En el recurso gubernativo interpuesto por don Ginés Soriano Martínez,
en representación de la compañía mercantil "Hijos de Ginés Soriano
Martínez, Sociedad Limitada", frente a la negativa del Registrador de Hipoteca
Mobiliaria de Totana, don Manuel Ortiz Reina, a practicar una inscripción
de hipoteca.
Hechos
I
Por escritura autorizada por el Notario de Murcia don José Antonio
Roma Riera el 29 de junio de 1994, "Hijos de Ginés Soriano Martínez,
Sociedad Limitada" reconoció un total de 15 deudas frente a otras tantas
entidades, cada una por un importe determinado vencidas unas, tan sólo
en parte otras, y pendientes de vencimiento las demás y a las que, a
su vez, se les señalaba un porcentaje sobre el importe total de la deuda
reconocida que ascendía a 8.578.512 pesetas. Tras establecer que el
reconocimiento implicaba, en su caso, el vencimiento de todas ellas quedando
sustituidas y novadas por la reconocida, se obligó a su pago en unos
determinados plazos y porcentajes a contar desde la aceptación, por cualquiera
de los acreedores y a cada uno de ellos. Y en garantía del cumplimiento
de la nueva obligación constituyó hipoteca mobiliaria unilateral sobre un
total de 14 máquinas industriales, instaladas en el domicilio de la deudora
y destinadas a la explotación de su industria. Se estipuló que cualquier
acreedor cuya deuda no fuera satisfecha en los plazos y condiciones fijados
podrían ejecutar la hipoteca, determinando que a efectos posteriores el
incumplimiento de una obligación pendiente con alguno de los acreedores
determinaría el vencimiento de todas, quedando todos los bienes
conjuntamente responsables de la totalidad de las mismas de forma proporcional
a las cuotas establecidas, pudiendo cualquiera de los acreedores ejercitar
solidariamente para la efectividad de su crédito, además de las acciones
personales, las señaladas en la Ley y el Reglamento.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Totana, fue calificada con la siguiente
nota: "Suspendida la inscripción de la hipoteca porque el principio
hipotecario de especialidad impide constituir una sola hipoteca en garantía
de diversas deudas en favor de distintos titulares, sin que la sola
manifestación del deudor hipotecante sea suficiente para producir la novación
de las deudas preexistentes y su sustitución por la deuda que se reconoce
en la escritura calificada. Contra la presente nota de calificación cabe
interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los
artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario,
en la forma y plazos que señalan dichos preceptos del Reglamento
Hipotecario, con apelación, en su caso, si procediera, ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado. Totana a 22 de agosto de 1994.-El
Registrador". Sigue la firma.
Nuevamente presentada la escritura, según parece desprenderse del
expediente junto con el escrito de interposición de recurso gubernativo,
se extendió a su pie la siguiente nota: "Presentada nuevamente a inscripción
la precedente escritura, en el día de la fecha, bajo el asiento 25, al
folio 10 vuelto del Diario 1 de Hipoteca Mobiliaria, se mantiene la calificación
que se expresa en la precedente nota, salvo en lo referente a los recursos
pertinentes contra la misma, que no son los que allí se expresan sino
el recurso gubernativo con sujeción a los artículos 66 y siguientes del
Reglamento del Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha
de la nota de calificación, por medio de escrito de reforma de la calificación
ante el Registrador que suscribe y, en su caso, de alzada ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado. Totana, 29 de septiembre de
1994.-El Registrador". Sigue la firma.
III
Don José Soriano Martínez, en representación de la sociedad
hipotecante, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral,
alegando a tal fin: Que del contenido de la escritura calificada resulta
que se reconoce y garantiza una sola deuda, fijando el porcentaje que
en la misma corresponde a cada acreedor, y no varias, sin que los
antecedentes sobre su origen, que podían haberse omitido, alteren aquella
unidad; que con ello se pretende una novación que será efectiva cuando
los acreedores la acepten; que la hipoteca se constituye unilateralmente
por el dueño de los bienes, si bien desplegará su plena eficacia con la
aceptación por los acreedores; que si bien la hipoteca como derecho
accesorio implica una obligación determinada que ha de constar en el Registro,
cuando menos en sus líneas esenciales, el mecanismo de acceso al Registro
de la hipoteca unilateral exige que también la obligación garantizada acceda
como unilateral, quedando todo ello pendiente de la posterior aceptación
por los acreedores, que implicará el reconocimiento no sólo de lo accesorio,
sino también de lo principal, la obligación garantizada.
IV
El Registrador acordó mantener su calificación desestimando el recurso
en base a los siguientes fundamentos: Que la calificación no cuestiona
la posibilidad de constituir unilateralmente una hipoteca, sino que por
voluntad unilateral del deudor se puedan novar deudas preexistentes y
su sustitución por una nueva así, como la posibilidad de que pueda
constituirse en garantía de ella una sola hipoteca unitaria, que solo sería
admisible en el caso de que la obligación fuera solidaria, no en el caso de
que el crédito se fraccione pues en tal caso solo puede ser garantizado
con varias hipotecas o con una hipoteca por cuotas indivisas; que la nota
se basa en la necesidad del consentimiento unánime de los acreedores
para que las deudas anteriores puedan ser novadas y sustituidas por una
nueva en una proporción determinada; que, además, pueda ser ejecutada
solidaria o independientemente por cada acreedor y dado que la aceptación
por parte de todos los acreedores no puede asegurarse a priori se acordó
suspender la inscripción por la falta de ese consentimiento para la novación
pues a falta de la deuda única se ha de excluir la posibilidad de constituir
una hipoteca única por impedirlo el principio de especialidad y
accesoriedad de la hipoteca que recogen los artículos 1.857 y 1.876 del Código
Civil y 9 y 12 de la Ley Hipotecaria; que la referencia a la solidaridad
en la ejecución por el acreedor que no haya cobrado su crédito facultaría
al mismo para ejecutar la hipoteca por la totalidad de la deuda y no solo
por la parte que a él le corresponda; que si se objetara que la novación
de las obligaciones y la constitución de la hipoteca sólo afectará a los
acreedores que la acepten, de ser éstos solo parte de ellos surge la duda
de si se ha constituido una hipoteca solidaria que sería ejecutable por
cualquiera de ellos o una hipoteca por cuotas; que aun es este caso y
partiendo de que el crédito sea mancomunado, la determinación de los
porcentajes de cada crédito en relación con el total garantizado crearía
un confusionismo si la hipoteca fuese aceptada tan sólo por parte de ellos
pues no hay base para entender que la cuantía de la hipoteca se deba
reducir al importe de los créditos de los que acepten, lo que implicaría
que fuera variando a medida que tal aceptación se produjera, lo que
tampoco sería admisible.
V
El recurrente se alzó frente al acuerdo del Registrador reiterando sus
argumentos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.204, 1.237, 1.238, 1.256 y 1.857.1 del Código
Civil; 104, 138, 141 y 142 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional
tercera de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión y las Resoluciones de 9 de febrero de 1892, 16 de julio de 1902
y 23 de marzo de 1994.
1. En la nota recurrida se suspende la inscripción de la hipoteca
mobiliaria por contradecir el principio de especialidad que impide
constituir una sola hipoteca en garantía de diversas deudas con distintos
acreedores, aun cuando el mismo aparece íntimamente relacionado con el de
la validez de la obligación u obligaciones que en este caso se garantizan
como surgidas de la novación unilateral por el deudor de otras
preexistentes.
En el supuesto planteado el deudor, que se reconoce como tal en cuanto
a diversos acreedores, procede a una novación unilateral de las deudas
reconocidas por otra nueva, que en principio parece única y de carácter
mancomunado, en garantía de la cual constituye hipoteca unilateral. Ante
ello, el primer problema que se suscita es el de la validez de aquella
novación que da lugar a la obligación garantizada y, de admitirse, la posibilidad
de su garantía a través de una hipoteca mobiliaria unilateral.
2. Ninguna duda cabe que no puede unilateralmente una de las partes
de la relación obligatoria proceder a su novación extintiva, sustituyendo
las deudas existente por otra nueva, sin contar con el consentimiento
de la otra y sin perjuicio de los defectos accesorios que de tal novación
puedan derivarse (cfr. artículos 1.204 y 1.256 del Código Civil). Pero en
este caso no se pretende la novación de forma unilateral, que como queda
dicho sería imposible, sino que en realidad existe una a modo de oferta
o proposición de novación sujeta a la condición suspensiva de su aceptación
por los acreedores, como lo revela el hecho de que los pagos a los que
el deudor se compromete en relación con la nueva obligación lo sean
respecto de los acreedores que acepten y a contar desde que lo haga el primero
de ellos. Así configurada, estaríamos en presencia de una obligación
condicional, cuyo nacimiento depende de la aceptación por los acreedores
de la propuesta de novación, con lo que el problema deriva hacia la
posibilidad de garantizar con hipoteca mobiliaria una obligación de ese tipo.
Aun cuando la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria
y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, no regule expresamente la
hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva,
la remisión que su disposición adicional tercera hace en caso de
insuficiencia de sus preceptos a la legislación hipotecaria permite concluir,
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Hipotecaria,
la posibilidad de hacer extensiva la hipoteca mobiliaria a la garantía de
aquellas obligaciones, en cuyo caso surtirá efectos frente a terceros desde
la inscripción, si la obligación fruto en este caso de la novación llega
a surgir. El que a la vez, la garantía hipotecaria se constituya de forma
unilateral es también admisible, pues la posibilidad de la hipoteca
mobiliaria unilateralmente constituida ha de aceptarse, por las mismas razones,
en base a lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley Hipotecaria,
sin que en este momento deban plantearse los problemas a que puede
dar lugar, tanto por lo que se refiere a la aceptación como a su cancelación,
la concurrencia del carácter condicional de la obligación con la
unilateralidad de la hipoteca constituida en su garantía.
3. Cuestión más delicada es la que plantea la nota de calificación
en torno a la posibilidad de garantizar con una sola hipoteca una pluralidad
de obligaciones. Ante todo es de señalar que si bien dicha nota imputa
el defecto en relación con las varias obligaciones preexistentes a la
novación, dado que, como queda dicho, rechaza la validez de ésta, el problema
se daría igualmente caso de admitir tal novación y surgir una obligación
mancomunada.
La específica naturaleza de la hipoteca como derecho real accesorio
de garantía de una concreta obligación (cfr. artículos 1.857, 1. a del Código
Civil, y 104 de la Ley Hipotecaria), implica que la garantía de varias
obligaciones tan sólo quepa a través de otros tantos derechos de hipoteca,
uno para cada obligación, principio que esta Dirección general ha defendido
incluso en el caso de que un mismo acreedor sea titular de todos los
créditos que se pretenden garantizar o incluso en el de que se pretenda
disfrazarse aquella diversidad a través de una unión artificial y meramente
contable (cfr. Resoluciones de 23 de diciembre de 1987ó3deoctubre
de 1991).
Por el contrario, tratándose de una obligación única por su fuente,
causa y fin, en la que la concurrencia de dos o más acreedores prevista
en el artículo 1.237 del Código Civil, pueda dar lugar por razón de la
mancomunidad simple y divisibilidad de la prestación a que hayan de
reputarse como distintos los créditos de cada uno de ellos (artículo 1.238
del mismo Código), comportándose como tales en su posterior
desenvolvimiento, no se han opuesto reparos a la garantía hipotecaria única desde
las ya antiguas Resoluciones de 9 de febrero de 1898, 16 de julio de 1902
ó 28 de marzo de 1903, aunque exigiendo siempre la necesidad de una
precisa e inequívoca determinación del contenido y extensión del derecho
a inscribir, lo que en tal supuesto se traduce en la exigencia de que se
exprese en el asiento, de forma precisa, la cuota correspondiente a cada
comunero, y que, como señalaran aquellas Resoluciones y ha confirmado
la de 23 de marzo de 1994 para un supuesto similar al presente, implica
la necesidad de especificar bien el carácter solidario del crédito, bien la
participación de cada acreedor en el mismo, pues a través de esa concreción
y por razón de la accesoriedad queda determinado en qué medida garantiza
la hipoteca el derecho de cada uno de ellos, de suerte que la ejecución
o cancelación en cuanto a la parte del crédito total que supone el de
cada comunero implicará la extinción de la hipoteca en aquella medida
que lo garantizaba, sin necesidad de acudir a construcciones artificiosas
como el señalar cuotas indivisas para el propio derecho de hipoteca, que
de darse uno de los casos señalados daría lugar a la anómala situación
de tener que cancelar el derecho en cuanto a una parte indivisa,
subsistiendo inscrito en cuanto a la restante.
4. Sentado lo anterior, ningún obstáculo habría para la inscripción
de la hipoteca en garantía la obligación única y mancomunada resultante
de la novación sujeta a la condición de su aceptación por los acreedores,
máxime cuando no se plantean problemas por razón de garantías accesorias
ni la necesidad de distribuir la responsabilidad garantizada entre diversos
bienes hipotecados. Pero si se analiza el contenido del documento calificado
surgen, en este concreto, caso una serie de problemas que pone de
manifiesto el Registrador en el acuerdo apelado y que hacen inviable la
inscripción. Y así: Por un lado la varia terminología utilizada, referida en
unos casos a la obligación en singular y en otros a las obligaciones en
plural, plantea la duda de si la novación implica en realidad la sustitución
de las obligaciones antiguas por una sola nueva de carácter mancomunado
o tantas nuevas como sean las antiguas; el mecanismo articulado para
fijar el importe del nuevo crédito y la participación en el mismo deja
totalmente inconcreto el derecho que se pretende inscribir pues, sobre
que la suma de las cuotas asignadas a los créditos preexistentes sobre
la total de la deuda no arroja un porcentaje del 100 por 100, en el caso
de aceptación de la novación por sólo una parte de los acreedores quedaría
indeterminado el importe de la obligación resultante, que sería la
garantizada, y más aún el porcentaje que en ella ostentaría cada acreedor,
incumpliendo así aquel principio registral de determinación; la regla conforme
a la cual "para la efectividad de su crédito, cualquier acreedor
solidariamente, podrá ejercitar..." suscita, por su parte, la duda de si tal ejecución
ha de ser en todo caso aislada, cada acreedor en cuanto a su parte en
el crédito, o total, actuando cualquiera de los acreedores en beneficio
de todos y sin perjuicio en este caso de las relaciones internas entre ellos;
finalmente, al no señalarse un plazo para el cumplimiento de la condición
queda indeterminado el momento del nacimiento de la obligación, con
él, el tiempo de su cumplimiento, y en consecuencia la imposibilidad de
fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
el acuerdo del Registrador.
Madrid, 28 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria de Totana.
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