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Documento BOE-A-1998-25166

Resolución de 16 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don Francisco Matas Pareja, contra la negativa de don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1998, páginas 35925 a 35926 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25166

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don

Francisco Matas Pareja, contra la negativa de don Juan Francisco Ruiz-Rico

Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, a inscribir una escritura

de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de

gananciales, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Los cónyuges don José Risueño Cabrera y doña María Rosa Jiménez

Teruel otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario

de Jaén don Francisco Matas Pareja, en la que, tras exponer que eran

titulares con carácter ganancial de dos bienes inmuebles de igual valor,

manifestaron ser titulares, con carácter privativo, de otro bien inmueble,

él, y de ajuar doméstico y dinero metálico, ella. Luego, tras disolver la

sociedad de gananciales, procedieron a adjudicarse tanto los bienes

gananciales como los bienes privativos de que eran titulares de forma y manera

que cada uno de ellos se adjudicó uno de los bienes gananciales y luego

ella se adjudicó el bien inmueble privativo de él y éste se adjudicó el

ajuar doméstico y el metálico que privativamente pertenecía a ella.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de

Linares, la misma fue calificada del tenor literal siguiente: "Con esta fecha,

a solicitud del presentante, se procede a escribir en hoja adjunta al título

y no a su pie, por no haberse acompañado folio adicional a la copia

conforme prevé el artículo 241 del Reglamento Notarial reformado por Real

Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, nota de calificación del siguiente

tenor: Suspendida la inscripción por el defecto subsanable de haberse

verificado con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales,

transmisiones de bienes privativos al cónyuge que no es titular, debiendo

expresarse la causa de tal transmisión conforme al artículo 1275 del Código

Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 19 de enero de 1994, así como las de 25 de septiembre de 1990, 7

y 26 de octubre de 1992 y 11 de junio de 1993. No se solicita anotación

preventiva. Contra esta nota cabe entablar recurso gubernativo ante el

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de cuatro meses,

conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Linares, 27 de febrero

de 1995.-El Registrador".

III

Contra la anterior calificación, don Francisco Matas Pareja, Notario

autorizante de la escritura calificada, interpuso recurso gubernativo ante

el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en base a

las siguientes consideraciones: 1. a El único defecto que el funcionario

calificador estima es la no expresión de la causa de la adquisición del

dominio de los bienes por los cónyuges, defecto que resulta refutado por

la propia nota calificadora, que habla de que "con motivo de la liquidación

de la sociedad de gananciales". En efecto, si, al referirse a la causa, está

pensando dicho funcionario en la "causa remota" (título) de la adquisición,

la misma es ese "motivo" con la consiguiente adjudicación. Es decir, existe

un negocio jurídico que justifica la adquisición, teniendo pleno

cumplimiento el artículo 609 del Código Civil. 2. a Si por el contrario, el señor

Registrador se está refiriendo a la "causa próxima" del negocio jurídico,

igualmente existe, tanto si se atiende a la literalidad del artículo 1274

como si se atiende a la concepción lógica, histórica y sistemática, avalada

por la jurisprudencia. En efecto: a) Si por causa entendemos la de "cada

parte contratante" (artículo 1274) o de "la obligación que se establezca"

(artículo 1261.3. o ) es evidente que la prestación de cada cónyuge tiene

su contrapartida en la del otro. b) Si por causa entendemos como la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de enero de 1904,

23 de noviembre de 1920, 26 de noviembre de 1941, 8 de febrero de 1943,

etc.), la causa del contrato en su conjunto (igual a reciprocidad de las

prestaciones, reciprocidad en la conveniencia o valor análogo de las mutuas

prestaciones), también es evidente que existe. 3. a De lo anteriormente

expuesto, resulta clara la improcedencia de la nota calificadora al invocar

el artículo 1275 del Código Civil, que, si la entendiéramos "strictu sensu",

nos llevaría al absurdo de tener que expresar la causa de las escrituras

de compraventa, donación, etc., con olvido de la necesaria distinción entre

causa "genérica" (artículo 1274) y la causa específica (v.g. artículo 1445).

Tal formulismo, por absurdo, no es necesario rebatirlo. 4. a Igualmente,

de todo lo anterior, resulta improcedente la invocación de las Resoluciones

que el señor Registrador cita, ya que están referidas a un reconocimiento

abstracto de dominio, en el que no sólo falta la causa próxima sino la

remota, circunstancia que, en el presente caso, según se ha dicho, no

concurre. 5. a La nota calificadora desconoce, por otra parte, lo dispuesto

en el artículo 1323 del Código Civil, que permite a marido y mujer

transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda

clase de contratos. 6. a Finalmente, la remisión que el artículo 1410 del

tan repetido cuerpo legal hace, en materia de disolución y liquidación

de la sociedad de gananciales, a lo establecido para la partición y

liquidación de la herencia remacha que la solución recogida en la escritura

calificada es avalada por tan abrumadora y conocida jurisprudencia

registral y judicial que resulta innecesaria su invocación pormenorizada.

IV

Don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador de la Propiedad

de Linares, en defensa de su nota, informó: 1. o Aunque pretende el

recurrente que existe una "causa remota" por haberse practicado las

transmisiones referidas con motivo de la liquidación de la sociedad de

gananciales, tal aseveración no puede en ningún caso mantenerse pues, aunque

se hayan verificado dichos desplazamientos patrimoniales en el mismo

título -entendiendo en este caso título en sentido formal y por tanto como

sinónimo dedocumento la causa que ampara la disolución y consiguiente

adjudicación de los bienes gananciales no puede servir para transmisiones

de bienes privativos que, por propia definición, nada tienen que ver con

la sociedad de gananciales; sin que la nueva conexión instrumental entre

estos varios negocios, según ya hemos reseñado, tenga trascendencia alguna

en cuanto a la expresión de ese elemento esencial de todo negocio jurídico

que constituye la causa. A este respecto, puesto que el recurrente cita

el artículo 1410 del Código Civil, conviene recordar que en una partición

suelen coexistir, junto al negocio puramente particional, otros, tanto

onerosos como gratuitos, intervivos entre los herederos. 2. o Tampoco cabe

alegar, puesto que las dos transmisiones de bienes privativos verificadas

entre los cónyuges son equivalentes, según manifiestan los interesados,

debe deducirse la existencia de causa, puesto que, según las Resoluciones

de 25 de septiembre de 1990,7y26deoctubre de 1992, 11 de junio

de 1993 y 19 de enero de 1994, la causa debe ser expresada con la suficiente

claridad exigida para poder calificarla, pues a ella, como elemento esencial

del negocio jurídico en cuya virtud se produce el desplazamiento

patrimonial o, por emplear la terminología de la propia Dirección General,

"expresión (de la causa) con la claridad exigida para la calificación y para

la expresión de sus circunstancias en el Registro" (vid. Resolución de 7

de octubre de 1992) o "exacta especificación de la causa" (vid. Resolución

de 11 de junio de 1993). 3. o Se puede afirmar, pues, que mientras la

liquidación de la sociedad de gananciales implica, como su nombre indica,

un reparto de los bienes hasta ese momento comunes entre los cónyuges,

si se produce alguna transmisión de aquellos que no son gananciales, se

deberá a otra causa, onerosa o gratuita, que necesariamente debe

consignarse en el título. 4. a El artículo 1323 del Código Civil no tiene

incidencia alguna a estas cuestiones pues no se pone en tela de juicio la

posibilidad de los cónyuges de transmitirse bienes por cualquier título,

siempre y cuando se dote al negocio jurídico de la adecuada expresión

de la causa subyacente en el mismo.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó

el recurso interpuesto y confirmó la nota del Registrador en base a que

en el Registro de la Propiedad no es inscribible un título en el cual no

se expresa el contrato o convenio causal del cual deriva la transmisión,

y sí tan sólo el consentimiento o acuerdo traslativo, puesto que, para

que éste sea considerado como tal, debe contener ostensiblemente el

contrato o elemento causal en cuya virtud se transmite y adquiere la propiedad

de los bienes, sin que quepa reargüir que el artículo 1277 del Código

Civil presume que, en el caso de inexpresión de la causa, ésta existe y

es lícita, ya que la extensión de este precepto a los actos de transmisión

de bienes inmuebles está obstruida por la teoría del título y el modo,

y en consecuencia inoperante.

VI

Don Francisco Matas Pareja apeló el anterior auto ratificándose en

todo lo expuesto al interponer el recurso y añadiendo que el problema

central es el de si es posible, al liquidarse la sociedad de gananciales,

adjudicar en pago del haber de un cónyuge, bienes privativos del otro

y entender que la causa está precisamente en la disolución y liquidación

de la sociedad de gananciales. De admitir la nota de calificación y la

resolución que se impugnan ¿qué hacer en el caso de que el único bien ganancial

sea indivisible y no tuviese el adjudicatario metálico para pagar el haber

del otro, pero sí una finca igual al mismo? Y si es posible ¿la causa a

que parece referirse el señor Registrador sería la disolución y liquidación

de la sociedad de gananciales? o ¿habría que inventarse un título de

permuta, donación, compraventa, etc?

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 644 y siguientes, 1323, 1404 y 1274 a 1277, 1297

del Código Civil, 9, 18 y 34 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento

Hipotecario y las Resoluciones de 11 de junio de 1993 y de 28 de mayo

de 1996.

1. El supuesto de hecho que motiva el presente recurso es el siguiente:

Los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales por las que disuelven

y liquidan la sociedad de gananciales y pactan, para lo sucesivo, el régimen

de separación. Al inventariar los bienes de los que son titulares, no sólo

incluyen los dos inmuebles que, con igual valor, pertenecen a la sociedad

disuelta, sino que añaden otros privativos de ambos, un inmueble del

marido que se valora en un millón de pesetas, el ajuar doméstico que

pertenece a la esposa y que se valora en doscientas cincuenta mil pesetas,

y dinero metálico, también privativo de ésta, por valor de setecientas

cincuenta mil pesetas. Una vez concluido el inventario, los cónyuges se

adjudican los bienes inventariados atribuyendo, al marido, uno de los bienes

que hasta entonces habia sido ganancial y el ajuar doméstico, así como

el metálico, que eran privativos de la esposa, y a ésta el otro bien ganancial

y el inmueble que era privativo del marido.

2. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de

bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código

Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la

sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos;

ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la

división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores

consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse

que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio

de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación

del consorcio; habrá en ocasiones, un negocio complejo en el que la toma

de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa

adjudicación, a su favor, de bienes privativos del otro cónyuge, o

simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes

jurídicamente de ésta, con su propia causa, ya onerosa (permuta,

compraventa, etc.), ya gratuita (donación), pero, tanto en uno como en otro caso,

será preciso su adecuado reflejo documental, a fin de posibilitar la

inscripción, siendo preciso plasmar nítidamente, en el correspondiente

documento, los contratos y negocios realizados con todos sus elementos

esenciales en consideración a las siguientes circunstancias: a) La exigencia

de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos

1274 y siguientes del Código Civil); b) La extensión de la calificación

registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio

inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar

en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho

real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento

Hipotecario); d) Las distintas exigencias en cuanto a validez de los

diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el

concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido

(adviértanse las diferencias entre la adquisición a título oneroso y las

realizadas a título gratuito), así en parte a su protección -cfr.

artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1297 del CódigoCivil como en su firmeza

-cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota y el Auto apelados.

Madrid, 16 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excma Sra. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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