En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña María José Blanchar García, en nombre de "Garage Ullés,
Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Granollers número 2, don Carlos Permanyer Casas, a practicar una
anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
La entidad mercantil "Garage Ullés, Sociedad Anónima", interpuso
el 5 de octubre de 1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7
de los de Tarrasa, demanda de juicio declaratorio de menor cuantía, contra
determinada persona, en reclamación de 4.622.088 pesetas de deuda, que
dio lugar a los autos 346/92. Tras los trámites procesales oportunos fue
dictada la sentencia en la que se condenaba al deudor demandado al pago
de la cantidad de 3.662.048, a la entidad mercantil demandante. Que una
vez que la citada sentencia devino firme se obtuvo la ejecución de la misma,
procediéndose el 20 de septiembre de 1994 a la práctica de la diligencia
de embargo de bienes del deudor, y, entre otros, se le embargó la mitad
indivisa de una vivienda sita en el término de Caldes de Montbui, zona
residencial Caldes Valls, parcela número 130 bis, que figura inscrita en
el Registro de la Propiedad de Granollers número 2, finca número 6.478.
El 7 de noviembre de 1994, se libró, por el Juzgado de Primera Instancia
número 7 de los de Tarrasa, el preceptivo mandamiento de embargo dirigido
al Registrador de la Propiedad, a fin de que se practicara la anotación
preventiva de embargo sobre la finca antes citada.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Granollers número 2, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado
a las diez horas treinta y cinco minutos del día 14 de noviembre de 1994,
con el asiento número 1.851 al folio 113 del tomo 11 de Diario. Suspendida
la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente documento
por haberse observado el defecto subsanable de no acreditarse que la
finca objeto de embargo no constituye la vivienda habitual de la familia
del demandado o, en su caso, que la demanda ha sido notificada a su
cónyuge según el artículo144 5. o del Reglamento Hipotecario, en relación
con el artículo 9 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, reformada
por la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, y en su lugar se ha tomado anotación
preventiva de suspensión de anotación preventiva de embargo sobre una
mitad indivisa de la finca perteneciente a don Juan Larios Martín, por
el término de sesenta días, de conformidad al artículo 96 de la Ley
Hipotecaria y artículos 164-169 de su Reglamento, en el tomo 2.080 del archivo,
libro 140, de Caldes de Montbui, folio 220, finca número 6.478, anotación
letra A, y denegada la anotación respecto a la restante mitad indivisa
de la finca por constar inscrita a nombre de persona distinta al demandado.
Granollers, 27 de enero de 1995.-El Registrador, firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña María José Blanchar García,
en representación de "Garage Ullés, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que los artículos
144.5. o del Reglamento Hipotecarioy9delaCompilación del Derecho
Civil de Cataluña, alegados por el Registrador para denegar la anotación
preventiva de embargo, establecen, de forma clara y taxativa, un único
supuesto en el cual será necesario, bien la anotación del cónyuge, bien
la anotación judicial, bien la notificación de la demanda al cónyuge, y
es el que "la vivienda en cuestión pertenezca a uno solo de los cónyuges".
Que el supuesto que se examina la vivienda pertenece por mitades indivisas
a ambos cónyuges; por lo que teniendo en cuenta dicha circunstancia
no son aplicables los artículos citados.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1. o Que la regulación
establecida en el artículo 1.320 del Código Civil, según redacción dada
por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se refería al caso en que la vivienda
habitual fuese sólo de uno de los cónyuges con carácter privativo, pues
tratándose de vivienda habitual ganancial la protección no era necesaria,
en virtud de la obligación que impone el artículo 1.377 del Código Civil.
2. o Que a fin de coordinar el Código Civil con la legislación inmobiliaria
registral, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 144.5. o del
Reglamento Hipotecario, por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982.
3. o Que también hay que resaltar lo establecido en el artículo 9 de la
Compilación del Derecho Civil de Cataluña, reformada por la Ley 8/1993,
de 30 de septiembre, inspirada en el artículo 1.320 del Código Civil y
siguiendo las directrices del Derecho Comunitario. 4. o Que en Cataluña
y en el Derecho Común no se plantea problema alguno cuando la vivienda
habitual es de exclusiva propiedad de un cónyuge; el problema surge
cuando existe cotitularidad sobre la vivienda habitual. En efecto, tratándose
de bienes adquiridos para la sociedad de gananciales e inscritos a favor
de ambos cónyuges, no puede inscribirse la enajenación sin consentimiento
de ambos (cfr. artículo 1.377 del Código Civil y 9 del Reglamento
Hipotecario) ni anotarse el embargo ni la notificación de la demanda (cfr.
artículo 144.5. o del Reglamento Hipotecario). 5. o Sin embargo, en el régimen
de separación de bienes de la compilación del Derecho Civil de Cataluña,
tratándose de bienes adquiridos por ambos cónyuges por partes indivisas
iguales, se considera debe aplicarse el mismo criterio que si se tratase
de bienes gananciales, por cuanto sería absurdo que cuando un cónyuge
no tiene un derecho patrimonial sobre la vivienda habitual pudiese impedir
la enajenación y oponerse al embargo del bien del otro cónyuge y no pudiere
hacer lo mismo cuando dicho bien le pertenece en parte. Que contra ello
podría alegarse que el cotitular de la vivienda habitual tendrá el derecho
a adquirirla ejercitando el derecho de retracto de comuneros. Pero la
protección a la familia en que se basan los preceptos antes citados no quedaría
asegurada si ello dependiera sólo de la solvencia económica. 6. o Que
el criterio de que al cónyuge copropietario le son de aplicación las medidas
protectoras de la familia en relación con la vivienda habitual, está avalado
explícita o implícitamente por la doctrina científica.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador fundándose en que tanto los artículos 144.5. o del
Reglamento Hipotecarioy9delaCompilación del Derecho de Cataluña
se refieren al caso de que la vivienda habitual sea propiedad de uno solo
de los cónyuges.
VI
El Registrador apeló en auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: 1. o Que el criterio de literalidad estricta que alega
el auto en la interpretación de los artículos 144 y 9 del Reglamento
Hipotecario y de la Compilación del Derecho de Cataluña, respectivamente,
olvida que de conformidad con el artículo 3 del Código Civil, hay que
tener en cuenta como norma interpretativa de las leyes, la finalidad a
la que van determinados, que, en este caso, no es otra que la protección
de la familia. 2. o Que es cierto que el cónyuge del cotitular embargado
no pierde la titularidad por el hecho de que se embarguen y se enajenen
los derechos de sus consortes, pero no es menos cierto, que su titularidad
en caso de enajenación forzosa de la parte indivisa del cónyuge embargado,
pone a la familia en una situación precaria de copropiedad con extraños
con los que tiene que compartir la vivienda (artículo 394 del Código Civil).
3. o Que según el auto, la existencia del derecho de retracto del cónyuge
cotitular del embargado, diferencia este caso del supuesto en el que el
cónyuge sea cotitular; pero hay que tener en cuenta que en este caso,
se trata de intereses de protección de la familia, según se deduce de la
exposición de motivos de los textos legales, entendiendo incluidos los
intereses de los hijos. Que la finalidad de protección de la familia tendría
su justificación en principios constitucionales como el derecho de igualdad
ante la Ley (artículo 14 de la Constitución), el derecho de vivienda (artículo
47 de dicho Texto legal) y derecho de protección a la familia sin distinciones
del artículo 39 de la Constitución Española. 4. o Que el criterio del auto
de subestimar las hipótesis de indigencia del cónyuge no trabadooala
convivencia con un extraño en el caso de enajenación forzosa, es contrario
a la Resolución de 27 de junio de 1994.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 1.522 del mismo
texto legal, 144.5. o del Reglamento Hipotecario, y la Resolución de este
centro directivo del 27 de Junio de 1994;
1. El único problema planteado en el presente recurso radica en
dilucidar si, perteneciendo una vivienda por mitad y proindiviso a dos
cónyuges, para embargar la mitad perteneciente al cónyuge deudor, es preciso,
bien declarar que no es la vivienda habitual de la familia, bien notificar
la demanda al otro cónyuge.
2. El artículo 144.5. o del Reglamento Hipotecario dispone que, cuando
la Ley aplicable exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer
de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para
el embargo de la vivienda perteneciente a uno solo de los dos cónyuges
que resulte del mandamiento que la vivienda no tiene aquel carácter o
que la demanda ha sido notificada al cónyuge del titular. Es así que la
ley aplicable exige dicho consentimiento, luego, por aplicación del artículo
transcrito, se precisa la notificación. Se alega por el recurrente y se recoge
en el auto presidencial que el Reglamento Hipotecario se refiere a la
vivienda que pertenece a uno solo de los cónyuges, no siendo exigible la
notificación cuando pertenece a los dos, pero debe tenerse en cuenta que
el espíritu del citado precepto es evitar que se embargue la vivienda familiar
sin que el cónyuge del deudor tenga, al menos, conocimiento de este hecho.
Cuando el repetido precepto habla de que pertenezca a uno solo de los
cónyuges está presuponiendo, aunque con imprecisión, que, si pertenece
a los dos, el cónyuge no deudor va a ser notificado del embargo.
3. En contra podría argüirse que, al tratarse de un condominio
ordinario, el cónyuge no deudor tiene otras posibilidades en caso de
enajenación de la mitad indivisa, como: a) Compartir la vivienda con un
extraño, pero ello supondría desatender la finalidad de protección a la
familia a que tiende la regulación aplicable; b) Ejercitar la acción de
división, pero ello, como en la mayoría de los casos, la vivienda sería
indivisible -consta además en el Registro como parcela con "vivienda
unifamiliar"- llevaría a la enajenación sin consentimiento del cónyuge no
deudor; c) Ejercitar el retracto de comuneros previsto en el Código Civil;
este supuesto permitiría al cónyuge no deudor seguir siendo propietario
de la vivienda familiar pero, como afirma el Registrador, este criterio sería
válido sólo si se barajaran intereses de índole patrimonial, pero tratándose
de protección a la familia, aquélla no se daría si no hubiera disponibilidad
económica para ejercitar el retracto.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la calificación del
Registrador, con revocación del auto presidencial.
Madrid, 7 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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