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Documento BOE-A-1998-25164

Resolución de 8 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña frente a la negativa de la Registradora mercantil II de la misma capital, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1998, páginas 35922 a 35923 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25164

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don

Rafael Gómez-Ferrer Sapiña frente a la negativa de la Registradora

mercantil II de la misma capital, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano,

a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad

limitada.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Valencia don Rafael

Gómez-Ferrer Sapiña el 8 de enero de 1998, los consortes don Manuel

Pérez Pérez y doña Concepción Desco Duarte constituyeron una sociedad

de responsabilidad limitada que adoptaba como denominación social la

de "Pintores Claudia Sociedad Limitada".

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia

fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del presente

documento por el defecto subsanable de incidir la denominación adoptada

en lo dispuesto en el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil.

Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término

de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada

el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la

notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del

Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 13 de febrero de 1998.-La

Registradora mercantil número 2. Firmado, Laura María Cano".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

frente a la anterior calificación y tras invocar su legitimación alegó: Que

en este caso la denominación no está incluida en el supuesto previsto

por el primer párrafo del artículo 401 del Reglamento del Registro

Mercantil; que se supone que el defecto subsanable estimado en la calificación

es la inclusión del nombre propio "Claudia" en la denominación de la

sociedad, sin que "Claudia" preste su consentimiento; que tal interpretación

conduce al absurdo porque en este caso "Claudia" es un homenaje a dos

Claudias: 1. o Antonia Claudia, hija del emperador Claudio y de Plaucia

Urgulanilla, esposa de Cneo Pompeyo Magno, a quien Mesalina mandó

matar, por lo que contrajo segundas nupcias con Fausto, también asesinado

por Nerón, ya que el emperador la deseaba como esposa, a lo que ésta

se negó siendo ejecutada, hecho este último que dificulta, si es que no

hace imposible el que la citada Claudia pueda prestar el consentimiento

que exige el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil; 2. o

Claudia, esposa de Monteverdi, músico autor de la ópera Orfeo, que fallecida

en 1607 tampoco puede consentir actualmente; que ha de rechazarse por

conducir al absurdo la interpretación en que se basa la calificación, pues

cuando el citado artículo 401 se refiere al nombre está haciéndolo al signo

de individualización de la persona, que según la Ley del Registro Civil

se integra por el nombre y los apellidos paterno y materno; que bastaría

continuar la lectura del precepto y utilizar las normas de la sana

hermenéutica para comprobar lo absurdo de la calificación si acudimos al

párrafo segundo de la misma norma, ya que con arreglo a ella el socio

que hubiera perdido su condición si en la denominación figurasen su

nombre y apellidos, tan solo podría exigir la supresión del primero y no de

los segundos; que ha de concluirse que cuando la norma reglamentaria

habla de nombre se refiere al mismo como modo o forma en que se designa

legalmente una persona, si bien podría admitirse, ya que admite también

el seudónimo, que bastaría con sólo parte de su designación legal cuando

fuera suficiente para identificar a una persona; finalmente, que solicitada

la reforma de la nota, de mantenerse la calificación, dada la urgencia

y necesidad para el ejercicio por los interesados de la actividad de la

sociedad, se eleve el expediente directamente a esta Dirección General

conforme exige el artículo 71.1, párrafo tercero, del mismo Reglamento

del Registro.

IV

La Registradora decidió mantener su nota, elevando el expediente a

esta Dirección General, en base a los siguientes fundamentos: Que el

artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la inclusión, total

o parcial, en la denominación o razón social de las sociedades capitalistas

del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento, que se

presume prestado cuando aquélla sea socio de la misma, siendo de destacar

la referencia a la inclusión "parcial", lo que obliga en la calificación a

comprobar si ese nombre parcialmente incluido en la denominación lo

ostenta algún socio para recabar, caso contrario, su consentimiento; que

resulta contradictorio que el recurrente tras invocar la necesidad de

entender que cuando se habla de nombre esté integrado éste por el nombre

y apellidos, utiliza repetidamente en su escrito una sola parte del

correspondiente a los autores que enumera; que la utilización parcial del nombre

en las denominaciones sociales es frecuente, añadiendo a una palabra

definitoria de la actividad social el nombre de pila de alguna persona,

algo que para el recurrente es válido aun cuando ningún socio ostente

dicho nombre, pero que no es lo que dice la norma reglamentaria y donde

la Ley no distingue no cabe distinguir; que tampoco el argumento referido

a la exclusión del nombre de la denominación social es aceptable pues

el apartado segundo del citado artículo 401 no puede desvincularse del

primero, de suerte que si el segundo admite la utilización parcial de un

nombre, el derecho a pedir la exclusión debe entenderse limitado a lo

que fue consentido, o sea que el derecho de exclusión afectará al nombre

tal como se incluyó, total o parcialmente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 126 y 146 del Código de Comercio, 2 de las Leyes

de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y 400.2, 401

y 402 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. La única cuestión que plantea el presente recurso hace referencia

a si es admisible la inclusión en la denominación de una sociedad de

responsabilidad limitada del nombre propio "Claudia" cuando ninguno de

los socios fundadores ostenta tal nombre.

2. El distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente

al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos

criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es

su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones

identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras

han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos

de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre

o nombre que se expresen, las palabras "y Compañía", y en el caso de

ser comanditaria simple, las de "Sociedad en comandita", nombre colectivo

que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código

de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de

los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de

expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos,

sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo

una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de

adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente

y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr.

artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada),

se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación

de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial

de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se

presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma

(artículo 401.1 del mismo Reglamento).

3. El simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de

aquellas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión

en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento ha

de ser el mismo que necesariamente lo ha de estar en la razón social

a que se refiere el artículo 400.2, es decir, que debe como mínimo referirse

al nombre propio y al menos un apellido, sin que en este momento deba

plantearse el si cuando se trate de nombres y apellidos de uso frecuente

que impidan identificar una concreta persona sería exigible la inclusión

de los dos apellidos como elemento suficientemente diferenciador de su

identidad, en congruencia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley

del Registro Civil, pues en otro caso resultaría prácticamente imposible

cumplir la exigencia de obtener el consentimiento de una persona no

suficientemente identificada.

Ha de concluirse que un supuesto como el planteado, en que la

denominación social se integra por la referencia a una actividad, "pintores",

que aparece recogida dentro de las que integran el objeto social, y un

nombre propio de uso frecuente como es "Claudia", que por si mismo

no permite identificar una persona concreta, no es sino el recurso a una

combinación de la referencia a una actividad económica con un nombre

de fantasía, posibilidad perfectamente ajustado a las exigencias del

artículo 402 del mismo Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la

nota y decisión de la Registradora.

Madrid, 8 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sra. Registradora mercantil número 2 de Valencia.

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