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Documento BOE-A-1998-25239

Resolución de 10 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caja General de Ahorros de Granada, contra la negativa de don Manuel Moreno-Torres Sevilla, Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1998, páginas 36002 a 36004 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25239

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Carmen Chico García, en nombre de la Caja General de

Ahorros de Granada, contra la negativa de don Manuel Moreno-Torres

Sevilla, Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, a practicar

una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la

recurente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo, número 1211/92, a instancia de la Caja

General de Ahorros de Granada contra don Antonio Pérez Díaz, mayor

de edad, viudo, y doña María Pérez Sánchez, soltera, sobre reclamación

de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6,

de los de Granada, con fecha 5 de febrero de 1993 se libró mandamiento

de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad de dicha ciudad,

número 1, a fin de que se proceda a la anotación preventiva de embargo trabado

en la actuación de dicho procedimiento, de la finca registral número 58.054,

que es propiedad de los demandados.

Dicho mandamiento fue objeto de tres diligencias de adición en las

que se corrigieron el número de finca declarada embargada, que por error

se había citado la 5854, y se aclaró que lo que se pretendía tuviera acceso

al Registro era el embargo sobre "los derechos que puedan corresponder

a don Antonio Pérez García en la finca registral 58054 por la disolución

de la sociedad de gananciales por fallecimiento, el día 22 de noviembre

de 1988, de su esposa, doña Encarnación Sánchez Rodríguez.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Granada número 1, fue calificado con la siguiente nota: "Suspendida

la anotación preventiva de embargo a que se refiere el precedente

mandamiento por el defecto subsanable de no haberse previsto en el

mandamiento lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 144 del Reglamento

Hipotecario, ya que en el Registro no consta la liquidación de la sociedad

de gananciales del demandado y su difunta esposa; ni darse todas las

circunstancias exigidas para este caso por el artículo 166 del mismo

Reglamento. En su lugar, se ha tomado anotación de suspensión, durante el,

plazo legalmente establecido, en el libro 999, tomo 1664, folio 137, finca

58.054, anotación letra B. Granada, a 12 de agosto de 1994.-El Registrador,

Manuel Moreno-Torres Sevilla".

III

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Chico García, en

nombre de la Caja General de Ahorros de Granada, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que de ninguna manera

puede subsumirse el supuesto de hecho que es objeto del recurso en la

normativa que contiene el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, ya

que la demanda ejecutiva de que trajo causa el embargo sobre los derechos

que pudieran corresponder a don Antonio Pérez Díaz sobre la finca 58.054

por la disolución de la sociedad de gananciales, no se ha dirigido contra

herederos indeterminados de nadie, ni las acciones se han ejercitado sobre

persona en quien concurra la cualidad de heredero o legatario del titular,

sino que se ha dirigido contra el titular del derecho mismo según el Registro

y por sus propias deudas. II. Que en cuanto a la cita que hace el Registrador

del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, hay que señalar la doctrina

recogida en las Resoluciones de 10 de julio de 1952, 22 de mayoy3de

julio y 16 de octubre de 1986. III. Que la jurisprudencia viene interpretando

esta cuestión como se ha mantenido anteriormente, así cabe citar el auto

de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 25 de mayo

de 1994 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre

de 1993.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que

la jurisprudencia sobre esta materia es algo difusa y vacilante. Pero hay

que considerar, que la jurisprudencia no es más que la aplicación en cada

caso concreto de la normativa vigente y si ésta es clara debe prevalecer

el contenido del precepto. 2. o Que son hechos evidentes e incontrovertibles:

a) Que la finca que se pretende embargar aparece inscrita con "carácter

presuntivamente ganancial" en favor de don Antonio Pérez Díaz, mayor

de edad, casado con doña Encarnación Sánchez Rodríguez; b) Que según

consta en diligencia extendida por el Secretario judicial en el mandamiento,

con fecha 18 de junio de 1993, la esposa del demandado falleció el día

22 de noviembre de 1988; c) Que el artículo 144.4 del Reglamento

Hipotecario es claro en sus términos; d) Que en el Registro no figura la

liquidación de la sociedad conyugal; e) Que la demanda sólo se ha dirigido

contra el viudo. Que hay que tener en cuenta lo que dicen las sentencias

del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990

y 17 de febrero de 1992. 3. o Que la anotación de demanda se hubiera

podido practicar de subsanarse el defecto advertido, simplemente

extendiendo la demanda a los herederos determinados o indeterminados de

la causante titular registral (artículos 144.4 y 166.1 del Reglamento

Hipotecario); o bien si se hubiese pretendido embargar la "cuota abstracta que

le corresponde sobre la masa ganancial en liquidación". 4. o Que de hacerse

la anotación preventiva de embargo tal como se ha solicitado, la anotación

seria ineficaz al intentar ejecutarse por falta de legitimación pasiva, ya

que ese bien, al estar integrado en la masa hereditaria, podría pertenecer

o al demandado (en todo o en parte) o a los herederos (en todo o en

parte) que podrían verse afectados por una ejecución consecuencia de

un procedimiento en el que no habían sido parte ni siquiera notificados

de la existencia del mismo. 5. o ue, para concluir, hay que citar la Resolución

de 11 de diciembre de 1991.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó

la nota del Registrador, fundándose en los argumentos alegados por éste

en su informe.

VI

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, citando las Resoluciones de 16 de julio de 1952, 3

de junio y 22 de mayo de 1986.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 1.034, 1.058, 1.067, 1.083, 1.401, 1.404 y 1.410

del Código Civil, 1, 2, 20, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria y 144.4 y 166.1

del Reglamento Hipotecario, las sentencias del Tribunal Supremo de 4

de abril de 1905, 11 de febrero de 1959, 27 de febrero de 1960, 11 de

diciembre de 1964, 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, y las

Resoluciones de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de

febrero, 29 de mayoy6denoviembre de 1987,3y4dejunio, 8 de julio

y 11 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 1992.

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender

una anotación preventiva de embargo sobre los derechos que puedan

corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas

con carácter ganancial, siendo así que del mandamiento resulta que el

demandado es de estado civil viudo.

2. Es doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta pero

no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges

individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes

que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por

el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto

de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto

que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con

un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone

la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos,

y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota

sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas

que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis

diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer

lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en

liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión

y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401

del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se

sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En

segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde

en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los

artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede

practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge

deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación "sobre

los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial

en la parte que corresponda al derecho del deudor" (cfr. artículo 166.1

"in fine" del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo

de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto

bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no

puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1,

"in fine", del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando

se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y

otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los

herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente

contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por

conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr

artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba

de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes

gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean

adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede

satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie

y calidad), como lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en

cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota

no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se

proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho

(de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte,

pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos

que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares

carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como

un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación

judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de l991) y, por tanto, debe rechazarse

su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos1y2dela

Ley Hipotecaria.

Ahora bien, del documento calificado no hay elementos para inferir

de modo inequívoco ante cuál de los tres supuestos nos hallamos; se dice

en él que se extienda la anotación sobre los derechos que puedan

corresponder al cónyuge deudor en determinados bienes gananciales, y de aquí

no puede deducirse sin más que se está embargando sólo esos derechos,

máxime cuando, como se ha señalado, esta fórmula empleada sería la

apropiada para la hipótesis del embargo de la global cuota ganancial del

deudor. No procede, por tanto, confirmar el defecto impugnado que se

produce sobre la inteligencia de que lo embargado son esos derechos

especificados en el mandamiento, si bien no procede acceder a su despacho

hasta que se especifique en el mandamiento cuál es el verdadero objeto

de la traba.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

en los términos de los anteriores considerandos.

Madrid, 10 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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