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Documento BOE-A-1998-19973

Resolución de 27 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Aquilino Toucedo Gómez, frente a la negativa del Registrador mercantil de Huelva, don Miguel Díaz Navarro, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 1998, páginas 28073 a 28075 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19973

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Almudena Herráez

Franco, en representación de don Aquilino Toucedo Gómez, frente a la

negativa del Registrador mercantil de Huelva don Miguel Díaz Navarro,

a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

El 27 de julio de 1995 se presentó en el Registro Mercantil de Huelva

copia de la escritura autorizada el 18 de enero del mismo año, por el

Notario de Sevilla don Victorio Magariños Blanco, elevando a públicos

los acuerdos adoptados por la Junta general universal de la sociedad

"Vigilancia Privada, Sociedad Anónima", celebrada el 7 de octubre de 1994,

entre ellos, el cese de uno de los Administradores solidarios y el

nombramiento de don Aquilino Toucedo Gómez como Administrador único.

Por el Registrador se puso de manifiesto al presentante la existencia

del defecto subsanable de no haberse comunicado fehacientemente el cese

a don Luis Guillermo Fuentes Briones, que era el Administrador cesado,

conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

En fecha 19 de septiembre de 1995, vigente por tanto el asiento de

presentación causado por el título presentado, se aporta acta de

requerimiento autorizada por el mismo Notario señor Magariños el 8 del mismo

mes, en la que consta la comunicación a don Luis Guillermo Fuentes

Briones de su cese como Administrador de la sociedad. Y el día 22 de igual

mes se presenta copia del escrito de denuncia presentado ante el Juzgado

de Instrucción número 16 de los de Sevilla por el mismo señor Fuentes

contra don Aquilino Toucedo Gómez por delito de falsedad en documento

público, en relación, precisamente, con la escritura relacionada en primer

lugar. Igualmente se había presentado copia de otra escritura de elevación

a públicos de acuerdos sociales y otro escrito de denuncia por falsedad

en documento público en relación con ella.

II

Por el Registrador se extendió al pie de la primera de las escrituras

la siguiente nota: "Practicada la anotación de denuncia del presente

documento, por nota puesta al margen de la inscripción 9. a , al folio 205 del

tomo 272, libro 139 de la Sección General de Sociedades, hoja número 2.174.

Otra denuncia fue presentada en el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 3 de Huelva, con fecha 11 de septiembre de 1995. Se

suspende la inscripción de las siguientes escrituras, hasta la resolución

judicial: 1. Otorgada en Sevilla, el 18 de enero de 1995, ante el Notario

don Victorio Magariños Blanco, número 112 de protocolo, complementada

por acta de requerimiento, otorgada en la misma ciudad y ante el mismo

Notario, de fecha 8 de septiembre de 1995, número de protocolo 2.014.

2. Otorgada en Punta Umbría, el 8 de agosto de 1995, ante el Notario

don Carlos Toledo Romero, número 2.598 de protocolo, complementada

por otra otorgada en la misma ciudad y ante el mismo Notario, de fecha 14

de septiembre de 1995, número 2.911 de protocolo. Huelva, a 26 de

septiembre de 1995.-El Registrador". Sigue la firma ilegible.

III

Doña Almudena Herráez Franco, Abogada, en representación de don

Aquilino Toucedo Gómez, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior

calificación en solicitud de que se inscribiera la primera de las escrituras

relacionadas en la nota, en base a los siguientes argumentos: El

artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil donde se determina el ámbito

de la calificación registral, limitado a la comprobación de las formas

extrínsecas de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez de

su contenido, y los artículos 62.3, 62.4 y 64 del Reglamento del Registro

Mercantil relativos a la inscripción de títulos con defectos subsanables

y la subsanación de los mismos dentro del plazo de dos meses contemplado

en el artículo 64.1, por lo que subsanado en tiempo y forma el defecto

imputado a la escritura, no existe razón que determine su no inscripción.

IV

El Registrador decidió confirmar su nota en base a la existencia de

contradicción en la documentación que se pretende inscribir, vistos los

escritos de denuncia por falsedad en documento público y el contenido

del Registro a su cargo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 111.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

La recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando

sus argumentos, a los que añadió el artículo 111.2 del Reglamento del

Registro Mercantil por cuanto la denuncia por falsedad documental tuvo

entrada en el Registro el 22 de septiembre de 1995, una vez cumplido

con creces el plazo de quince días previsto en el mismo para la oposición

a la práctica del asiento sin justificar la presentación de querella criminal

por falsedad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 11.3 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil,

1. La peculiar forma de documentar los acuerdos sociales, por lo

general en documento privado y sin intervención de Notario, llevó al Reglamento

del Registro Mercantil a adoptar dos cautelas básicas: Por un lado, exigir

en su artículo 11.3 que para la inscripción de los actos y contratos otorgados

por apoderados o Administradores era precisa la previa inscripción de

éstos, o lo que es lo mismo, que su actuación estuviera amparada por

la legitimación registral, y por otro, cuando se trataba de inscribir un

nombramiento para cargo que llevase aneja la facultad de certificar y

aparecía documentado por el nuevo titular, que se justificase la notificación

de ese nombramiento al anterior, permitiendo así a éste reaccionar ante

una posible falsedad (cfr. artículo 111 del mismo Reglamento).

Establecía esta norma, en efecto, que la certificación del acuerdo por

el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando

haya sido expedida por el propio nombrado, solo tendrá efecto si se

acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para

añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos títulos

en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de

presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica

del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad

en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad

de dicho nombramiento.

En este caso no se cuestiona si aquella notificación era o no necesaria,

pues la calificación en cuanto a ella no fue oportunamente recurrida, sino

el si debió inscribirse el título una vez transcurridos quince días desde

la fecha de su presentación y si una vez acreditadas tanto la notificación

al cesado como la presentación por éste de querella por falsedad

documental del título a inscribir, cabe o no la inscripción del mismo.

El Registrador, a la vista de la norma reglamentaria, optó por suspender

la inscripción y extender una nota al margen del último asiento de la

hoja de la sociedad con referencia a la existencia de la querella.

2. El primer problema que se plantea y que es la base de la

argumentación del recurrente, es el relativo al cómputo del plazo que señala

la norma durante el que ha de dejarse en suspenso la práctica de la

inscripción solicitada. Si puede estimarse racional la concesión de un plazo

de quince días al notificado para reaccionar frente a la presunta falsedad

documental, dicho plazo habrá de computarse desde que se le notifica

el nuevo nombramiento. Por tanto ha de entenderse que los quince días

durante los cuales ha de dejarse en suspenso la práctica de la inscripción

conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, será

correcto que se cuenten desde la fecha del asiento de presentación si,

simultáneamente con el título que se pretende inscribir, se presenta el

justificante de la notificación; pero de no ser así y calificarse aquél como

defectuoso por falta del segundo, tal parece que el plazo de suspensión

de la inscripción ha de computarse no desde la fecha del asiento de

presentación del título defectuoso, sino desde la fecha en que se presente

el que acredite fehacientemente que ha tenido lugar la notificación

posterior subsanatoria, pues en otro caso, de mantenerse en todo caso el

primer sistema, quedaría enervada la finalidad de la notificación, que es

la de permitir reaccionar al notificado. Obsérvese, además, que el tenor

de la norma es la ineficacia registral de la certificación por sí sola, sin

el justificante de la notificación, por lo que el plazo de espera ha de

entenderse que corre a partir del momento en que cobre eficacia, que sea

registralmente apto para su inscripción y que, como queda dicho, es el de

la presentación del justificante de la notificación.

3. Por último, ha de resolverse sobre si justificada la oposición a

la inscripción por el notificado a través de la interposición de querella,

procede el cierre del Registro al nombramiento o es éste posible haciendo

constar la existencia de aquella oposición. La literalidad de la norma en

su redacción vigente al tiempo de la calificación aboca a la primera de

las soluciones, y es aquella norma la que ha de tomarse en consideración

conforme a lo establecido en el artículo 68 del mismo Reglamento del

Registro Mercantil, pues si no cabe en sede de recursos gubernativos tomar

en consideración otros motivos que los alegados, tampoco podrá estarse

a otras normas que las entonces vigentes. No otra cosa, cabe deducir de

la clara referencia a la oposición a la inscripción sin mayores precisiones

sobre sus consecuencias.

Distinta podría ser la solución de plantearse el mismo problema hoy

en día, a la vista de la nueva redacción dada al precepto por el Real

Decreto 1784/1996, de 19 de julio, o, incluso, que nuevamente presentados

los mismos títulos hubieran de calificarse de distinta forma, pero, como

queda dicho, no cabe aplicar el nuevo tratamiento reglamentario del

problema a un momento en que no regía.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

la decisión del Registrador.

Madrid, 27 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Huelva.

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