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Documento BOE-A-1998-27581

Resolución de 28 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por Mutua de Seguros Deportivos (Mutuasport), contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XII, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1998, páginas 39392 a 39393 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-27581

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Francisco

Javier Tirado Suárez, en nombre de Mutua de Seguros Deportivos

(Mutuasport), contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid

número XII, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de elevación

a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

El día 22 de septiembre de 1995, mediante escritura pública otorgada

ante el Notario de Madrid don Gabriel Baleriola Lucas, Mutua de Seguros

Deportivos (Mutuasport) eleva a público los acuerdos adoptados en las

Juntas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el día 1 de junio

de 1995.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de

Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que

suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de

conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento

del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada

por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: 1. No se justifica la presentación del documento en la oficina

liquidadora del impuesto al que están sujetos los actos que en el mismo

se contienen (artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. La

persona que comparece en la escritura, y certifica de los acuerdos de

la Junta, no está facultada para elevar a público los acuerdos sociales,

ni para certificar, ya que quien representa a la entidad es el Presidente

del Consejo de Administración de la mutualidad, o, en su caso, la persona

en quien éste haya delegado (artículo 35.3 del Reglamento de Ordenación

del Seguro Privado), y no consta tal delegación a favor del compareciente.

Además, no consta inscrito el cargo de Secretario de Actas en el Registro

(artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), ni puede serlo, puesto

que tal cargo no forma parte del órgano de administración, ni tiene facultad

certificante. Por el contrario, obligatoriamente debe de haber en el Consejo

un Secretario (artículo 35.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro

Privado). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede

interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes

del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 10 de octubre de 1995.-El

Registrador.-Firma ilegible".

III

El Letrado don Francisco Javier Tirado Suárez interpuso recurso de

reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que el artículo 86

del Reglamento del Registro Mercantil es inaplicable al encontrarse exento

del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Societarios

la modificación de determinados artículos de los estatutos de una mutua

de seguros. 2. o Que quien ha elevado a público los acuerdos del Consejo

de Administración y de la Junta general ha sido el Secretario de Actas,

aunque no figure inscrito, conforme al artículo 26.7 de los Estatutos de

Mutuasport, que establece como función del Gerente de la mutua: "Asistir

a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las funciones de

Secretario de Actas". Que la condición de Secretario de Actas no se debe

confundir con la figura de Secretario prevista en la legislación vigente

en materia de seguros, puesto que la función de aquél se limita a la emisión

de certificaciones y redacción de actas, sin intervención con su voto en

la aprobación de los acuerdos del Consejo de Administración, tarea

reservada legal y reglamentariamente a los miembros del Consejo de

Administración. Que dicha facultad certificadora del Secretario de Actas,

acordada con el visto bueno del Presidente de la entidad y de su Consejo

de Administración, ha sido reconocida por el Registrador mercantil en

el año 1992, en la modificación de Estatutos de Mutuasport y en el año

1994 en la renovación estatutaria de los cargos de Presidente y de un

tercio del Consejo de Administración de dicha entidad.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número XI, interino del

número XII, resolvió mantener la nota de calificación, y alegó: 1. o Que respecto

al primer defecto de la nota no procede entrar en el análisis del mismo,

puesto que ha sido previamente subsanado, según nota extendida el 20

de octubre de 1995 por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria. 2. o Que, en cuanto al segundo

de los defectos, se observa que la elevación a instrumento público de los

acuerdos sociales corresponde a las personas que tengan facultad para

certificarlos o a cualquiera de los miembros del Consejo de Administración,

con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando

hubieran sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en

la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos, o, por último, por

persona apoderada al efecto. Que don Jaime Gutiérrez Amo no es miembro

del Consejo de Administración ni está apoderado para elevar a público

clase alguna de acuerdos sociales, ni tiene facultad para certificarlos,

puesto que esta facultad corresponde al Secretario del Consejo de

Administración y, en su caso, al Vicesecretario, sea o no Administrador, con el

visto bueno del Presidente o Vicepresidente, en su caso. Que el Consejo

de Administración de la mutualidad tiene que elegir entre sus miembros

los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, cargos que tienen

que ser aceptados e inscritos en el Registro Mercantil. Que, en cuanto

a la elevación a público de los acuerdos, es el Presidente del Consejo

de Administración quien tiene la representación de la sociedad, si bien

podía delegarla para una actividad concreta y por tiempo determinado

con el conocimiento del resto de los Consejeros; delegación que no se

da en el presente caso. Que a las mutualidades ha de aplicarse

supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas mientras que

no contradiga su régimen específico. Que es el Secretario del Consejo de

Administración, y no el Secretario de Actas, la persona facultada para

certificar los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador mercantil no puede, sin

declaración de nulidad del precepto estatutario correspondiente, desconocer

la calificación de otro Registrador y aplicar una doctrina elaborada para

las sociedades anónimas a una mutua de seguros que tiene capacidad

legalmente reconocida de autorganización. Que hay que citar la Resolución

de 21 de octubre de 1993, en su fundamento segundo. Que, a la vista

de tal doctrina, si la figura del Secretario de Actas no Consejero se

encuentra inscrita con posterioridad a la vigencia del Reglamento de Ordenación

del Seguro Privado, y se ha aceptado la inscripción de actos y acuerdos

jurídicos por la certificación del Gerente Director, actuando como

Secretario de Actas, no es legal cambiar de criterio. Que, por otro lado, al

no exigir la elevación a público de los acuerdos la intervención del

Presidente o Consejeros, cualquier persona contemplada estatutariamente

como es el Gerente de la entidad puede asumir facultades que no nacen

de la delegación o sustitución de otros órganos, sino del propio mandato

estatutario anterior de lo previsto en el artículo 26.4 de los Estatutos

de Mutuasport. Que la aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas a

las mutuas de seguros se realiza de forma supletoria y, habida cuenta

de la naturaleza reglamentaria de las normas que disciplinan a las mutuas

de seguros, resulta obvio que, al amparo del artículo 38 de la Constitución

Española, en conexión con el artículo 53 del propio texto legal, la libertad

empresarial solamente puede limitarse por norma legal y nunca por norma

reglamentaria, lo que significa que la mutua de seguros tiene derecho

a tener un Secretario de Actas no Consejero.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 26 del Código de Comercio; 1, 3, 97, 106, 108

y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real

Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; artículos 35 y 36 del Reglamento de

Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985,

de 1 de agosto, y las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 3 de marzo

de 1986, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 30 de septiembre

y 7 de diciembre de 1993, 2 de junio de 1994y9demayo de 1996,

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de una

escritura de elevación a público de determinados acuerdos de las Juntas

generales de una sociedad mutua de seguros a prima fija, otorgada por

quien, según los Estatutos de dicha entidad, es un Director o Gerente

con facultad de "asistir a los Consejos de Administración y Juntas,

asumiendo las funciones de Secretario de Actas".

Según la nota de calificación, el otorgante no está facultado para elevar

a público ni para certificar los acuerdos sociales, ya que quien representa

a la entidad es el Presidente del Consejo de Administración o, en su caso,

la persona en quien éste haya delegado (artículo 35.1 del Reglamento de

Ordenación del Seguro Privado), y no consta tal delegación en favor del

compareciente. Además, no consta inscrito en el Registro el cargo de

Secretario de Actas, ni puede serlo, porque tal cargo no forma parte del órgano

de administración ni tiene facultad certificante. Por el contrario -añade

la nota-, obligatoriamente debe haber en el Consejo un Secretario, según

el artículo 35.1 del citado Reglamento.

2. La elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad,

en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a

un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación

externa de aquélla, compete "prima facie" al órgano de representación

social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder

suficiente (confrónten las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 15

de mayo de 1990 y 18 de enero de 1991). No obstante, en la normativa

vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a

la titularidad del poder de representación, ya que, conforme al

artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo

cualquiera de los miembros del órgano de administración y los apoderados

facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de

acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria, sino

también las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de

que se trate, por lo que el Secretario del Consejo de Administración aunque

no sea Administrador podrán elevar a público los acuerdos de dicho órgano,

pues la facultad certificante se atribuye no al "colegium" sino al Secretario

individualmente. En el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta que,

conforme al artículo 35.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado,

el Secretario del Consejo ha de ser miembro del mismo, y descartado,

según resulta de los Estatutos sociales, de la escritura debatida y de los

asientos registrales, que el otorgante tenga dicha condición, con

nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, o la de apoderado

(cualidad ésta que requiere el previo otorgamiento de la escritura de poder

por el órgano de administración de la sociedad, así como, en caso de

ser general para todo tipo de acuerdos, la inscripción de aquél -confrónten

artículos 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 y 108.3 del

Reglamento hoy vigente-), y aun dejando al margen la falta de inscripción

registral del cargo de Secretario de actas -omisión que por sí sola impediría

el acceso al Registro de la escritura interesada-, debe determinarse si

concurre o no en él la circunstancia habilitante relacionada con la facultad

de certificar los acuerdos.

Según la doctrina de este centro directivo (confrónten Resoluciones

citadas en los vistos), la certificación relativa a los acuerdos sociales es siempre

un acto formal posterior a éstos, que transcribe el libro de actas y que

habrá de ser expedida por el órgano de administración (o por personas

que ostenten determinados cargos en el mismo), al cual corresponde tanto

el cumplimiento de la obligación de llevar dicho libro, impuesta a la sociedad

(confróntase artículos 26 del Código de Comercio, 142 de la Ley de Sociedades

Anónimas, 97.1 y 106 del Reglamento del Registro Mercantil,

y 36 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, que establece

la supletoriedad de la citada Ley de Sociedades Anónimas en relación

con los órganos de gobierno de las mutuas a prima fija), como la facultad

de expedir certificaciones de las actas y, en general, de la documentación

de la sociedad, función ésta que resulta beneficiada por la permanencia

y profesionalización de aquel órgano social. Además, la atribución de dicha

facultad a quienes desempeñan funciones de gestión permite, para el caso

de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de

responsabilidad de los Administradores (artículos 133 a 135 de la Ley de

Sociedades Anónimas, aplicables por la remisión reglamentaria antes referida).

En el presente caso, el cargo de Secretario de Actas tiene carácter

permanente según los Estatutos; mas no por ello dejan de ser ocasionales

sus facultades, limitadas respecto de lo que ahora interesa a lo relativo

al levantamiento del acta de las sesiones de la Junta. Reconocer a tal

cargo facultad certificante resultaría contrario al sistema reglamentario

que, en atención a las referidas consideraciones, conecta dicha facultad

con la función y las competencias del órgano de administración, aunque

en caso de ser éste colegiado, se atribuye individualmente al Secretario

o Vicesecretario del mismo (artículo 109.1 del Reglamento del Registro

Mercantil), cualidad ésta de que carece el otorgante, como ha quedado

expuesto. Por lo demás, esta norma reglamentaria que establece los

presupuestos subjetivos de la facultad de certificar ha de ser de aplicada

con rigor e interpretar de modo estricto tales requisitos, máxime si se

tiene presente que, dada la especial trascendencia, "erga omnes", de los

asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez

-artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil-, y se hallan bajo la

salvaguardia jurisdiccional -artículo 1 de dicho Reglamento-, se hace

necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso

al Registro (especialmente si, como acontece con las certificaciones, se

trata de meros documentos privados), no sólo por lo que se refiere a

la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos, sino también

respecto de la legitimación para expedirlos.

Por último, debe advertirse que el hecho -puesto de relieve por el

Registrador en la nota recurrida y en sudecisión de que el Consejo

de Administración haya de elegir obligatoriamente entre sus miembros

un Secretario, quien sería el facultado para certificar los acuerdos de los

órganos colegiados de la sociedad, no constituye "per se" obstáculo a la

elevación a instrumento público de los acuerdos sociales si en tal caso

-como, por ejemplo, en el de cese del titularnombrado se realiza por

cualquiera de los miembros del órgano de administración conforme al

artículo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y tomando como

base el acta o libro de actas o testimonio literal de los mismos

(artículo 107.1 del mismo Reglamento), lo que no sucede en el presente supuesto

por haber sido realizada dicha elevación a público tomando como base

una pretendida certificación expedida por quien carece de facultades

certificantes, según ha quedado expuesto,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando

la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 28 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XII.

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