige el mencionado artículo 20. Además,
incluso se añade la especialidad de que la inscripción por el fiduciario es
obligatoria, de acuerdo con el artículo 181.3. o de la compilación catalana.
Que la reanudación del tracto sucesivo se hace mediante la inscripción
de los títulos intermedios no inscritos, o con los requisitos y las garantías
que establece el título VI de la Ley Hipotecaria. II. Que la segunda
argumentación de la nota de calificación es de naturaleza civil o sustantiva,
que en puros términos jurídicos, cabe perfectamente la posibilidad de
que la finca que don Andrés García Seguí documenta por sí y para sí
ni siquiera le pertenezca. Que según el testamento resulta que dicho señor
es nombrado legatario fideicomisario; sin embargo, la disposición primera
de la escritura dice que éste manifiesta la herencia de su tío. Es evidente
que, por ser únicamente legatario, no puede aquél hacer ninguna
manifestación de herencia, a no ser que por tratarse del único heredero de
doña Eloísa Gracia Urzay, manifieste la herencia del primer causante por
derecho de transmisión. Como esto no se dice, hay que concluir que habrá
que seguir los términos del testamento y considerarlo como legatario
sustituto fideicomisario. Que la cuestión esencial va relacionada con los
derechos que asisten al heredero cuando la institución de heredero aparece
gravada testamentariamente con una manda o legado. Estos derechos son
dos: La facultad de reducir los legados excesivos en función de la cuarta
falcidia (artículos 225 y siguientes de la compilación catalana), y el artículo
263 de la compilación catalana, que establece el derecho preferente de
los acreedores hereditarios sobre los legatarios, lo que implica la facultad
de heredero que aceptó a beneficio de inventario para vender los bienes
del patrimonio hereditario (incluidos los legados) para satisfacer a los
acreedores. Todo lo cual lleva a la conclusión de que la aceptación
documentada e inscrita del legado en favor de doña Eloísa Gracia Urzay otorgada
por ella misma o por sus herederos, es imprescindible para poder saber
si tales derechos fueron hechos valer y cual fue, en definitiva, el destino
jurídico de la finca objeto del legado. Que así cobra todo su sentido la
norma contenida en el artículo 222 de la compilación catalana (y artículo
81 del Reglamento Hipotecario) y el principio de tracto sucesivo. III. Que
finalmente en la nota hay un aspecto fiscal con el que se quiere indicar
que todas las transmisiones que afectan a un bien inmobiliario han de
ser presentadas a liquidación ante la oficina liquidadora competente, sin
que quepa hacer excepciones. Lo contrario seria convertir al Registro de
la Propiedad en fácil instrumento de fraude, de ahí otra justificación del
principio hipotecario de tracto sucesivo.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose, principalmente, en los párrafos
primero y segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
VI
La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que ante la falta de acción del vendedor se ve en
la necesidad de solicitar la inscripción de lo que él debió hacer. Que el
título que se deniega va amparado por el testamento otorgado por el titular
registral a favor del vendedor, precisamente para la continuación del tracto
sucesivo. Que no procede otra inscripción intermedia entre la del testador
y vendedor pues de haber una intermedia, este último constaría en el
Registro como fideicomisario. Que de prevalecer el criterio del Registrador
sería como permitir que en todos los casos como el presente se incumpla
la voluntad del testador, ya que el legatario gravado por un fideicomiso
se limitaría a no inscribirlo. Que, por lo demás, tanto en la Ley Hipotecaria
como en el Reglamento Hipotecario existen disposiciones suficientes que
regulan la viabilidad de la inscripción solicitada (artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, en relación con los artículos 76 y siguientes del Reglamento,
y artículo 81 y apartado segundo del artículo 82 del citado Reglamento)
ya que no existen legitimarios ni del causante ni del legatario fiduciario.
El incumplimiento de éste no puede perjudicar al fideicomisario, pues
aceptó la herencia, situación amparada por el artículo 182 de la compilación
catalana. Que el señor García Seguí adquirió el legado-fideicomisario en
virtud del artículo 204 de la compilación catalana, en relación con los
artículos 205 y 206 de la misma y la transmitió, y el adquirente durante
trece años ha continuado en estado posesorio pacífico (artículo 1.957 del
Código Civil).
Fundamentos de Derecho
Vistos la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y los artículos 784 del Código Civil, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria
y 181 del Código de Sucesiones de Cataluña.
1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de una
escritura de manifestación de herencia por la que el otorgante se adjudica
en pleno dominio la única finca que integraba el caudal relicto de su
tío, de vecindad civil catalana, quien había fallecido bajo testamento abierto
en el que, además de instituir heredera universal y albacea a su esposa,
le lega específicamente el citado inmueble, disponiendo que "al
fallecimiento de la legataria quiere que dicho piso-vivienda haga tránsito a favor
de su sobrino (el otorgante), libremente..." A la escritura se acompaña
certificado de defunción del causante y de su esposa (que le había
sobrevivido).
2. No es competencia de esta Dirección General, dada la previsión
contenida en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, conocer del primero de los defectos de la nota impugnada.
3. El segundo de los defectos impugnados por el recurrente, falta
de tracto sucesivo al no mediar la previa inscripción a favor de la legataria,
no puede ser estimado, puesto que el legatario-fideicomisario trae causa
directamente del causante originario y no del legatario-fiduciario (cfr.
artículos 784 del Código Civil y 181 del Código de Sucesiones de Cataluña),
la única exigencia que el tracto sucesivo impone para la inscripción a
favor del fideicomisario es la previa inscripción del derecho a favor del
fideicomitente (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), se haya inscrito
o no, también, el derecho del fiduciario. Otra cuestión es la forma de
acreditar la efectividad de la restitución fideicomisaria, mas no es este
un aspecto que guarde ya relación con el tracto sucesivo y, por tanto,
no debe ser objeto del presente recurso, dada la concreción impuesta por
el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.
4. El tercer defecto, en cambio, sí debe ser estimado dada la inequívoca
supeditación de la inscripción registral a la justificación del pago o exención
de los impuestos que recaigan sobre los actos que pretendan su acceso
al Registro (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso
en cuanto al segundo defecto y se confirma en cuanto al resto del auto
apelado.
Madrid, 10 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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