En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Francisco
Javier Tirado Suárez, en nombre de Mutua de Seguros Deportivos
(Mutuasport), contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid
número XII, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de elevación
a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
El día 22 de septiembre de 1995, mediante escritura pública otorgada
ante el Notario de Madrid don Gabriel Baleriola Lucas, Mutua de Seguros
Deportivos (Mutuasport) eleva a público los acuerdos adoptados en las
Juntas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el día 1 de junio
de 1995.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador mercantil que
suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de
conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento
del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.
Defectos: 1. No se justifica la presentación del documento en la oficina
liquidadora del impuesto al que están sujetos los actos que en el mismo
se contienen (artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. La
persona que comparece en la escritura, y certifica de los acuerdos de
la Junta, no está facultada para elevar a público los acuerdos sociales,
ni para certificar, ya que quien representa a la entidad es el Presidente
del Consejo de Administración de la mutualidad, o, en su caso, la persona
en quien éste haya delegado (artículo 35.3 del Reglamento de Ordenación
del Seguro Privado), y no consta tal delegación a favor del compareciente.
Además, no consta inscrito el cargo de Secretario de Actas en el Registro
(artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), ni puede serlo, puesto
que tal cargo no forma parte del órgano de administración, ni tiene facultad
certificante. Por el contrario, obligatoriamente debe de haber en el Consejo
un Secretario (artículo 35.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro
Privado). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede
interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes
del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 10 de octubre de 1995.-El
Registrador.-Firma ilegible".
III
El Letrado don Francisco Javier Tirado Suárez interpuso recurso de
reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. o Que el artículo 86
del Reglamento del Registro Mercantil es inaplicable al encontrarse exento
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Societarios
la modificación de determinados artículos de los estatutos de una mutua
de seguros. 2. o Que quien ha elevado a público los acuerdos del Consejo
de Administración y de la Junta general ha sido el Secretario de Actas,
aunque no figure inscrito, conforme al artículo 26.7 de los Estatutos de
Mutuasport, que establece como función del Gerente de la mutua: "Asistir
a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las funciones de
Secretario de Actas". Que la condición de Secretario de Actas no se debe
confundir con la figura de Secretario prevista en la legislación vigente
en materia de seguros, puesto que la función de aquél se limita a la emisión
de certificaciones y redacción de actas, sin intervención con su voto en
la aprobación de los acuerdos del Consejo de Administración, tarea
reservada legal y reglamentariamente a los miembros del Consejo de
Administración. Que dicha facultad certificadora del Secretario de Actas,
acordada con el visto bueno del Presidente de la entidad y de su Consejo
de Administración, ha sido reconocida por el Registrador mercantil en
el año 1992, en la modificación de Estatutos de Mutuasport y en el año
1994 en la renovación estatutaria de los cargos de Presidente y de un
tercio del Consejo de Administración de dicha entidad.
IV
El Registrador mercantil de Madrid número XI, interino del
número XII, resolvió mantener la nota de calificación, y alegó: 1. o Que respecto
al primer defecto de la nota no procede entrar en el análisis del mismo,
puesto que ha sido previamente subsanado, según nota extendida el 20
de octubre de 1995 por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria. 2. o Que, en cuanto al segundo
de los defectos, se observa que la elevación a instrumento público de los
acuerdos sociales corresponde a las personas que tengan facultad para
certificarlos o a cualquiera de los miembros del Consejo de Administración,
con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando
hubieran sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en
la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos, o, por último, por
persona apoderada al efecto. Que don Jaime Gutiérrez Amo no es miembro
del Consejo de Administración ni está apoderado para elevar a público
clase alguna de acuerdos sociales, ni tiene facultad para certificarlos,
puesto que esta facultad corresponde al Secretario del Consejo de
Administración y, en su caso, al Vicesecretario, sea o no Administrador, con el
visto bueno del Presidente o Vicepresidente, en su caso. Que el Consejo
de Administración de la mutualidad tiene que elegir entre sus miembros
los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, cargos que tienen
que ser aceptados e inscritos en el Registro Mercantil. Que, en cuanto
a la elevación a público de los acuerdos, es el Presidente del Consejo
de Administración quien tiene la representación de la sociedad, si bien
podía delegarla para una actividad concreta y por tiempo determinado
con el conocimiento del resto de los Consejeros; delegación que no se
da en el presente caso. Que a las mutualidades ha de aplicarse
supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas mientras que
no contradiga su régimen específico. Que es el Secretario del Consejo de
Administración, y no el Secretario de Actas, la persona facultada para
certificar los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades.
V
El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador mercantil no puede, sin
declaración de nulidad del precepto estatutario correspondiente, desconocer
la calificación de otro Registrador y aplicar una doctrina elaborada para
las sociedades anónimas a una mutua de seguros que tiene capacidad
legalmente reconocida de autorganización. Que hay que citar la Resolución
de 21 de octubre de 1993, en su fundamento segundo. Que, a la vista
de tal doctrina, si la figura del Secretario de Actas no Consejero se
encuentra inscrita con posterioridad a la vigencia del Reglamento de Ordenación
del Seguro Privado, y se ha aceptado la inscripción de actos y acuerdos
jurídicos por la certificación del Gerente Director, actuando como
Secretario de Actas, no es legal cambiar de criterio. Que, por otro lado, al
no exigir la elevación a público de los acuerdos la intervención del
Presidente o Consejeros, cualquier persona contemplada estatutariamente
como es el Gerente de la entidad puede asumir facultades que no nacen
de la delegación o sustitución de otros órganos, sino del propio mandato
estatutario anterior de lo previsto en el artículo 26.4 de los Estatutos
de Mutuasport. Que la aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas a
las mutuas de seguros se realiza de forma supletoria y, habida cuenta
de la naturaleza reglamentaria de las normas que disciplinan a las mutuas
de seguros, resulta obvio que, al amparo del artículo 38 de la Constitución
Española, en conexión con el artículo 53 del propio texto legal, la libertad
empresarial solamente puede limitarse por norma legal y nunca por norma
reglamentaria, lo que significa que la mutua de seguros tiene derecho
a tener un Secretario de Actas no Consejero.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 26 del Código de Comercio; 1, 3, 97, 106, 108
y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real
Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; artículos 35 y 36 del Reglamento de
Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985,
de 1 de agosto, y las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 3 de marzo
de 1986, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 30 de septiembre
y 7 de diciembre de 1993, 2 de junio de 1994y9demayo de 1996,
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de una
escritura de elevación a público de determinados acuerdos de las Juntas
generales de una sociedad mutua de seguros a prima fija, otorgada por
quien, según los Estatutos de dicha entidad, es un Director o Gerente
con facultad de "asistir a los Consejos de Administración y Juntas,
asumiendo las funciones de Secretario de Actas".
Según la nota de calificación, el otorgante no está facultado para elevar
a público ni para certificar los acuerdos sociales, ya que quien representa
a la entidad es el Presidente del Consejo de Administración o, en su caso,
la persona en quien éste haya delegado (artículo 35.1 del Reglamento de
Ordenación del Seguro Privado), y no consta tal delegación en favor del
compareciente. Además, no consta inscrito en el Registro el cargo de
Secretario de Actas, ni puede serlo, porque tal cargo no forma parte del órgano
de administración ni tiene facultad certificante. Por el contrario -añade
la nota-, obligatoriamente debe haber en el Consejo un Secretario, según
el artículo 35.1 del citado Reglamento.
2. La elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad,
en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a
un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación
externa de aquélla, compete "prima facie" al órgano de representación
social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder
suficiente (confrónten las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 15
de mayo de 1990 y 18 de enero de 1991). No obstante, en la normativa
vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a
la titularidad del poder de representación, ya que, conforme al
artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo
cualquiera de los miembros del órgano de administración y los apoderados
facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de
acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria, sino
también las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de
que se trate, por lo que el Secretario del Consejo de Administración aunque
no sea Administrador podrán elevar a público los acuerdos de dicho órgano,
pues la facultad certificante se atribuye no al "colegium" sino al Secretario
individualmente. En el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta que,
conforme al artículo 35.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado,
el Secretario del Consejo ha de ser miembro del mismo, y descartado,
según resulta de los Estatutos sociales, de la escritura debatida y de los
asientos registrales, que el otorgante tenga dicha condición, con
nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, o la de apoderado
(cualidad ésta que requiere el previo otorgamiento de la escritura de poder
por el órgano de administración de la sociedad, así como, en caso de
ser general para todo tipo de acuerdos, la inscripción de aquél -confrónten
artículos 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 y 108.3 del
Reglamento hoy vigente-), y aun dejando al margen la falta de inscripción
registral del cargo de Secretario de actas -omisión que por sí sola impediría
el acceso al Registro de la escritura interesada-, debe determinarse si
concurre o no en él la circunstancia habilitante relacionada con la facultad
de certificar los acuerdos.
Según la doctrina de este centro directivo (confrónten Resoluciones
citadas en los vistos), la certificación relativa a los acuerdos sociales es siempre
un acto formal posterior a éstos, que transcribe el libro de actas y que
habrá de ser expedida por el órgano de administración (o por personas
que ostenten determinados cargos en el mismo), al cual corresponde tanto
el cumplimiento de la obligación de llevar dicho libro, impuesta a la sociedad
(confróntase artículos 26 del Código de Comercio, 142 de la Ley de Sociedades
Anónimas, 97.1 y 106 del Reglamento del Registro Mercantil,
y 36 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, que establece
la supletoriedad de la citada Ley de Sociedades Anónimas en relación
con los órganos de gobierno de las mutuas a prima fija), como la facultad
de expedir certificaciones de las actas y, en general, de la documentación
de la sociedad, función ésta que resulta beneficiada por la permanencia
y profesionalización de aquel órgano social. Además, la atribución de dicha
facultad a quienes desempeñan funciones de gestión permite, para el caso
de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de
responsabilidad de los Administradores (artículos 133 a 135 de la Ley de
Sociedades Anónimas, aplicables por la remisión reglamentaria antes referida).
En el presente caso, el cargo de Secretario de Actas tiene carácter
permanente según los Estatutos; mas no por ello dejan de ser ocasionales
sus facultades, limitadas respecto de lo que ahora interesa a lo relativo
al levantamiento del acta de las sesiones de la Junta. Reconocer a tal
cargo facultad certificante resultaría contrario al sistema reglamentario
que, en atención a las referidas consideraciones, conecta dicha facultad
con la función y las competencias del órgano de administración, aunque
en caso de ser éste colegiado, se atribuye individualmente al Secretario
o Vicesecretario del mismo (artículo 109.1 del Reglamento del Registro
Mercantil), cualidad ésta de que carece el otorgante, como ha quedado
expuesto. Por lo demás, esta norma reglamentaria que establece los
presupuestos subjetivos de la facultad de certificar ha de ser de aplicada
con rigor e interpretar de modo estricto tales requisitos, máxime si se
tiene presente que, dada la especial trascendencia, "erga omnes", de los
asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez
-artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil-, y se hallan bajo la
salvaguardia jurisdiccional -artículo 1 de dicho Reglamento-, se hace
necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso
al Registro (especialmente si, como acontece con las certificaciones, se
trata de meros documentos privados), no sólo por lo que se refiere a
la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos, sino también
respecto de la legitimación para expedirlos.
Por último, debe advertirse que el hecho -puesto de relieve por el
Registrador en la nota recurrida y en sudecisión de que el Consejo
de Administración haya de elegir obligatoriamente entre sus miembros
un Secretario, quien sería el facultado para certificar los acuerdos de los
órganos colegiados de la sociedad, no constituye "per se" obstáculo a la
elevación a instrumento público de los acuerdos sociales si en tal caso
-como, por ejemplo, en el de cese del titularnombrado se realiza por
cualquiera de los miembros del órgano de administración conforme al
artículo 108.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y tomando como
base el acta o libro de actas o testimonio literal de los mismos
(artículo 107.1 del mismo Reglamento), lo que no sucede en el presente supuesto
por haber sido realizada dicha elevación a público tomando como base
una pretendida certificación expedida por quien carece de facultades
certificantes, según ha quedado expuesto,
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando
la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 28 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número XII.
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