En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sevilla, don
Antonio Ojeda Escobar, contra la negativa de don Antonio Carapeto
Martínez, Registrador de la Propiedad de Carmona, a inscribir una escritura
de resolución de donación, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El día 22 de febrero de 1982, mediante escritura pública autorizada
por el Notario de Madrid don Ángel Pérez Fernández; doña María Josefa
Maestre y Lasso de la Vega otorgó escritura de donación a favor de sus
hijos don Luis, don Adrián y don Miguel de Rojas y Maestre, que adquirieron
por terceras e iguales partes indivisas tres fincas rústicas privativas sitas
en el término municipal de Carmona, fincas registrales número 21.108,
21.379 y 21.388 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad. Mediante
otra escritura autorizada por el mismo Notario y el mismo día; don Miguel
Ángel de Rojas y Solís otorgó escritura de donación a favor de sus hijos
don Luis, don Adrián y don Miguel de Rojas y Maestre, que adquirieron
por terceras e iguales partes indivisas dos fincas rústicas y privativas
sitas en el término municipal de Carmona, fincas registrales número 17.149
y 18.488 del Registro de la Propiedad de la citada ciudad. En ambas
escrituras los donantes se reservaron la facultad de disponer en toda la
extensión y formas prevenidas en el artículo 639 del Código Civil, en relación
con los bienes donados, reserva que fue inscrita en el Registro de la
Propiedad de Carmona en el asiento correspondiente a cada una de las fincas
donadas. El día 25 de octubre de 1991, mediante escritura otorgada ante
don Manuel García del Olmo Santos, Notario de Sevilla; don Luis, don
Ángel y don Miguel de Rojas y Maestre disolvieron el proindiviso existente
entre ellos y, en su virtud, adjudicaron a don Adrián en pleno dominio
cuatro fincas rústicas sitas en el término municipal de Carmona, que son
las fincas registrales número 32.541, 21.379, 32.543 y 32.545 (procediendo
la primera, tercera y cuarta de las registrales 21.108, 21.381 y 17.149,
respectivamente), que quedaron afectadas a la reserva a que se ha hecho
referencia. El día 29 de octubre de 1993, mediante escritura pública
otorgada ante don Antonio Ojeda Escobar, Notario de Sevilla; doña María Josefa
Maestre Lasso de la Vega y don Miguel Ángel de Rojas Solís, resolvieron
la donación realizada a favor de su hijo don Adrián de Rojas Maestre
(que afecta a las fincas que se relacionan en el párrafo anterior), haciendo
uso de la facultad de disponer que se reservaron en las escrituras de
donación antes referidas y de conformidad con el artículo 639 del Código
Civil, recuperan el pleno dominio de las mismas y solicitan al señor
Registrador que se inscriban con carácter privativas, por razón de su
procedencia.
II
Presentada copia de la escritura de resolución de donación en el
Registro de la Propiedad de Carmona, fue calificada con la siguiente nota:
"Examinado este documento y el contenido de los libros de Registro, se deniegan
los asientos solicitados por los siguientes defectos: 1. o No se puede
resolver una dotación, fuera de los casos establecidos en la Ley, ejercitando
la facultad de disposición del donante que le confiere el artículo 639 del
Código Civil y que consta inscrita, ya que en título calificado no se dispone
realmente, sino que se constituye una reversión prevista en el
artículo 641 del mismo cuerpo legal, y que no se pactó al hacerse la donación.
2. o Aun en el supuesto que se admitiera la disposición, que le concede
al donante el artículo 639, no se puede disponer de la totalidad de los
bienes donados. Admitir la disposición que pretende el donante sería dejar
el cumplimiento y efectividad del contrato de donación al arbitrio de una
de las partes, con infracción del artículo 1.256 del Código Civil. 3. o Contra
esta nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
en la forma y requisitos señalados en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria,
y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Carmonaa3dediciembre
de 1993.-El Registrador. Fdo.: Antonio Carapeto Martínez". Vuelto a
presentar, fue objeto de la siguiente nota: "Presentado nuevamente este
documento con fecha 26 de enero último, asiento 759 del diario 73, y no habiendo
variado las circunstancias, el que suscribe se reitera en la calificación
registral precedente en toda su extensión. Carmona, 1 de febrero de 1994.
El Registrador. Fdo.: Antonio Carapeto Martínez".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra las anteriores calificaciones, y alegó: 1. o En lo referente al primer
defecto de la nota. Que el Código Civil no menciona en el artículo 618
la irrevocabilidad de la donación, ni existe ninguna irrevocabilidad especial
sino la general de los contratos a la que remite el artículo 621. Consecuencia
de ello es que nuestro código admite la reserva de la facultad de disponer
(artículo 639), el pacto de pago de deudas futuras (artículo 642) y por
la remisión del artículo 621 al 1.115, es válida la dotación bajo condición
suspensiva o resolutora, simplemente potestativa y, más aun, la mixta
y, posiblemente, es también válida la donación bajo condición voluntaria
rigurosamente potestativa, y dada la especial naturaleza de la donación,
es lógico que el Código haya puesto unas causas especiales de extinción
en los artículos 644 y siguientes, aparte de la reserva de la facultad de
disponer o la revisión del artículo 641. Que el problema que plantea la
escritura calificada es, si los donantes, haciendo uso de la reserva de
la facultad de disponer consignada en la escritura de donación pueden
recuperar para sí o readquirir el pleno dominio de lo bienes donados.
Que no obstante rechazar tal posibilidad la nota de calificación, se
considera procedente en base a una interpretación de los conceptos jurídicos
empleados en el artículo 639 del Código Civil. Que es necesario determinar
la naturaleza y el carácter de la facultad de disponer que el donante puede
reservarse. Que la mayoría de la doctrina considera que es una donación
sujeta a condición resolutoria, tesis acogida por la Resolución de 23 de
octubre de 1980. Que el sentido correcto de la expresión "disponer de"
que utiliza el artículo 639 del Código Civil, compartido por la doctrina,
es el criterio de que el donante sea el beneficiario de su propio acto de
disposición. Que no se comprende porqué se admite sin ningún tipo de
duda que el donante puede disponer a título oneroso a favor de un tercero
a cambio de un precio o contraprestación que hará suyo; y no recuperar
para sí o adquirir los bienes que en su día donó. Que existen poderosas
razones para admitir la readquisición por el donante de los mismos bienes
donados. 2. o Que el punto segundo de la nota de calificación plantea
dos cuestiones: a) Que se está de acuerdo en el sentido de que la reserva
no puede afectar a la totalidad de los bienes, pero en este caso la reserva
no afecta a todos los bienes donados sino a una tercera parte indivisa
de los mismos, concretadas en las fincas adjudicadas a don Adrián de
Rojas y Maestre, al disolverse el proindiviso; y tampoco afecta a un piso
sito en Sevilla, también donado a don Adrián. b) Que el artículo 1.256
del Código Civil establece un principio general de la contratación, que
tiene una aplicación específica, en materia de obligaciones, en el artículo
1.115, pero tanto el principio general como la previsión especial tienen
una excepción en el artículo 639 del Código Civil.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1. Que en cuanto
al primer defecto, hay que señalar que no se puede resolver una donación
pactada con la reserva de la facultad de disposición, haciendo que los
bienes reviertan al donante, ya que supone utilizar otra institución
diferente, que está tipificada en el Código Civil y, además, supone ejercitar
incorrectamente un derecho que se pactó al formalizar el contrato, pero
de forma distinta a la legal. Que la reserva de la facultad de disponer
se debe entender como un negocio jurídico dispositivo que produce un
cambio en la situación patrimonial preexistente. Afecta a un derecho
subjetivo integrado en un patrimonio, que por el negocio va a ser transferido
a otro titular. 2. o Que en lo que se refiere al segundo defecto hay que
considerar que admitir que se produce el recobro de los bienes por el
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 639 del Código Civil, conduce
a un autocontrato realizado por el donante y a que el negocio jurídico
realizado suponga readquirir los bienes donados mediante una disposición
sin causa, fuera de los mecanismos transmisores que estipula el Código
Civil. También puede reconducirse la operación calificada a la categoría
de negocio indirecto.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador fundándose en que de la interpretación sistemática
de los preceptos del Código Civil, a la luz del artículo 3. o de dicho Código,
se desprende que la facultad de disponer a que se refiere el artículo 639
del mismo, se contrae a la facultad de disponer de los bienes donados
en favor de terceros, pero no comprende la facultad de disponer el donante
para recuperar la cosa donada, pues esta facultad está contemplada en
el artículo 641 de dicho texto legal.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que la aplicación del artículo 639 del Código
Civil exige para su correcta aplicación la concurrencia de los requisitos:
Que la reserva se haga a favor del donante en el acto de otorgarse la
donación y en la forma exigida para ésta. Requisitos que han sido cumplidos
en las escrituras. Que en cuanto a si la reserva de la facultad de disponer
puede ser total, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de 22 de
mayo de 1993.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 618, 621, 634, 639, 641, 644, 647, 648, 1.255,
1.256, 1.261, 1.274, 1.275 y 1.283 del Código Civil, y las Resoluciones de
7 de octubre de 1929, 21 de noviembre de 1930 y 23 de octubre de 1980.
1. La cuestión central que se plantea es determinar si es o no
inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de resolución de
donación de varias fincas, en virtud de la cual los donantes disponen
para sí de los bienes, recuperando el pleno dominio, haciendo uso de
la reserva de la facultad de disponer pactada en la escritura de donación.
La resolución afecta a varias fincas privativas, de las que fueron donadas
proindiviso a los hijos de los donantes y que, por posteriores operaciones
de segregación y disolución de la comunidad, fueron adjudicadas las ahora
objeto de resolución a uno de los hijos. La resolución se ha realizado
en virtud de la cláusula pactada e inscrita en el Registro de la Propiedad,
por la que los donantes se reservaban "la facultad de disponer en toda
la extensión y formas prevenidas en el artículo 639 del Código Civil".
2. El Registrador ha denegado la inscripción por los siguientes
defectos: 1. o No se puede resolver una donación fuera de los casos establecidos
en la Ley, ejercitando la facultad de disposición el donante que le confiere
el artículo 639 del Código Civil y que consta inscrita. Ya que en el título
calificado no se dispone realmente, sino que se constituye una reversión
prevista en el artículo 641 del mismo cuerpo legal, y que no se pactó
al hacerse la donación. 2. o Aun en el supuesto de que se admitiera la
disposición que le concede al donante el artículo 639, no se puede disponer
de la totalidad de los bienes donados. Admitir la disposición que pretende
el donante sería dejar el cumplimiento y efectividad del contrato de
donación al arbitrio de una de las partes, con infracción del artículo 1.256
del Código Civil.
3. Es necesario tener en cuenta: a) Que la donación real de bienes
es un acto de liberalidad (artículo 618 del Código Civil), por el que el
donante se desprende del dominio que pasa a ingresar en el patrimonio
del donatario; b) Que fuera de los casos especialmente previstos por
la Ley (cfr. artículos 644, 647 y 648 del Código Civil) y de los expresamente
pactados, el donante no tiene facultades para recuperar el dominio de
los bienes donados: La irrevocabilidad de la donación sigue siendo un
principio general en nuestro Derecho por aplicación del artículo 1.256
del Código Civil, el cual, aun estando en sede de contratos, rige también
para las donaciones entre vivos por virtud de la remisión contenida en
el artículo 621 del Código, y c) que aquí no se ha pactado expresamente
la posible recuperación de la propiedad por los donantes.
4. Respecto de este último extremo hay que tener presente que, si
las partes hubieran querido que el dominio lo recuperaran los donantes,
habrían pactado la reversión al donador conforme al artículo 641 del Código
Civil, siendo totalmente distinto este pacto de la reserva de la facultad
de disponer del artículo 639, porque mientras en el primero se prevé
expresamente que, ante el cumplimiento de cierta condición o por el
transcurso de un plazo, los bienes donados reviertan al donante, en el segundo
lo que se pacta es la pérdida del dominio por el donatario, pero no la
recuperación del mismo por el donante, sino que la propiedad se transfiera
a un tercero. La reserva del "ius disponendi" presupone la adquisición
por un tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante,
pues estos términos equivaldrían a los de resolución, revocación o reversión
de la donación.
5. Teniendo en cuenta, en definitiva, que los pactos de los
artículos 639 y 641 son de interpretación estricta porque ha de presumirse
que la voluntad de las partes es el enriquecimiento del donatario, la
conclusión ha de ser que no se ha pactado expresamente la recuperación
del dominio por los donantes y que no es posible interpretar que, pactada
la reserva de la facultad de disponer "ex" artículo 639, se haya pactado
implícitamente la reversión al donador "ex" artículo 641. Recuérdese que
"cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes
de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar" (artículo
1.283 del Código Civil). No debe olvidarse tampoco que la reversión en
favor del donador del artículo 641 exige que se haya previsto una condición
o un plazo, mientras que en el caso planteado la recuperación del dominio
por los donantes se habría dejado exclusivamente al arbitrio de éstos.
6. Confirmado el primer extremo de la nota de calificación, es
innecesario el examen del segundo extremo de esta nota, ya que se ha formulado
con carácter subsidiario para el caso de que no prosperase el primero.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso entablado.
Madrid, 28 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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