Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-26982

Resolución 30 octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Castellón de la Plana, don Antonio Arias Giner, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad, don Salvador Mínguez Sanz, a inscribir una escritura de reducción de capital de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1998, páginas 38563 a 38564 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-26982

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Castellón de

la Plana, don Antonio Arias Giner, contra la negativa del Registrador

Mercantil de dicha ciudad, don Salvador Mínguez Sanz, a inscribir una escritura

de reducción de capital de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 29 de marzo de 1996, mediante escritura pública otorgada ante

el Notario de Castellón de la Plana, don Antonio Arias Giner, la sociedad

"Esmaltes, Sociedad Anónima", elevó a público los acuerdos adoptados

en la Junta General extraordinaria y universal celebrada el 12 de marzo

de 1996, referentes a compraventa de acciones, reducción del capital social

y modificación de Estatutos.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de

Castellón de la Plana, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador

Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento

precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio

y 8 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la

inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que impide

su práctica: Los anuncios del acuerdo de reducción publicados son

incompletos, no contienen el plazo de ejecución del acuerdo ni la suma que

haya de abonarse a los accionistas, en contra de lo exigido por los artículos

165 y 167.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Castellón, a 10 de julio

de 1996. El Registrador. Firma ilegible".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: Que la Ley de Sociedades Anónimas

y el Reglamento del Registro Mercantil imponen para ciertos actos sociales

una determinada publicidad dirigida, según los casos, a los propios socios,

a los acreedores sociales que puedan verse afectados por el acto realizado

o a los terceros en general; pero el derecho de la sociedad a la

confidencialidad de ciertos datos sociales hace necesario examinar en cada

caso a quien va dirigida la publicidad del acto social, para así ponderar

si procede o no una interpretación extensiva de las normas que regulan

la misma. Que en el presente caso, se trata de un acuerdo tomado por

unanimidad de todos los socios por el que la sociedad adquiere las acciones

de dos ellos pagándose el precio con cargo a reservas de libre disposición,

sin que medie restitución de aportaciones sociales y constituyendo al

mismo tiempo la sociedad una reserva indisponible o reserva de capital por

el valor nominal de las acciones, que a continuación se amortiza. Que

no hay derecho de oposición de acreedores, lo que diferencia este supuesto

del contemplado en la Resolución de 14 de julio de 1995, y hace que

la interpretación de los requisitos de publicidad de la Ley de Sociedades

Anónimas deba ser restrictiva para salvaguardar, en la medida de lo

posible, la confidencialidad de ciertos datos sociales. Que en este tema es

necesario citar la Resolución de 2 de marzo de 1993. Que por ello se

considera suficiente y completa publicidad dada a los acuerdos sociales

tal y como queda recogido en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"

de fecha 10 de abril de 1996, "Diario Mediterráneo" de 9 de abril de 1996

y "Castellón Diario", de igual fecha.

IV

El Registrador Mercantil acordó mantener en su totalidad la

calificación, e informó: Que la interpretación que hace el Notario recurrente

no es compatible con la Ley, la jurisprudencia de la Dirección General,

ni con la doctrina. Que todos los acuerdos de reducción de capital están

sometidos a unos requisitos comunes, contenidos en los artículos 164 y 165

de la Ley de Sociedades Anónimas, que no distingue ni debe distinguir

el Registrador, sobre si existe o no derecho de oposición por parte de

los acreedores. Que son claros a este respecto los artículos 170.3 del

Reglamento del Registro Mercantil y 168.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Que hay que tener en cuenta lo que afirma la Resolución de 8 de junio

de 1995. Que según la doctrina, el círculo de titulares del derecho de

información no puede quedar limitado a los socios, ni a los acreedores,

sino que alcanza a futuros inversionistas y, en general, a todos los

interesados. Que la ratio del precepto debe ser el conocimiento público de

la modificación de responsabilidad de la sociedad que la reducción del

capital supone y, en caso de devolución de capital a los accionistas, la

utilidad añadida a la publicación, será servir de término "a quo" del derecho

de oposición de los acreedores. Que, conforme a lo anterior, el recurso

queda centrado en los requisitos que deben contener los anuncios y que

son los que señaló la Resolución de 14 de julio de 1995, de la valoración

conjunta de los artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas,

y cuyo incumplimiento ha provocado la nota de calificación.

V

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: Que una cosa es el acuerdo en sí, al que

se refiere el artículo 164.2, y otra la publicación del mismo, contemplada

en el artículo 165, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas. Al referirse

a conceptos distintos hay que armonizarlos e interpretarlos, debiendo

ponderarse en esa interpretación los intereses en juego, quienes son los

destinatarios de la publicidad y la relevancia que para ellos pudieran tener

ciertos datos. Que la Dirección General parece acoger esta postura en

múltiples Resoluciones, entre ellas: 16 de febreroy2demarzo de 1993

y 14 de julio de 1995, en su fundamento 3. o Que también la doctrina

hace tal diferencia. Que los múltiples requisitos que exigen las leyes y

reglamentos tienen por finalidad principal garantizar la seguridad de

tráfico jurídico mercantil y el mayor o menor rigor en la exigencia de esos

requisitos, así como en su interpretación deberá tener esto en cuenta,

de forma que pueda prevalecer la libertad de actuación de las sociedades

si no se quiebra dicha seguridad en el tráfico. En el caso que se contempla,

al no haber socios o acreedores (con derecho a oposición) y ser el Registro

dirigido a terceros en general, se entiende que bien cabe una interpretación

de los artículos 165 y 164.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que respete

el derecho de la sociedad a la confidencialidad de ciertos datos sociales

y a la inscripción de los acuerdos recurridos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas; 170

del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 29 de julio

de 1986, 16 de febrero de 1993, 28 de abril de 1994, 16 de enero, 8 de

junio y 14 de julio de 1995y9deenero de 1998.

1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Junta

General de una sociedad anónima, a la que concurren todos los socios,

adopta, por unanimidad, el acuerdo de comprar por parte de la propia

sociedad, para su amortización y consiguiente reducción del capital social,

determinadas acciones por el precio total de 155.001.600 pesetas, y,

simultáneamente, el acuerdo de reducir el capital social con cargo a reservas

de libre disposición, por un importe de 8.100.000 pesetas, mediante la

amortización de tales acciones. Además, el importe del valor nominal de

las acciones amortizadas se destina a una reserva indisponible de la que

sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la

reducción del capital social.

2. El Registrador aduce que los anuncios del acuerdo de reducción

publicados en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en los periódicos

son incompletos porque no expresan el plazo de ejecución del acuerdo

ni la suma que haya de abonarse a los titulares de las acciones amortizadas.

3. Según la doctrina de este centro directivo (vid. la Resolución de 14

de julio de 1995), la necesaria ponderación de los intereses de los

acreedores sociales en la interpretación de los preceptos relativos a la reducción

del capital social de una sociedad anónima, dada la significación jurídica

de la cifra de capital, así como la valoración conjunta de los

artículos 164 y 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, conducen a la exigencia

de que los anuncios del acuerdo de reducción contengan la suma que

se abona al titular de las acciones amortizadas y el plazo de ejecución

de dicho acuerdo (el segundo de los preceptos citados establece, de modo

indubitado, que el objeto de publicación es el propio acuerdo de reducción

y éste, por imperativo del artículo 164.2, habrá de contener, como mínimo,

y entre otras circunstancias "el plazo de ejecución y la suma que haya

de abonarse, en su caso, a los accionistas"). Es cierto que cuando la

reducción del capital social es consecuencia de la obligada amortización de

acciones que han sido previa y lícitamente adquiridas por la propia

sociedad, de modo que la adquisición no sea un medio de ejecución de un

precedente acuerdo de reducción, no puede afirmarse, en principio, que

este acuerdo comporte restitución alguna a los socios, pues se trata de

acciones cuya titularidad ostenta la propia sociedad y -sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 75.3. o de la Ley de Sociedades

Anónimasla parte de patrimonio que queda liberada, que servía de cobertura a la

cifra del capital social, no se atribuye a ninguno de los socios. Pero en

el presente caso, la simultaneidad de ambos acuerdos y el indudable

carácter unitario de la operación justifica que la exigencia debatida haya de

ser respetada.

4. Finalmente, por lo que se refiere a la falta de referencia al plazo

de ejecución del acuerdo en los anuncios publicados, no puede entenderse

que se trate de un defecto de suficiente entidad para impedir la inscripción

cuando, como acontece en el presente caso, se trata de una modalidad

de reducción del capital social que tiene eficacia inmediata, toda vez que,

al no gozar los acreedores de derecho de oposición, la modificación

estatutaria se produce por la sola voluntad de la Junta General, sin perjuicio

de los actos de formalización que competen al órgano de administración,

como el reflejo contable de la reducción (con los consiguientes traspasos

entre las cuentas de reservas y capital), su materialización en las acciones

y la documentación en escritura pública de dicha variación del capital,

que no condicionan la eficacia del acuerdo frente a los socios.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso

interpuesto, revocando la decisión y la nota del Registrador únicamente

respecto del extremo referido en el último fundamento de Derecho, y

confirmarlas en el resto.

Madrid, 30 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Castellón de la Plana.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid