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Documento BOE-A-1998-22131

Orden de 17 de septiembre de 1998 por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Superior Agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1998, páginas 31682 a 31684 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-22131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/09/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispone en su artículo 4 que el Consejo Superior Agrario es el máximo órgano consultivo de carácter colegiado dentro del Departamento, estableciendo que mediante Orden ministerial se desarrollarán sus funciones, composición y normas de funcionamiento.

De conformidad con lo previsto en este Real Decreto, y de acuerdo con el régimen jurídico de los órganos colegiados establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las novedades incorporadas a dicho régimen, en el capítulo IV de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se precisa la necesaria e inaplazable adaptación normativa relativa a la organización y funcionamiento del Consejo Superior Agrario.

Como novedad más importante se prevé la inclusión como Consejeros, con carácter honorífico, de personas que, no estando vinculados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ya sea por una relación funcionarial o laboral, gocen de reconocido prestigio profesional y experiencia en cualquiera de los ámbitos de actuación de los propios del Departamento al objeto de aprovechar, en las funciones de alto asesoramiento propias del Consejo, sus conocimientos y capacidades.

En su virtud, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Naturaleza.

El Consejo Superior Agrario es el máximo órgano consultivo de carácter colegiado dentro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las materias de su competencia, bajo la dependencia directa del titular del Departamento.

Artículo 2. Funciones.

1. Son funciones del Consejo Superior Agrario:

a) Asesoramiento al Ministro sobre cuestiones agrarias, pesqueras o alimentarias en los casos que lo solicite y en aquellos supuestos establecidos por una disposición de carácter general.

b) Propuesta al Ministro del Departamento de estudios y Planes para el fomento y desarrollo de los sectores agrario, pesquero y alimentario, así como su programación, diseño y elaboración.

c) Emisión de informes y dictámenes relativos a proyectos o planes generales de ordenación agraria, pesquera o alimentaria que le sean solicitados por el Ministro del Departamento.

d) Informar, a propuesta del Ministro, los anteproyectos o proyectos normativos que éste considere oportunos en atención a su naturaleza y contenido.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Superior Agrario podrá recabar de los diferentes centros directivos del Departamento y de sus organismos autónomos cuantas informaciones precise para el desarrollo de las actividades encomendadas.

Artículo 3. Estructura orgánica.

El Consejo Superior Agrario estará compuesto por los siguientes miembros:

Un Presidente.

Un Vicepresidente.

Un Secretario.

Presidentes de Sección.

Consejeros.

Artículo 4. Presidente.

1. Al frente del Consejo Superior Agrario existirá un Presidente, con categoría de Subdirector general, que será nombrado y separado del cargo por el Ministro del Departamento.

2. Corresponden al Presidente del Consejo Superior Agrario las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección del Consejo e impulsar y coordinar sus actividades.

b) Ostentar la representación del Consejo en actos de carácter oficial.

c) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

d) Presidir las sesiones, excepto en caso de asistencia del titular del Departamento o del Subsecretario, así como moderar el desarrollo de los debates por causas justificadas.

e) Visar las actas de los acuerdos que se adopten e informes que se elaboren.

f) Solicitar, en nombre del Consejo, a entidades públicas y privadas, la colaboración que estime necesaria sobre los asuntos sometidos a la consideración del Consejo.

g) Cualquier otra función inherente a su condición de Presidente de órgano colegiado.

Artículo 5. Vicepresidente.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, cuyo nombramiento y cese corresponde igualmente al Ministro del Departamento, de acuerdo con el procedimiento de provisión de puesto de trabajo de los funcionarios públicos legalmente establecido.

2. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Superior Agrario el desarrollo de todas aquellas funciones que expresamente le encomiende el Presidente.

3. El nivel administrativo del Vicepresidente del Consejo será el que determine la relación de puestos de trabajo del Departamento.

Artículo 6. Secretario.

1. El Secretario del Consejo Superior Agrario será nombrado de acuerdo con el procedimiento de provisión de puesto de trabajo de los funcionarios públicos legalmente establecido, y le corresponderá el nivel administrativo que determine la relación de puestos de trabajo.

2. El Secretario del Consejo Superior Agrario podrá ser sustituido, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por el Consejero que designe el Presidente del Consejo.

3. Al Secretario del Consejo Superior Agrario le corresponderán las funciones siguientes:

a) Efectuar las convocatorias de las sesiones del Pleno por orden del Presidente.

b) Redactar las actas de las sesiones con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 30/1992.

c) Asistir a las reuniones con voz y voto.

d) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos adoptados.

e) Recibir notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones, y actos de comunicación con el Consejo.

f) Archivar y custodiar la documentación del Consejo, poniéndola a disposición de sus miembros cuando le sea requerida.

g) Cualquier otra función inherente a su condición de Secretario de órgano colegiado.

Artículo 7. Presidentes de Sección y Consejeros.

1. Los Consejeros, en número de 14, se designarán del siguiente modo:

a) Nueve funcionarios de carrera de reconocido prestigio, cualificación profesional y experiencia en los ámbitos agrario, pesquero o alimentario, nombrados por el procedimiento de provisión de puesto de trabajo de los funcionarios públicos legalmente establecido, con el nivel administrativo que determine la relación de puestos de trabajo del Departamento.

b) Cinco, de carácter honorífico, designados entre personas no vinculadas al Departamento por una relación funcionarial o laboral, de reconocido prestigio o experiencia en el ámbito de las competencias del Ministerio.

2. Los Presidentes de Sección serán nombrados, por el procedimiento de provisión de puesto de trabajo de los funcionarios públicos legalmente establecido, con el nivel administrativo que determine la relación de puestos de trabajo del Departamento.

3. Los Presidentes de Sección y Consejeros participarán en los debates y sesiones del Pleno del Consejo con voz y voto y deberán recibir con una antelación mínima de diez días la convocatoria de las sesiones ordinarias y de setenta y dos horas en las sesiones extraordinarias, conteniendo el orden del día de las reuniones y, en su caso, la documentación específica sobre los temas a debatir.

4. Los Presidentes de Sección y Consejeros tendrán derecho a obtener la información precisa para cumplir las funciones que tengan asignadas, así como a recibir la información relativa a los temas que figuren en el orden del día de las convocatorias. Todos los órganos y entes dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las autoridades y funcionarios del mismo, están obligados a facilitar, a requerimiento del Presidente del Consejo, los datos, antecedentes e informes, cualesquiera que fuese su clase y contenido, necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.

Asimismo, deberán prestar el auxilio y la colaboración de toda índole que les sean requeridos a los mismos efectos.

5. El Presidente del Consejo y los miembros del mismo que él designe podrán tener acceso, con las limitaciones establecidas en la Ley, a las bases de datos, registros y archivos, automatizados o no, y, en general, a cuantos antecedentes, expedientes y documentos obren en poder de cualquier órgano, organismo o ente del Departamento, en cuanto resulten necesarios para el cumplimiento de los fines encomendados al mismo.

6. Los Presidentes de Sección y Consejeros deberán guardar el correspondiente sigilo profesional en relación con los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, debiendo acatar las instrucciones y órdenes emanadas del Presidente, estando sometidos, en cualquier caso, al Régimen Disciplinario de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado.

7. Los Consejeros no funcionarios en activo tendrán derecho a percibir dietas de desplazamiento y manutención, en su caso, por la asistencia a las reuniones del Consejo, así como a cualquier otra indemnización que pudiera corresponder a los Consejeros funcionarios, con cargo a los correspondientes artículos presupuestarios del Departamento.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Consejo Superior Agrario funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.

2. El Consejo Superior Agrario podrá actuar en Secciones. Existirán tres Secciones, una para la materia de agricultura, una para la pesca y otra para la alimentación, sin perjuicio de la creación de otras secciones, cuando por las circunstancias fuera pertinente.

3. En las sesiones no podrá deliberarse sobre asuntos que no figuren incluidos en el orden del día, salvo que se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en el Pleno.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, y en caso de empate dirime el Presidente mediante el voto de calidad.

Artículo 9. El Pleno.

1. El Pleno está constituido por la totalidad de sus miembros.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1. o , se entenderá válidamente constituido si están presentes el Presidente y el Secretario, o quienes les sustituyan, y la mitad, al menos, de sus miembros.

3. Son funciones del Pleno del Consejo Superior Agrario:

a) El estudio y aprobación, en su caso, de los informes, dictámenes, planes o estudios que sean elaborados en el Consejo con carácter previo a su remisión al titular del Departamento.

b) La propuesta al titular del Ministerio de la elaboración por el propio Consejo de informes, dictámenes o estudios.

c) La aprobación y elevación al titular del Departamento de la Memoria del ejercicio.

Dichas funciones serán delegables en la Comisión Permanente, en aquellos asuntos que el Pleno determine específicamente.

4. El Pleno celebrará dos sesiones al año de carácter ordinario en los meses de junio y diciembre, pudiendo celebrar las sesiones de carácter extraordinario que el Presidente estime precisas.

5. El Presidente podrá convocar a las sesiones del Pleno, cuando lo considere oportuno, a personas ajenas al Consejo, en calidad de asesores, por la especial relevancia de los temas a tratar.

Artículo 10. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, y un máximo de tres Presidentes de Sección o Consejeros funcionarios, designados por el Presidente oído el Pleno. El Secretario de la Comisión Permanente será el del Consejo Superior Agrario.

2. La Comisión Permanente tiene las siguientes funciones:

a) Determinar los asuntos a incluir en el orden del día de las sesiones del Pleno.

b) Determinar los grupos de trabajo y comisiones que deben constituirse, así como su composición.

c) Supervisar las actividades del Consejo.

d) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Pleno del Consejo.

3. La Comisión Permanente podrá constituir grupos o comisiones de trabajo, con carácter permanente o temporal, coordinados por un Presidente de Sección o un Consejero, para la elaboración de los estudios e informes que considere convenientes sobre materias agrarias, pesqueras o alimentarias.

4. Los estudios e informes de las comisiones y grupos de trabajo serán aprobados por el Pleno del Consejo con carácter previo a su remisión al Ministro del Departamento, salvo que éste conceda la delegación de esta facultad con carácter expreso a la Comisión Permanente.

Disposición adicional única.

La modificación del Consejo Superior Agrario no supondrá incremento del gasto público.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de septiembre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI Ilmo. Sr. Presidente del Consejo Superior Agrario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/09/1998
  • Fecha de publicación: 23/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 24/09/1998
  • Entrada en vigor: 24 de septiembre de 1998.
  • Fecha de derogación: 08/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Superior Agrario

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